Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000035

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, los ciudadanos L.C.N.L. y S.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.551.286 y 4.229.482, respectivamente, asistidos por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso de nulidad contra el Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio “Abitare 2003”, ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, Municipio S.M. delE.A., celebrada en fecha 12 de marzo de 2006, y autenticada el día 16 del mismo mes y año ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el N° 60, Tomo N° 32 del Libro de Autenticaciones.

Por sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio N° 7632-07 de fecha 04 de mayo de 2007, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 15 de mayo de 2007 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala dicte el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO Indican los solicitantes, L.C.N.L. y S.E.R.V., que recurren en calidad de propietarios de inmuebles, tipo apartamento, del Edificio “Abitare 2003”, ya identificado, en virtud de lo cual queda demostrada su legitimidad para presentar la acción.

Continúan narrando que por el tipo de construcción y ubicación de sus viviendas, los habitantes del Edificio “Abitare 2003” se encuentran sometidos a las regulaciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio S.M. delE.A., el 11 de junio de 1982, bajo el N° 21, folios 88 al 101, Tomo N° 5, Protocolo Primero, con aclaratoria registrada en la indicada Oficina Registral el 07 de de julio de 1982, bajo el N° 1, Folios 1 al 3, Tomo N° 3, Protocolo Primero.

En el mismo orden, arguyen que además de ser propietarios de sus respectivos apartamentos, cada uno de los propietarios del Edificio “Abitare 2003” es co-propietario del mismo y de sus áreas comunes, y co-titular de los derechos, deberes y obligaciones inherentes a su condición.

Señalan los solicitantes, que en fecha 03 de agosto de 2005, por Acta de Asamblea fueron designados como miembros de la Junta de Condominio de la identificada residencia, quedando la misma conformada en su totalidad de la siguiente manera: L.N., Presidenta; H.P., Vicepresidenta; M.F., Secretaria; Dick Navarro, Tesorero; S.R., Administrador; A.T., Primera Vocal; e, I.M., Segunda Vocal.

Alegan los actores que por razones personales decidieron renunciar a los cargos de Presidenta y Administrador, respectivamente, que ejercían en la Junta de Condominio del Edificio “Abitare 2003”, de allí que convocaron una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios para hacer efectivas sus renuncias, y elegir una nueva Junta de Condominio desde esa fecha.

Sobre el particular, agregan que fijado el lugar y llegadas la fecha y hora en que se celebraría la Asamblea convocada, se aceptó la renuncia de los miembros señalados como parte de la Junta de Condominio, pero no hubo consenso sobre la designación de la nueva Junta.

Denuncian los recurrentes que es el caso, “…que en forma arbitraria, sin seguimiento al Documento de Condominio que rige nuestra comunidad, y menos sujetos a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y Reglamento Interno del Condominio del Edificio ABITARE 2003, se procede a efectuarse una convocatoria sin fecha cierta (lo cual evidencia el irrespeto a los lapsos establecidos para ello), suscrita por sólo tres personas y actuando en un supuesto nombre de propietarios, copropietarios e INQUILINOS (éstos últimos jamás llamados a representar a sus propietarios arrendadores en Asamblea) que ‘son’ supuestos ‘contralores elegidos en Asamblea de Propietarios’, convocan para el día 12 de marzo de 2.006 (sic) a una Asamblea General de Propietarios, Copropietarios e INQUILINOS (¿Ordinaria o Extraordinaria?), para que éstos decidan sobre la elección de una Junta Directiva de Condominio y entrega del Libro de Actas por parte de la Junta de Condominio saliente a la Junta de Condominio entrante, sin tomar en cuenta la ilegalidad del tipo de convocatoria efectuada en tiempo, forma y contenido y a espaldas de la realidad de que a pesar de la PRESIDENTA y ADMINISTRADOR quedan todavía los restantes miembros de la Junta de Condominio (…)” (destacados del original).

Agregan que en fecha 12 de marzo de 2006, “…se materializa un Acta de Asamblea General Extraordinaria de las Residencias ABITARE 2003 a los fines de discutir los puntos establecidos en la citada ‘convocatoria sin fecha y lugar’, además de ello, ni siquiera se hace mención en la misma de que si se estableció en la primera, segunda o tercera convocatoria, los asistentes presentes y la condición de éstos, la verificación del quórum, los postulados a cargos y el desarrollo y cómputo de votos para la supuesta elección de la Junta de Condominio del Edificio ABITARE 2003 que se eligió, por mencionar entre otros puntos y que reproducimos en éste acto de igual manera los graves errores, omisiones, ilegalidades y arbitrariedades que hacen de tal Asamblea y su consecuencial Acta inexistente y nula de toda nulidad” (destacados del original).

