Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000961

DEMANDANTE: A.A.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 8.078.259.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Y.S.R., K.A.S.A. y L.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 77.804, 77.516 y 22.588, respectivamente.

DEMANDADOS: NOUEL CONSULT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el número 75, tomo 808-A. NOUEL INGENIEROS CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1983, bajo el número 16, tomo A 168, e INVERSIONES APINAU, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el número 09, tomo 189-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por NOUEL CONSULT, C.A., e INVERSIONES APINAU, C.A., J.A.M.R. y R.D.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 47.236 y 180.887, respectivamente. NOUEL INGENIEROS CONSULTORES, C.A., sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.A.M., contra las Entidades de Trabajo Nouel Consult, c.a., Nouel Ingenieros Consultores, c.a., e Inversiones Apinau, c.a., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, ordenándose la notificación de las codemandadas a través de cartel de notificación.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a excepción de la codemandada Nouel Ingenieros Consultores, c.a., así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a excepción de la codemandada Nouel Ingenieros Consultores, C.A., y de que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el que se dio por recibido el expediente en fecha 02 de octubre de 2013, fijándose mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de noviembre de 2013, oportunidad que fue suspendida por solicitud de las partes mediante diligencia del 12 de noviembre de 2014 a los fines de las pruebas de informes solicitadas, lo cual fue homologado por el Tribunal fijando nueva fecha de audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, quedando pendiente la evacuación de prueba de informes requerida por la codemandada Nouel Consult, C.A., fijándose como fecha de continuación de la misma el 06 de marzo de 2014, donde se evacuó parte de la informativa solicitada por la codemandada antes mencionada y que ya constaba a los autos, dándose por finalizada la audiencia de juicio el 07 de abril de 2014; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 14 de abril de 2014, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles NOUEL INGENIEROS CONSULTORES, C.A., e INVERSIONES APINAU, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.M., contra la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del presten fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 2005, a favor de la sociedad mercantil Nouel Consult, C.A., con el cargo de Ingeniero de Proyectos, desempeñando sus labores en el Centro Empresarial la Pirámide, piso 01, oficinas 106 y 107, avenida Rio Caura, Urbanización Prados Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, en un horario normal comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., a 12:30 m. y desde la 1:30 p.m. 5:30 p.m., con una hora de descanso de 12:30 a.m. a 1:30 p.m., durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que en fecha 24 de agosto de 2007 fue ascendido al cargo de Jefe del Departamento de Electricidad e Instrumentación hasta el día 30 de marzo de 2012 fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 18.494,04 con lo cual tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 6 años, 5 meses y 29 días.

    Alegó que a partir del 01 de abril de 2007 fue llamado a la Oficina de Gerencia de Recursos Humanos con la finalidad de notificarle sobre el nuevo sistema de trabajo el cual consistía en suscribir un contrato de asociado de una Sociedad Civil llamada “NOUEL Y ASOCIADOS S.C.” y que a partir de esa fecha recibiría unas supuestas participaciones de los beneficios y perdidas de la Sociedad Civil sobre los ingresos netos que percibiera la misma con motivo de la prestación de servicios profesionales, el cual fue suscrito por él bajo presión y coerción por cuanto fue advertido que sino lo firmaba sería despedido; indicó que con dichas participaciones se disfrazaba de manera fraudulenta la figura del salario mensual por cuanto las mismas le eran abonadas en la misma cuenta nómina de manera quincenal, permanente y con carácter de certeza por la misma prestación de servicio. Que en el mes de noviembre de 2008, fue creada la Sociedad Mercantil Inversiones Apinau C.A. la cual fungía como outsourcing para manejar el personal del grupo de empresas al cual pertenece; dicha Entidad de Trabajo al momento de la culminación de la relación de trabajo le realizó el cálculo de las pseudo prestaciones sociales y demás conceptos laborales con una fecha de ingreso y un salario falso.

    Asimismo, indicó que desde el 26 de marzo de 1998 había iniciado una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Nouel Ingenieros Consultores, C.A., pero que con ocasión al paro petrolero dicha relación de trabajo fue interrumpida, pero reinició sus actividades el día 01 de septiembre de 2005 con Nouel Consult C.A.

    Y en virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos desde el 05 de septiembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012 a las Entidades de Trabajo Nouel Consutl C.A.; Nouel Ingenieros Consultores C.A. e Inversiones Apinau C.A.:

    -Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción que va desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 64.285,48.

