Sentencia nº 1638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, beneficio de jubilación especial, daño moral y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NORY DEL VALLE LORETO, asistida judicialmente por la abogada O.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por el abogado J.A.G.R.; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 16 de octubre del año 2008, siendo la misma reproducida el 23 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora; y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 27 de noviembre del año 2008. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 1° de abril del año 2009 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el tercer suplente J.A.S.L. y la primera conjuez M.A.G.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Alega la parte recurrente:

El Juez a quo en su sentencia manifestó textualmente: (omissis).

Ahora bien, ciudadanos magistrados, es claro nuestra norma adjetiva en su artículo 1777 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice textualmente: …Y siendo reiterado (sic) nuestra jurisprudencia al establecer que la indexación monetaria debe ser tomada en cuenta desde el momento que queda notificada la parte demandada hasta la sentencia definitivamente firme. Al respecto, véanse decisiones Nro. 1553 de fecha 17/10/2008, Nro. 1999 de fecha 16/12/2005 y Nro. 1176 de fecha 22-09-2005, siendo esta última del siguiente tenor: …Razones suficientes por la que podemos concluir que el Juez A-quem (sic) no atendió a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social a (sic) establecido, cometiendo así una infracción equiparable a la falta de aplicación de una norma legal como es el artículo 177 de la Ley Orgánica procesal laboral (sic) y así espero ustedes decidan ordenando (sic) modificando el fallo dictado por el juzgado a-quo.

La Sala para decidir observa:

Señala la recurrente, que es reiterado el criterio jurisprudencial al establecer que la indexación monetaria debe ser tomada en cuenta desde el momento de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede firme, por lo que considera que el a-quem no atendió la doctrina de esta Sala de Casación Social e incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al establecer que procedía la indexación sólo si no había cumplimiento voluntario de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem.

En tal sentido la recurrida estableció:

Finalmente señaló que no estaba de acuerdo respecto a los parámetros dados para la indexación, sin embargo, tal pedimento fue resuelto por el a quo cuando se pronunció en la aclaratoria de fecha 02 de julio de 2008, indicando que esta procedía solo si no había cumplimiento voluntario de la demandada, tal como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por la Sala de Casación Social, por lo que se declara la improcedencia de esta reclamación. Así se establece.

Vale indicar que deberá observarse si fuera el caso, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, N.J.G.F. y Otros, contra la C:A.N.T.V., donde se estableció que: (omissis).

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela o a cualquier experto institucional, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día siguiente a la fecha de interposición de la demanda (04/04/2005) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a los parámetros establecidos supra (en cuanto a la determinación de las pensiones que en definitiva correspondan mes a mes). Así mismo deberá determinar los intereses de prestación de antigüedad generados mes a mes, desde el 19/07/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 11/12/2002 con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá realizar el cálculo de los intereses de mora, sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento efectivo del presente fallo, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo excluir lo condenado por pensiones de jubilación. Así se establece.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social con relación al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante fallo sentencia Nº 630 de fecha 16 de junio del año 2005 (caso: J.C.I.G. contra C.A. Electricidad de Occidente), estableció lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que, en el régimen de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria se ordenará pagar sólo en el supuesto de que el patrono condenado mediante sentencia, no cumpla voluntariamente con los pagos señalados, esto es, en el supuesto de la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 eiusdem.

El caso sub examine se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda se interpuso en fecha 18 de febrero del año 2005, por tanto, lo correcto es el cálculo de la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado y no desde la admisión o notificación de la demanda, como correspondía en las causas iniciadas bajo el imperio de la legislación anterior, hoy derogada.

En este orden de ideas, observa esta Sala que resulta ajustada a la jurisprudencia de la Sala la corrección monetaria acordada en la sentencia recurrida (en el supuesto de la ejecución forzosa).

A mayor abundamiento, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.), en la que se indicó lo siguiente:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

(Omissis)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado (sic) artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado: (omissis).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial…(omissis).

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (omissis).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A. deV., C.A.) se sostuvo: (omissis).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en materia se habían logrado por vía jurisprudencial al desnaturalizar dicha figura jurídica. (Omissis).

