Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 95 N° Expediente : 2011-000068 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

J.M.G. y L.P.C.P., vs. Acto Administrativo General de Efectos Normativos de fecha 31 de Octubre del año 2007, emanado del C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual dicta Reglamento de Elecciones Universitarias, específicamente, Capítulo XI: De la Representación de los Egresados…”,

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Aceptó la declinatoria efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, y ASUME LA COMPETENCIA para conocer el recurso. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar. 4.- ORDENÓ la continuación de la causa.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 95-10811-2011-2011-000068.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000068

Mediante oficio identificado con alfanumérico TS9º CA Nro. 2011-1033 del 20 de julio de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, remitió a esta Sala Electoral, el expediente signado con el Nº 1381-11 según numeración de ese órgano judicial; contentivo del “Recurso Administrativo de Nulidad, conjunto con Acción Cautelar de A.C. contra Acto Administrativo General de Efectos Normativos de fecha 31 de Octubre del año 2007, emanado del C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual dicta Reglamento de Elecciones Universitarias, específicamente, Capítulo XI: De la Representación de los Egresados…”, interpuesto por el abogado J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.860.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.511, quien actúa en nombre propio y en representación de L.P.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.220.788; toda vez que el precitado Juzgado el 21 de junio de 2011 dictó la sentencia Nº 2011-127, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

Por auto del 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indicaron los recurrentes que la Universidad Central de Venezuela, “al reglamentar como suyas las elecciones para designar a los Representantes de los Egresados ante los Órganos Universitarios, quebrantó la legalidad administrativa, generando vicios de Incompetencia Manifiesta, representada por las irregularidades de Extralimitación de funciones y de Usurpación de Funciones al inhabilitar electores invadiendo de esa manera la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.” (sic).

Que, “durante la Gestión del entonces Rector, profesor A.P., se reformó el Reglamento de Elecciones de la UCV. El nuevo reglamento, refundido, incluye las reformas hechas al reglamento original de fecha 17-01-79, hasta la resolución Nº 296 del 31-10-2007 donde se aprueba el nuevo Reglamento de Elecciones...”

Que “la potestad reglamentaria de la UCV deriva de la propia Ley de Universidades… a través de su artículo 26 numeral 21. De ahí que el C.U., tiene atribuciones de dictar Reglamentos internos que correspondan. En este sentido, la Universidad, mediante Reglamento interno puede establecer normas de funcionamiento y señalar deberes y derechos a sus profesores y estudiantes.” (sic).

Que lo anterior es “cónsono con la disposición fundamental contenida en el Artículo 1 de la Ley de Universidades, que expresa: ‘La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre’. Se aprecia que el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley es la Comunidad de profesores y estudiantes.”

Que “los hechos permiten suponer, que hubo una Comisión designada por el C.U. de la UCV, para revisar la normativa electoral vigente, y de ahí en adelante producir un nuevo Reglamento Electoral, cónsono, armonioso con las leyes, reglamentos y en general toda disposición vigente que garantice la pulcritud de los futuros eventos electorales en el recinto universitario.” (sic).

Que “al ser conocido ‘El Nuevo Reglamento Electoral Refundido’; detallando el capítulo XI, relativo a la elección de los representantes de los egresados, se apreció su Artículo 106, que reza: Los representantes de egresados ante el Claustro Universitario, el C.U., la Asamblea de Facultad, los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuelas serán designados cada dos (2) años en la forma establecida en este capítulo. Dichos representantes no podrán ser estudiantes, profesores, empleados administrativos u obreros de la UCV sin perjuicio de su derecho a elegir.”