Finalmente, cuestionan los recurrentes “…como (sic) se pudo realizar la misma si la ‘supuesta asamblea´ para ese momento no tenía en su poder libro alguno de asamblea, dado a que así se hizo la referencia, dado que para la fecha 28 de Marzo de 2.006 (sic) el ex Administrador, copropietario y aquí libelista legítimo fue que por las presiones psicológicas y físicas de los aquí demandados procedió a entregar los libros de contabilidad de la Junta de Condominio que tanto el como la ciudadana L.C.N.L. mantenían legítimamente en su poder, tal como se demuestra de documental de la referida acta suscrita en el libro de Actas de Asambleas del Edificio ABITARE 2003…” (destacados del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo para ello que:

…este Tribunal considera que en el presente caso, al tratarse la pretensión de la parte actora (…) de la NULIDAD ABSOLUTA de una ASAMBLEA de co-propietarios del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABITARE 2003 (…) así como dejar sin efecto todas las decisiones producidas con base a la misma, así como la condena en costas procesales a título personal de las demandadas, manifestando que dentro los puntos tratados en dicha asamblea están el nombramiento de los integrantes de uno de sus ‘órganos ejecutivios’ exlege, que denominan ‘JUNTA DIRECTIVA’ y que la ley llama ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, a la luz de la anterior jurisprudencia este Tribunal ‘verifica sobrevenidamente’ que el mencionado CONDOMINIO se pronunció o adoptó una posición que excede del campo de lo civil al realizar convocatorias y asamblea para designar y juramentar a una ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, es decir, a su órgano ejecutivo que regiría la administración y representación de la misma por un período determinado, que constituye en si mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tenga la competencia para conocer del presente procedimiento, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil ordinaria que en principio (…) conocería del control judicial de los actos asociativos de una Asociación Civil (verbi gratia: para conocer de pretensiones de impugnaciones o nulidad relativas o absolutas de convocatorias y asambleas que resuelvan puntos distintos a asuntos electorales), con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que se ha ‘verificado sobrevenidamente’ su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente, y no Civil, por lo que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia y función para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor de la referida Sala y así lo declara este Tribunal enseguida

(destacados del original).

En ese sentido, tal como señaló adecuadamente el juzgado declinante, esta Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., registrada bajo el N° 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, observa la Sala que está en presencia de una impugnación contra una actuación emanada de un ente asociativo, como es una Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…” (vid. sentencia N° 127 del 01 de noviembre de 2000, caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS); y que, además, es conducente calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Abitare 2003”, y proceder a los actos de administración que correspondían en consecuencia (como entrega de libros y levantamiento de acta correspondiente). Así, esta Sala Electoral conforme a los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sentando desde su creación, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que el acto cuya nulidad se demanda es de contenido sustancialmente electoral y emana de uno de las organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil”. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, corresponde entrar a revisar la admisibilidad de la pretensión de nulidad, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, habida cuenta que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el proceso. Así, esta Sala pasa a analizar las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observando al respecto que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En concordancia con la norma en comento, se observa que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala que “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1. La realización del acto; 2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231” (corchetes de la Sala).

Sobre la base de lo expuesto, la Sala evidencia que el acto recurrido es el Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio “Abitare 2003”, de allí que debe ser a partir de esta fecha, de conformidad con el numeral 1 del referido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que corresponde computarse el referido lapso de caducidad. En consecuencia, determina la Sala que, acorde con el contexto del marco jurisprudencial y doctrinario en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación en el caso bajo examen, el lapso de caducidad del recurso deberá computarse a partir del 12 de marzo de 2006, exclusive, oportunidad en la cual se realizó la Asamblea de vecinos de la residencia “Abitare 2003“ y se levantó el Acta cuestionada. Así se decide.

Así, respecto a la forma de computar el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, es oportuno destacar la interpretación vinculante que al efecto realizó la Sala Constitucional en sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.669 del 24 de abril de 2007, mediante la cual estableció el alcance del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los siguientes términos:

(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem, deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable

(vid. sentencia N° 554 de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo de 2007, caso C.E.G. vs. SINTRACALPT).

En ese sentido, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentado supra, el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado en días hábiles de esta Sala Electoral (en virtud de constituir hasta el momento el único órgano de la jurisdicción electoral), y no en días hábiles de la Administración Electoral, como pacíficamente lo venía realizando la Sala.

Siendo ello así, el lapso para la interposición de la impugnación que nos ocupa correspondió a los siguientes días hábiles de la Sala Electoral: 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; y, 03, 04 y 05 de abril del mismo año, quedando excluidos del cómputo los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de marzo de 2006; y, 01 y 02 de abril del mismo año, por ser domingos, viernes y sábados inhábiles de esta Sala. Por consiguiente, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la acción de autos era el 05 de abril de 2006, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso el día 23 de enero de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de una simple operación aritmética se observa que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, luego de transcurrido con creces el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara inadmisible la impugnación interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada, en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir la impugnación ejercida por los ciudadanos L.C.N.L. y S.E.R.V., contra el Acta de Asamblea General de Copropietarios del Edificio “Abitare 2003”, ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, Municipio S.M. delE.A., celebrada en fecha 12 de marzo de 2006, y autenticada el día 16 del mismo mes y año ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el N° 60, Tomo N° 32 del Libro de Autenticaciones; la cual se declara INADMISIBLE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19 ) días de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

P.C.G.

JJNC/

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.-

La Secretaria Acc.,

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