Notas sobre algunos criterios recientes de la sala político-administrativa en la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Parte final)

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas261-281
NOTAS SOBRE ALGUNOS CRITERIOS
RECIENTES DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
(Parte Final)
Miguel Ángel Torrealba Sánchez
Profesor Asistente de Derecho Administrativo
Universidad Central de Venezuela
Resumen: Se analizan algunos criterios recientes de la Sala Político-
Administrativa vinculados con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Con-
tencioso Administrativa.
Palabras Clave: Jurisprudencia -Ley Orgánica de la Jurisdicción Con-
tencioso Administrativa- contencioso-administrativo Sala Político-Admi-
nistrativa.
Abstract: This article analyzes some recent decisions from Contentious-
Administrative Chamber of the Supreme Tribunal of Justice related with
Contentious-Administrative Venezuelan Law.
Key words: Jurisprudence-Legal precedent-Contentious-Administrative
Venezuelan Law-Judicial review of the Administration- Contentious-
Administrative Chamber of the Supreme Tribunal of Justice.
I. LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE UN ACTO ADMI NISTRATIVO ES INIDÓ-
NEA PARA CUESTIONAR LA VALIDEZ DE CIERTOS ACTOS ADMINISTRATI-
VOS DEPENDIENDO DEL CONTENIDO DE ÉSTOS
Otros fallos de la Sala Político-Administrativa evidencian que en criterio de ese órgano
judicial, en ocasiones no resulta admisible o procedente cuestionar la juridicidad de ciertos
actos administrativos mediante la interposición de la pretensión de nulidad de éstos. Tal es el
caso de la decisión 1302 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual, luego de admitido y
tramitado en su totalidad el proceso judicial correspondiente a una pretensión de nulidad de
un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa, amparándose erradamente en previos
precedentes1, declara inadmisible la demanda en cuestión en la oportunidad de pronunciarse
1 Cabe destacar que la sentencia que se cita en el referido fallo, a saber, la 195 del 7 de febrero de
2007, no resulta susceptible de ser invocada como precedente jurisprudencial, pues en ningún
momento se señala en su texto que un Decreto de afectación no puede ser cuestionado sino m e-
diante el juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil. Y es que el caso concreto de la deci-
sión invocada, se trataba de la apelación de una sentencia que había autorizado la ocupación previa
del inmueble, y el tercero apelante sostenía: 1) Que el bien objeto de la ocupación era de su pro-
piedad; y 2) Que el avalúo hecho por los peritos no se había realizado con las formalidades de Ley.
Ante tales alegatos expuestos en la fundamentación del recurso, la decisión concluye que los mis-
mos no pueden ser resueltos con ocasión de decidir una incidencia de apelación, sino en juicio
autónomo. Nada se señala pues como erradamente indica en su fallo posterior la Sala Político-
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 129/2012
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sobre el mérito de la controversia, sobre la base de que el medio procesal idóneo para cues-
tionar la validez de un Decreto Presidencial a través del cual se desafecta para uso agrícola y
se afecta para el desarrollo urbano un determinado inmueble, con la consiguiente adscrip-
ción del mismo al Ministerio competente en materia de vivienda y hábitat, no lo es la pre-
tensión constitutiva de nulidad (recurso contencioso-ad ministrativo de nulidad, en los térmi-
nos tradi cionales empleados por el órgano judicial), sino el juicio ordinario del Código de
Procedimiento Civil. El argu mento invocado a los fines de sustentar la inadmisibilidad so-
brevenida se refiere a que en el caso bajo análisis, dado que la pretensión contiene argumen-
tos referidos a lograr el reconocimiento de la titularidad del derecho de propiedad sobre un
inmueble “…que haya sido objeto de expropiación por parte de la República2, o de cualquier
otro procedimi ento en el que pueda resultar afectado el derecho de propiedad que alegue
tener…”, es el juicio ordinario “…el medio idóneo para dilucidar el tema de la propiedad”,
que sería tramitado “…ante los tribunales competentes”.
En otros términos, la Sala Político-Administrativa concluye que en algunos casos, un
Decreto Presidencial, indiscutible ejemplo de acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el
cuestionamiento a través de una demanda de nulidad del mismo, sino que el afectado deberá
acudir al juicio ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de
que la causa petendi de la pretensión se relacione con la discusión acerca de la titularidad de
la propiedad de un bien.
Ahora bien, para llegar a esta conclusión no hay premisas que se hagan valer3, más allá
de sostener implícitamente- que en una demanda de nulidad de actos administrativos no
puede el juez contencioso-administrativo pronunciarse sobre asuntos relativos al derecho de
propiedad. Ahora bien, en el caso concreto ¿Significa ello que el interesado debió demandar a
la República ante los Tribunales Civiles? (lo cual sería contra rio al artículo 259 constitucio-
nal y a la regulación competencial que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Conten-
cioso Administrativa) ¿O bien que debió plantear su demanda ante los Tribunales Contencio-
so-administrativos? Y de ser el caso, ¿cómo podía hacerlo mediante la interposición de una
pretensión de condena que se tramite por el procedimiento ordinario del Código de Procedi-
miento Civil, si a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en tal hipótesis el aplicable es el procedimiento de las demandas de conteni-
do patrimonial? Y por otra parte, cabe también preguntarse: ¿cómo e s posible solicitar la
anulación de un acto administrativo por un procedimiento distinto al de la demanda de nuli-
dad de actos administrativos regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa?
Una vez más, la Sala Político-Administrativa limita injustificadamente el objeto de la
pretensión de nulidad de actos administrativos sobre la base del contenido de tales actos, lo
Administrativa- con respecto a que la vía idónea para cuestionar la legalidad de un Decreto de
Afectación sea únicamente el juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil
2 En realidad, según los argumentos de la parte demandante, en el caso concreto el inmueble no
había sido objeto de expropiación propiamente dicha, sino únicamente de afectación, es decir, se
estaba iniciando el procedimiento expropiatorio, toda vez que alega que “… en ningún momento
ha sido notificada de procedimiento judicial alguno, así como tampoco existe un decreto de ex-
propiación por causa de utilidad pública o interés social, ni una sentencia firme que exija que su
mandante ceda su propiedad…”.
3 Ya quedó evidenciado que el precedente que se invocó no resultaba aplicable pues se trató de un
supuesto fáctico y jurídico distinto.

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