Notas sobre el Consejo de Estado

AutorCarlos García Soto
Páginas187-191

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I Antecedentes en la historia constitucional venezolana

El Consejo de Estado previsto en la Constitución de 1999 tendrá algunos antecedentes en la historia constitucional venezolana, bajo la figura de lo que se denominaría como “Consejo de Gobierno”, y en algún caso (Decreto Orgánico de 1828), bajo la figura de un “Consejo de Estado”.

El artículo 133 de la Constitución de 1821 reconocerá tal figura del Consejo de Gobierno. Así, se señalaría que

“El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un Ministro de la Alta Corte de Justicia nombrado por él mismo y de los Secretarios del Despacho”.

La labor del Consejo de Gobierno será la de formular dictámenes al Presidente de la República, quien “oirá el dictamen del Consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127 y 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que les parezcan, pero no será obligado a seguirlos en sus deliberaciones” (artículo 134).

El Decreto Orgánico de 1828 hará referencia expresa a la figura del Consejo de Estado. Así, de acuerdo con su artículo 8 “El Consejo de Estado se compone del presidente del Consejo de Ministros, de los Ministros Secretarios de Estado, y al menos un consejero por cada uno de los actuales departamentos de la República”. En el artículo 9 se precisará que “Cuando el Libertador no presida al Consejo de Estado lo hará el presidente del Consejo de Ministros”. Conforme al artículo 10 corresponderá al Consejo de Estado:

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“1. Preparar todos los decretos y reglamentos que haya de expedir el jefe del Estado, ya sea tomando la iniciativa, o a propuesta de los ministros respectivos, o en virtud de órdenes que se le comuniquen al efecto; un reglamento especial que se dará el Consejo, previa la aprobación del gobierno, fijará las reglas de proceder a su propia policía;

  1. Dar su dictamen al gobierno en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones en los de los números 9, 10 y 11 del Artículo 2°, Título I de este Decreto, y en todos los demás arduos en que se le pida;

  2. Informar sobre las personas de aptitud y mérito para las prefecturas y gobiernos de las provincias, para jueces de la alta corte, cortes de apelación y de los demás tribunales y juzgados; para los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias metropolitanas y catedrales, y para jefes de las oficinas superiores y principales de hacienda”.

    La Constitución de 1830 prevé de nuevo al Consejo de Gobierno. Así, en su artículo 123 la Constitución señalará que “Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que los presidirá, de cinco consejeros, y de los Secretarios del Despacho”. Serán deberes del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 127:

    “1º Dar su voto consultivo acerca de los casos del parágrafo 9º del artículo 86, y de los parágrafos 7º, 14, 15, y 16, del artículo 117, y en todos los demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija;

    1. Prestar o no su consentimiento en los casos de los parágrafos 3º, 9º, 12, 18, y 21, del mismo artículo;

    2. Acordar durante el receso del Congreso las medidas del artículo 118”.

    La Constitución de 1857 modificaría la estructura de la Constitución de 1830 para el Consejo de Gobierno, el cual se conformaría ahora del modo siguiente: “Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República que lo presidirá; de cuatro ciudadanos con las cualidades de Senador, elegidos por el Congreso en Cámaras reunidas; de un miembro de la Corte Suprema de Justicia designado por ella misma, cada tres años, y de los Secretarios del Despacho” (artículo 71). El artículo 73 reconoce determinadas atribuciones al Consejo de Gobierno:

    “1. Velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público;

  3. Dar su dictamen en los casos que lo exijan la Constitución o las leyes, y en todos aquéllos en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente;

  4. Resolver las dudas que se consulten al Poder Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna ley en el régimen político y...

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