    -Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.058,84.

    -Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 176.496,52.

    -Intereses de mora y corrección monetaria

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, la Entidad de Trabajo Nouel Consult C.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo que la relación de trabajo alegada por el actora en su escrito libelar con la Entidad de Trabajo Nouel Ingenieros Consultores C.A. culminó en el año 2002, y que en el año 2006 dicha Entidad de Trabajo fue vendida razón por la cual cualquier reclamo que pretenda el actor por ese periodo contra su representada resulta improcedente por cuanto la misma no había sido creada; así como que cualquier reclamo que pretenda contra la Entidad de Trabajo Nouel Ingenieros Consultores C.A. se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo con ella culminó en el año 2002.

    En cuanto al fondo de la controversia, la demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

    -Que el actor hubieses prestado servicios para su representada de manera subordinada y cumplimiento instrucciones de ella; la fecha de ingreso, el día 01 de septiembre de 2005 y el cargo alegado por el actor de Ingeniero de Proyectos; argumentando que el actor ingresó a prestar servicios para la Sociedad Civil Nouel y Asociados S.C. como asociado, el cual se produjo en el año 2002; en la cual tomaba decisiones con otro grupo de personas que formaban parte de la sociedad, que su ingreso estaba sujeto a la cuota de participación que incorporó como a la participación activa como profesional para el desarrollo de los proyectos de la sociedad; así como que el actor suscribió varios acuerdos con la mencionada Sociedad desde el año 2002 hasta la fecha en la cual se retiró.

    - Que en fecha 01 de abril de 2007 su representada haya llamado al actor con la finalidad de suscribir un contrato de asociación, argumentando que la relación del actor para con la Sociedad Civil Nouel y Asociados S.C. es a partir del año 2002, razón por la cual no existió ninguna relación de trabajo para con su representada.

    -Que el actor hubiese percibido de su representada salario alguno.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que el actor hubiese prestado servicios para su representada por el lapso de 6 años, 5 meses y 29 días, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional equivalente a 7 días por año más un día adicional por cada año de servicio desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones equivalentes a 15 días por año más un día adicional por cada año de servicio 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentado que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades equivalentes a 15 días por año de servicios, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 64.285,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 33.058,84 por concepto de utilidades desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 122.531,87; concepto de prestación de antigüedad, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 53.964,65 por concepto de intereses de prestaciones sociales, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    En cuanto a la Entidad de Trabajo Inversiones Apinau C.A. indicó que la misma es una empresa de servicios que mantiene su propia actividad y que a solicitud de alguno de los asociados de Nouel y Asociados S.C. la directiva de Inversiones Apinau C.A. aceptó su incorporación a la empresa en calidad de empleados de la mismas a fin de que estas personas pudiesen cotizar e integrarse al Sistema de Seguridad Social, incluyen al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, la Entidad de Trabajo Inversiones Apinau C.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo que la relación de trabajo alegada por el actora en su escrito libelar con la Entidad de Trabajo Nouel Ingenieros Consultores C.A. culminó en el año 2002, y que en el año 2006 dicha Entidad de Trabajo fue vendida razón por la cual cualquier reclamo realizado por ese periodo resulta improcedente en virtud que su representada fue creada en el año 2008. De igual forma alegó que la relación de trabajo que pudo haber sostenido con la Entidad de Trabajo Nouel Ingenieros Consultores C.A. se encuentra prescrita por cuanto la misma culminó en el año 2002 tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar.

    Alegó que el actor ingresó en la nómina de su representada en fecha 01 de octubre de 2009, pero por decisión propia como asociado de la Sociedad Civil Nouel y Asociados S.C.; manteniendo el carácter de asociado, a con la finalidad de facilitar a los asociados tuviesen la posibilidad de cotizar y participar como empleados en el Sistema de Seguridad Social más no en fecha 01 de septiembre de 2005.