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada -y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En efecto, aun cuando con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida (23-10-08), esta Sala estableció un nuevo criterio jurisprudencial en relación con la indexación o corrección monetaria, resulta de imposible aplicación al caso sub iudice, por cuanto, no es procedente aplicar nuevas orientaciones jurisprudenciales hacia el pasado, pues esto atentaría también contra los principios de seguridad jurídica, tal como se refirió esta Sala en la propia sentencia que contiene el cambio jurisprudencial, en los siguientes términos:

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Con fundamento en estas consideraciones, se determina que la recurrida aplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado como infringido por el formalizante, dándole su correcta interpretación, en tanto que empleó el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala para los casos sustanciados y decididos bajo la vigencia de la actual ley procesal laboral, el cual era el imperante al momento de producirse la decisión recurrida.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido aduce:

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas sentenció a (sic) lugar el no pago de la indemnización correspondiente en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando efectivamente quedó firme la providencia administrativa que ordena pagar tal indemnización, alegando el Juez aquem (sic), que la parte actora renunció al reenganche por haber interpuesto acción por prestaciones sociales y solicitando el beneficio de la jubilación, perdiendo así el intereses (sic) en la ejecución de la providencia administrativa, pero lo cierto del caso es que a la empresa CANTV, se le siguió un procedimiento de multa en (ilegible) que mi poderdante lograra la reincorporación a su puesto de trabajo, además de haber interpuesto amparo constitución (sic), declarada ésta sin lugar, es decir ciudadanos Magistrados, fueron infructuosas las gestiones judiciales a fin de lograr su reincorporación a la empresa CANTV, mientras tanto mi poderdante días tras días sufre las graves violaciones a los derechos humanos, teniendo que interponer forzosamente el pago de sus (sic) prestación sociales, salarios caídos y jubilación especial por no querer la empresa incorporarla a su puesto de trabajo, motivos éstos suficientes que hacen presumir el querer de la empresa CANTV para no reincorporarla, por lo que debe esta Sala ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la (sic) Orgánica del Trabajo y así espero decidan, modificando la sentencia del Juzgado Séptimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además de ser reiterado (sic) la jurisprudencia de este alto tribunal de resolver los problemas planteados en caso análogo conforme lo establece el artículo 177 de la ley orgánica (sic) Procesal de trabajo, cuando ha quedado firme la providencia administrativa que ordena (sic) pago de los salarios caídos y el pago a las indemnizaciones correspondientes conforme lo establece el artículo 125 de la ley (sic) Orgánica de (sic) Trabajo, cosa que no hizo el Juez a quem (sic) y así espero decida.

Para decidir, se observa:

Esgrime la parte formalizante, que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sentenciado sin lugar el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando había quedado firme la providencia administrativa que ordenaba pagar dicha indemnización, para lo cual la recurrida alegó, que la actora había renunciado al reenganche al haber interpuesto una acción por cobro de prestaciones sociales y solicitado el beneficio de la jubilación.

Al respecto, en la sentencia recurrida, se estableció, lo siguiente:

Así las cosas, vale señalar que, a criterio de esta Alzada, al estar la mencionada providencia administrativa definitivamente firme, quedaba en principio pendiente la ejecución de la misma, es decir, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, cuestión ésta que no sucede, toda vez que es la propia parte actora quien renuncia a este derecho, pues la misma interpuso demanda solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, desistiendo así a la estabilidad y con ello al reenganche al igual que al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así, al pago de los salarios; pues estos últimos se causaron con antelación a la interposición de la demanda, debiendo entenderse que cuando el actor decide mutuo propio demandar el beneficio de la jubilación y le es acordada pierde, por una parte, el interés en la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y, por la otra, renuncia al derecho de optar al probable pago de las indemnizaciones previstas en el ya mentado artículo 125, toda vez que es por su actuar y las consecuencias que se generan y no por voluntad unilateral de la demandada, que se pone fin a dicho proceso. Así se establece.

Efectivamente, como lo alega el formalizante, en la sentencia recurrida se estableció la improcedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, consideró el sentenciador de alzada que al intentar la actora una demanda por cobro de prestaciones policiales y beneficio de pensión de jubilación, había renunciado al reenganche, así como a la indemnización prevista en el citado artículo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido que:

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 2.439 del 07 de diciembre de 2007).

Ahora bien, en el presente caso, aun y cuando existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora accionante, no es menos cierto que ésta demandó el cobro de prestaciones sociales y solicitó el beneficio de la jubilación especial, lo cual fue acordado por ambas instancias, lo que hace suponer por una parte, que la accionante renunció al reenganche solicitado, y por la otra, que resulta incompatible acordar el beneficio de jubilación mas la indemnización por despido injustificado, siendo que con el otorgamiento de tal beneficio, se crea una ficción jurídica, la cual tiene como reenganchada a la trabajadora a los efecto de obtener el beneficio de la jubilación especial solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, no incurrió la recurrida en la infracción delatada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre del año 2008.

No hay condenatoria en costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Tercer Suplente, Primera Conjuez,

_______________________________ ________________________________

J.A. SOTO LUZARDO M.A.G.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2008-001913

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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