Que “en esencia, El C.U. de la UCV, incurrió en el Vicio de Incompetencia, ilustrado en dos tipos de irregularidades, la llamada Extralimitación de Funciones al hacer suyas las elecciones de egresados actuando sin respaldo, sin tener una disposición legal expresa que lo autorice para ello y la Usurpación de Funciones, ocurre cuando el C.U. como autoridad legítima, aprueba el Reglamento electoral de la UCV, donde inhabilitan a egresados en condición social de alumnos de postgrados, profesores, empleados y obreros, invadiendo de esta manera la esfera de competencia de un órgano del Poder Judicial, como son los Tribunales.”

Que “como resultado de la Incompetencia Manifiesta antes ilustrada, representado por la gravedad en la actuación administrativa del C.U. al expresar su voluntad, estaría incurso en la causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que como consecuencia de lo antes expuesto, solicitan que se “anule el Acto Administrativo General de Efectos Normativos, representado por el Reglamento Electoral de la UCV, específicamente en su Capítulo XI relativo a la Representación de los Egresados, dictado por el C.U. en fecha 31 de Octubre del año 2007, porque su contenido infringe la Ley de Universidades y sus reglamentos, la Constitución y en general los principios generales del derecho administrativo.”

También solicitan que, “de verificarse la infracción a la Ley de Universidades… se restituya a los Colegios Profesionales su facultad soberana, establecida en la Ley de Ejercicio y Reglamentos Internos correspondientes de planificar, organizar, convocar y votación de las Elecciones de Egresados así como sus correspondientes escrutinios y adjudicación de cargos y proclamación.”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 21 de junio de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dictó la sentencia Nº 2011-127 en los siguientes términos:

…resulta notorio para este Tribunal Superior, la falta de competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa… para conocer de las pretensiones que se encuentren relacionadas con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para esta Sentenciadora, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia… [ y ] … considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27 eiusdem.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la anterior declinatoria de competencia, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido ratifica que desde su origen esta Sala ha sido competente para conocer de las demandas de contenido electoral (criterio sustancial o material), así como de las que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones emanados de órganos de naturaleza electoral (criterio orgánico) (vid. sentencias marco en la materia Nros. 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, sentencia 76 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.G. y 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso A.J.V.).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa taxativamente, en el numeral 2 del artículo 27 que:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(negrillas de la Sala).

Ahora bien, como ya se expresó, en el presente caso se presenta un recurso contencioso electoral con amparo cautelar contra el “Acto Administrativo General de Efectos Normativos, representado por el Reglamento Electoral de la UCV, específicamente en su Capítulo XI relativo a la Representación de los Egresados, dictado por el C.U. en fecha 31 de Octubre del año 2007”, ante lo cual, tratándose de una pretensión anulatoria de un extracto de un cuerpo normativo que reglamenta un proceso electoral dentro de una universidad, este órgano juzgador observa con palmaria claridad, que el acto administrativo impugnado reviste carácter electoral dada su finalidad.

En suma de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante sentencia del 21 de junio de 2011, y asume la competencia para conocer la presente causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer el asunto debatido, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, observando que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, quedando exceptuado también el análisis de la caducidad de la acción al encontrarnos en presencia de la impugnación de un acto administrativo general de contenido normativo, como lo es el Reglamento Electoral de la Universidad Central de Venezuela, dado que tales actos administrativos no se agotan con su ejecución en un momento determinado, como es en el caso de los actos administrativos de efectos particulares, sino que se ejecutan cada vez que se dan los supuestos de hechos regulados en su contenido (Vid. Sent. Nº 14 del 7-02-2001, caso W.O. contra el C.N.E.), por tales razones, esta Sala Electoral ADMITE el presente recurso. Así se decide.

Admitido el recurso, corresponde analizar el amparo cautelar y en tal sentido se reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo es posible a partir de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

De manera que, dado el carácter accesorio del amparo se pudiera decir que éste se homologa a una media cautelar, diferenciándose sólo en que el primero alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales, y en segundo término, el peligro en la demora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de un riesgo inminente que pueda hacer irreparable en la sentencia definitiva.