    Negó que su representada haya pretendido simular una relación de trabajo, cuando su representada estableció de hecho y de derecho dicha relación a solicitud del actora cumpliendo en todo momentos con las obligaciones de la relación de trabajo; tanto así que su representada pagó al actor todos los conceptos derivados de la relación laboral de conformidad con lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el hubiese prestados servicios para su representada por el periodo de 6 años, 5 meses y 29 días, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional equivalente a 7 días por año más un día adicional por cada año de servicio desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones equivalentes a 15 días por año más un día adicional por cada año de servicio 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

    -Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades equivalentes a 15 días por año de servicios, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 64.285,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 33.058,84 por concepto de utilidades desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2012, -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 122.531,87; concepto de prestación de antigüedad, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 53.964,65 por concepto de intereses de prestaciones sociales, argumentando que el actor inició su relación laboral con su representada en fecha 30 de octubre de 2009.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor a las codemandadas, tomando en consideración que la codemandada Nouel Consult, c.a., negó la relación de trabajo alegada por el actor, mientras que la codemandada Inversiones Apinau, c.a., alegó el pago de las prestaciones sociales generadas en ocasión a la relación de trabajo reconocida en los términos de su contestación, teniendo en cuenta además que la codemandada Nouel Ingenieros Consultores no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio ni contestó la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Testimoniales de los ciudadanas Natiana Barazarte Sierralta, K.M.C.F.A., Reinaly Adames Medina, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.434.979, 11.309.227 y 115.582.909, respectivamente, de las cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto de las ciudadanas Natiana Barazarte Sierralta y Reinaly Adames Medina, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana K.M.C.F.A., titular de la cédula de identidad No. 11.309.227 quien respondió a las preguntas realizadas por la parte actora señalando que conoce al actor, que sabe que prestó servicios para Nouel Consult, que era Jefe del Departamento de Electricidad, que fueron compañeros de trabajo, que el actor prestó servicios de 8:30 a.m a 5:30 p.m con una hora de descanso de 12:30 m a 1:30 p.m.; que el actor recibía órdenes directas del L.N.. Que la ciudadana A.F. presta servicios para Nouel Consult C.A. como Gerente de Administración o administradora en el Centro Empresarial la Pirámide, que al lado estaba la oficina de administración, que todo le consta por que allí trabajó y cuando tenía problemas de administración, iba a la oficina de administración de la empresa. En cuanto a las preguntas realizadas por la parte demandada respondió que ella era Coordinadora de Calidad y levantaba procedimiento para certificar a la empresa y debía interactuar con Jefes de Departamento entre ellos el actor; que le consta que el actor recibía instrucciones de Nouel porque recibía instrucciones de C.R. que era Gerente de Ingeniería. Que entró como empleada de Servicios Serane pero que para ella era Nouel Consult C.A., que el actor tenía nómina en el Banco de Venezuela y él tenía sus recibos y sabía porque en una oportunidad entró a la oficina del actor, y el tenía unas hojas y discutían de salario. Que A.F. era la administradora porque a ella se dirigía por problemas administrativos, que conoce a la emprsa Apinau, que a ella le dijeron que todas las empresas forman parte de Nouel Consult incluso la empresa se Servicios Serane; que el Jefe de Recursos Humanos es el que vele por los beneficios del empleados es el responsables y si ella dice que existe siempre en empresas es así. A la pregunta realizada por este Juzgado señaló que ingresó a prestar servicio en el segundo trimestre del año 2010 y renunció en el 2012. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la testimonial es un indicio de la presencia del actor en la sede de la codemandada Nouel Consult C.A., razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 49 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a instrumento poder del actor y los estatutos sociales de las Entidades de Trabajo Nouel Consult C.A., Nouel Ingenieros Consultores C.A. e Inversiones Apinau C.A.; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 50 hasta el folio 56 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a contratos de sociedad suscritos por el actor con la Sociedad Nouel Asociados S.C., las cuales fueron reconocidas por las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 57 hasta el folio 59 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a constancias emitidas por Nouel y Asociados S.C. y comunicación dirigida al actor de fecha 24 de agosto de 2007 emanada de Nouel Consult C.A.; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Exhibición de las documentales referidas a los recibos de pago por concepto de salario y demás beneficios laborales durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, los libros de vacaciones y horas extras debidamente sellados y presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Libro de Contabilidad Diario en lo que se refiere a los asientos contables cursantes al período correspondiente del 01/09/2005 al 30-03-2012, sub-cuenta nómina, cuenta de personal así como los Libros Auxiliares de dichos libro de Contabilidad Diario donde se reflejen en los asientos efectuados desde el periodo correspondiente del 01/09/2005 hasta el 30-03-2012; el Libro de Contabilidad Mayor en lo que se refiere a los asientos contables cursantes al periodo correspondiente del 01/09/2005 al 30/03/2012, subcuenta nómina, cuenta de personal así como los Libros Auxiliares de dicho Libro de Contabilidad Diario donde se reflejen en los asientos efectuados desde el período correspondiente del 01/09/2005 al 30/03/2012 los pagos correspondiente a gastos de remuneración a personal en los cuales se encuentra incluida la mención del actor. Al respecto indicó la representación judicial de las codemandadas que no las exhibía por cuanto no tiene