Notas sobre el sentido y alcance del Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venezolanas

AutorJosé Manuel Delgado Ocando
CargoInstituto de Filosofía del Derecho Dr. José Manuel Delgado Ocando Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela
1. Introducción

La experiencia judicial en lo que respecta al tema de este artículo, me ha llevado a sostener la tesis de que el abordamiento de los tribunales a las acciones intentadas por los ciudadanos que se ven afectados en el ejercicio de sus derechos fundamentales implica, siempre, una discrecionalidad judicial que ni los jueces, ni los usuarios de la jurisdicción constitucional reconocen.

Siendo que la protección de dichos derechos es competencia de cualquier juez de la República, en vista de la primacía de la Ley Fundamental y de la obligación jurisdiccional de proteger los derechos que la Constitución garantiza, el papel de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no significa ocuparse, en todo caso, de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA, de aquí en adelante), sino de asumir la jurisdicción cuando los tribunales competentes no den respuesta adecuada a la violación alegada o cuando ésta no quepa en la facultad de juzgamiento de los tribunales a los que se ha recurrido.

Esta tesis no significa, por lo demás, dar a la acción de amparo un carácter subsidiario, sino dejar al arbitrio de la Sala Constitucional los asuntos que la jurisdicción ordinaria no está en condición de zanjar.

Desde este punto de vista, el amparo implica la discrecionalidad de la Sala Constitucional para abocarse a conocer violaciones constitucionales relevantes y a completar, de este modo, la protección sistemática de los derechos de los ciudadanos, sin que la referida Sala asuma la jurisdicción constitucional de manera exclusiva.

Determinar a priori tal discrecionalidad no parece posible, pero la Sala siempre tendría razones válidas para restringir su conocimiento a las violaciones pertinentes, sin que el ciudadano se vea desprotegido en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

2. Análisis Lógico-Jurídico

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo prescribe, de modo opuesto, la admisibilidad y la inadmisibilidad, al mismo tiempo, de la acción de amparo, en el supuesto de que el accionante haya optado por las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes, y cuando dicho accionante pueda alegar violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales.

Dicho numeral 5 dice:

“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La estructura normativa de dicho numeral es como sigue:

1) Dada la opción del agraviado por las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes,

debe ser

2) La inadmisibilidad de la acción de amparo,

pero (y) {en tal caso}

3) Dado el alegato de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales,

debe ser

4) El acogimiento del Juez al procedimiento de los artículos 23, 24 y 26 de la LOA (lo cual implica la admisibilidad de la acción de amparo, pese al ejercicio de la opción 1).

La oposición interna del numeral 5 es patente, pues se prescriben simultáneamente la admisibilidad y la inadmisibilidad de la acción de amparo en el mismo caso dado (obsérvese que el numeral 5 conecta las dos partes de la estructura normativa indicada con la cláusula “en tal caso”, es decir, cuando la acción sub 1) se ha ejercido, y cuando el agravio sub 2) hace admisible el alegato del agraviado.

Ahora bien, en el caso de conflictos de normas el intérprete “puede retener una de las diversas significaciones que el texto puede tener, o bien puede adecuarla a la voluntad del autor de la norma si se puede determinar de otra manera, o elegir una de las dos normas contradictorias, o considerar que éstas se anulan recíprocamente” (Kelsen, 1953:166).

Parece claro que la causal de inadmisibilidad genérica de la acción de amparo prescrita por 3) y 4) es congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero la causal de inadmisibilidad a que se refiere la primera parte del numeral 5 es parcialmente conforme con dicho artículo, entre otras cosas, porque las vías ordinarias o medios judiciales preexistentes son también amparadores, aunque de manera específica, y, además, porque la seguridad jurídica, valor fundamental del Estado de derecho, exige el “cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 3), y el aseguramiento del debido proceso (art. 49). La seguridad jurídica, basada en la tutela judicial según las leyes objetivas que regulan su...

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