Ahora bien, indican los recurrentes que interponen acción de amparo cautelar, “en concordancia con el Artículo 27 Constitucional, 585 Código de Procedimiento Civil y Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Aduciendo que “las presunciones graves de violaciones a la legalidad y a la Constitución que se alegan, está circunscrita a: I. Vicio de Incompetencia Manifiesta, representada en a) Extralimitación de Funciones y b) Usurpación de funciones. II. Violación al Principio de Legalidad Administrativa.”

En tal sentido, narran que han “puesto de relieve que la actuación universitaria, en un examen superficial, casi intuitivo, encierra una aberración, una violación expresa de derechos constitucionales y como tal, es ineludible disponer de su protección para mantener la posición jurídica de manera provisional, mientras dura el juicio y hasta tanto el Juez determine la procedencia de las pretensiones de fondo de quien recurre. En suma, [ha] perfilado el presupuesto de un buen derecho –Fumus boni iuris- es decir, la verosimilitud del derecho, la apariencia de un buen derecho. En cuanto al peligro en la mora – Periculum in mora- vinculado con pérdidas irreparables en los daños, se sustenta en que el derecho de los profesionales agremiados o interés general está siendo lesionado en forma actual, cierta y que ese daño ocasionado por la actuación de la administración universitaria, representado por la usurpación jurídica al estamento gremial o colegios profesionales… de ahí el peligro de la ineficiencia de la sentencia de ser favorable, en el sentido de que el fallo pueda ejecutarse pero para el momento de tal ejecución, ya carezca de interés…” (sic) (corchetes de la Sala).

Adujeron que el C.U. dictó el acto impugnado a pesar de su manifiesta incompetencia y en violación del principio de legalidad administrativa, indican el concepto de competencia como requisito de fondo de los actos administrativos, e igualmente explican en que consiste la extralimitación de funciones, refiriéndola al acto dictado por el C.U. sin tener base legal para ello y, aducen que la usurpación de funciones se hace patente como causa de nulidad de los actos administrativos, cuando son dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y, que al dictar el reglamento impugnado, se produjo la inhabilitación política de varias categorías de sujetos miembros de la comunidad universitaria.

Observa la Sala que los recurrentes pretenden se decrete el amparo cautelar con fundamento en los argumentos precedentes, pero sin indicar con claridad lo pretendido con el eventual otorgamiento de la cautela. Se limitaron a señalar que “para que ese daño no se torne irreparable, es indispensable que el Ciudadano Juzgador adopte medidas preventivas para, mientras dure el juicio, se mantenga la situación, no se agrave, y de ser favorable, se corrija el daño infringido.”

Ante tal situación, visto que las afirmaciones utilizadas por los recurrentes para justificar su buen derecho, han sido expuestas de forma genérica, esta Sala reitera que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que constituye una carga para los accionantes acompañar las pruebas del derecho que se reclama, pero no cualquier prueba, sino aquella que sea orientadora para el juzgador de la existencia de una presunción grave de vulneración o riesgo del derecho reclamado, no basta una exposición genérica para el otorgamiento de medidas cautelares.

Aunado a ello, evidencia la Sala que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, desde un punto de vista preliminar, como corresponde a esta etapa del proceso, pareciera que la competencia para dictar este tipo de reglamentos corresponde al C.U., de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades, tal como lo enuncia el encabezado del Reglamento Electoral impugnado, el cual dispone: “Son atribuciones del C.U.… 21. Dictar los Reglamentos Internos que le corresponda.”

Con base en las consideraciones precedentes, y puesto que los recurrentes no dieron por satisfecho el requisito del fumus boni iuris, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral para que esta causa continúe su curso.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, y ASUME LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso.

  2. - Se admite el recurso contencioso electoral.

  3. - SE DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

  4. - SE ORDENA la continuación de la causa, en consecuencia notifíquese al C.U. de la Universidad Central de Venezuela de la presente demanda, así como al Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000068

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte y cinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 95, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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