Nota sobre la ingerencia de la teología en la jurisprudencia de los siglos XVI y XVII

AutorÁngel Muñoz García
CargoCentro de Estudios Filosóficos. Facultad de Humanidades y Educación. Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela. roncevalles@cantv.net

Hay principios éticos y morales establecidos por la misma naturaleza humana. Coincidentes en todas las culturas, son expresados generalmente como normas que llegan a tener carácter religioso. “No matarás” sería, por ejemplo, uno de ellos, expresado en la Biblia, en el quinto precepto del Decálogo, y reconocido generalmente en todas las religiones. Por lo mismo, el Derecho en Roma -donde, juntamente con el “ius”, y aun previamente a él, regía asimismo el “fas” o derecho religioso- estuvo “íntimamente unido y, por decirlo así, subordinado a la religión” (Petit, 1993: 26).

De una u otra manera, esta concepción romana del Derecho y la moral perduró en el tiempo. Sin entrar a discutir si “moral” (“mos”) deriva de “nomos” o de “modus”, se podría decir que en la Edad Media, prevaleciendo la concepción del hombre como animal racional y pensante, capaz de descubrir racionalmente esos principios, predominó la concepción de la moral como “nomos”, ley, regla o principio de conducta. Mientras que en la época Moderna se prefirió pensar en el hombre como animal social y “político”; y así “mos” se concibió más bien como “modus”, modo, manera, uso: “usus facit morem”. Épocas, si se quiere, de predominio del Derecho Natural y del Derecho de Gentes, respectivamente. O, si se prefiere, épocas en que predominó, en la primera, la moral concebida como un conjunto de principios que había que aplicar a cada caso; y, en la segunda, preocupada de estudiar los casos y circunstancias a los que había que dar normas que los rigieran: época del llamado Derecho Municipal, y época de la casuística. Pero siempre con la persistencia del “fas” en la Jurídica. Una persistencia que habremos de considerarla como motivo originario de la presencia del estamento eclesiástico en la Jurídica de todo ese tiempo. Originario porque, como decimos, es, en el mundo romano, el origen de todo el Derecho.

Por otra parte, en la tradición bíblica “toda autoridad viene de Dios” 1: una afirmación de Pablo de Tarso, pero que está presente ya en todo el Antiguo Testamento. Según éste, todo el mundo depende de Dios, como creador del mismo, y le está sometido como único poder legítimo. Por tanto, toda la autoridad que puedan tener los hombres -ya sea la del poder civil, ya la de la autoridad religiosa o familiar- no es sino una autoridad delegada por Dios. Consiguientemente, someterse a esa autoridad -incluso la detentada por los hombres- constituye una obligación y un mérito de carácter religioso, por cuanto es un sometimiento a la autoridad de Dios. Esta autoridad divina era ejercida por medio de los profetas, que proclamaban los mandatos de Dios; por los sacerdotes, que hacían conocer al pueblo tales leyes; y por los reyes, que debían gobernar de acuerdo a las mismas.

Pero, a nuestro entender, hay aún otros factores más que fomentaron la persistencia del “fas” en las épocas posteriores. Factores de carácter circunstancial, si se quiere, como fue -en el mundo hispánico- el antagonismo que en la Edad Media se vivía en la Península entre los mundos cristiano y musulmán; lo que a juicio de Ots hizo que, a diferencia de otros países europeos, el posterior Renacimiento significó en España más bien un neo-cristianismo que un neo-paganismo (Ots, 1945: 72).

Circunstancial fue asimismo el hecho de que, hasta casi la terminación de la Edad Media, el único que sabía leer y escribir (al menos leer y escribir latín, considerada la lengua culta), era el clero: “Nadie pretenda promover a los iletrados al estado clerical”, establecía el Papa Gelasio 2. Una situación hasta cierto punto explicable: Occidente estuvo demasiado ocupado en las guerras de invasión, y los únicos que no se dedicaban a las armas fueron los miembros del clero. Así, en el Siglo VI la Galia no hablaba ya latín 3.

No pocos desarrollarán la teoría de las dos espadas, según la cual la Iglesia es la suprema autoridad tanto en el terreno religioso como en el político. Este, por tanto, debería estar sometido a la autoridad de la Iglesia, y hubo de aceptar el tener que regirse, con tanta o mayor fuerza que por el Digesto o por el derecho de Justiniano, por el Derecho Eclesiástico, las Decretales y Graciano.

Los textos del Derecho Canónico -de los que entresacamos algunos- insisten en esta superioridad del poder eclesial sobre el civil; estando el Sacerdocio consagrado a Dios, se trataba de una superioridad que resultaba clara al sector eclesiástico, y pretender subvertirla no sería sino signo de insana 4. Siendo así, el poder civil no tiene ninguna facultad sobre la Iglesia; más bien está obligado a someterse a ella 5, ya que el propio Emperador no es su jefe, sino su hijo 6.

No extrañará, por tanto, otro factor más: en la gestación y administración de las normas de justicia, la presencia de los teólogos se...

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