registros del ciudadano L.A. en los asientos contables, que el actor era parte de la Sociedad civil que tendrá libros contables propios. En tal sentido evidencia este Juzgado que la actora no acompañó de una copia de los documentos que solicita su exhibición o indicó algún dato que conozca respecto al contenido del documento o un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual este Juzgado no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela cuya resulta cursa inserta desde el folio 117 hasta el folio 219 del expediente; sobre las cuales indicaron los representantes de las codemandadas que se evidencian depósitos varios de empresa con referencia que no es el de la demandada, por tanto no realizo dichos depósitos, adicional al hecho que el número de Registro de Información Fiscal de la Entidad de Trabajo Nouel Consult es J-31050830-5. En tal sentido, evidencia este Juzgado de la lectura de la resulta de la informativa, específicamente del folio 117 del expediente, que la misma hace referencia a una Sociedad Mercantil denominada “Novel Consulta C.A. “, la cual no guarda relación con el presente procedimiento, asimismo, no se evidencia de quien emanan todos los aportes ingresados en la cuenta de ahorro a nombre del actor, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada, Nouel Consult, c.a., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 60 hasta el folio 66 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a contrato de asociado suscrito por el actor con la Sociedad Nouel y Asociados S.C. Dichas documentales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la promoverte no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 67 hasta el folio 83 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a acuerdos entre Nouel y Asociados S.C. y el Asociado A.A.. Sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que reconocía las documentales insertas desde el folio 67 hasta el folio 80 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, impugnando las documentales insertas desde el folio 81 hasta el folio 83 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, este Juzgado otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el f olio 67 hasta el folio 80 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 81, 82 y 83 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente este Juzgado no evidencia que su contenido haya sido ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 84 hasta el folio 86 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a comprobantes de apartado, para pago futuro de I.S.L.R. al 31/12/2010, 31/12/2005 y 31/12/2008. Sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora que reconocía la documental inserta al folio 84, impugnando las documentales insertas a los folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que las mismas se encuentran en copias simples. En tal sentido, este Juzgado otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 84 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente este Juzgado no evidencia que su contenido haya sido ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 87 hasta el folio 89 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a finiquito de contrato de cuentas en participación y relación de participaciones correspondientes al ciudadano L.A., sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora que reconocía las documentales insertas a los folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, desconociendo la documental inserta al folio 89 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que la no tiene firma del actor. En tal sentido, este Juzgado otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 87 y 88 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y en cuanto a la documental inserta al folio 89 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente este Juzgado no evidencia que su contenido haya sido ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 90 hasta el folio 96 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a Contrato de Licencia de uso de la marca “Nouel”, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no puede ser opuesta a su representado solicitando que la misma sea desechada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    -Informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 232 hasta el folio 234 del expediente; las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada, Inversiones Apinau, c.a., promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    -Documentales insertas desde el folio 98 hasta el folio 149 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. Sobre dichas documentales manifestó la representación judicial de la parte actora que reconocía las documentales insertas desde el folio 98 hasta el folio 127, 129,131, 132, 134 al 151 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, impugnando las documentales insertas a los folios 128, 130,133, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que carecen de la firma de su representado. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio desde el folio 98 hasta el folio 127, 129,131, 132, 134 al 151 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 128, 130,133, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no se evidencia que la promovente haya ratificado el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 150 hasta el 152 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación, carta de renuncia dirigida a la Entidad de Trabajo Inversiones Apinau C.A. y vaucher de cheque. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte actora que impugnada la documental inserta al folio 152 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente bajo el argumento que es copia simple. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 150 y 151 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y respecto a la documental inserta al folio 152 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente no se le otorga valor probatorio en virtud que la parte promovente no ratifico el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya resulta no cursa inserta a los autos. En virtud de ello la parte promovente indicó durante la audiencia oral de juicio que desistía de dicha informativa, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió que desde el 26 de marzo de 1998 comenzó en Nouel Ingenieros Consult hasta el 2002 que hubo separación con ocasión al paro petrolero. Que a partir del 2005 le llevaron de Nouel Ingenieros Consultores para ofrecerle seguir prestando servicios con un salario que con el tiempo le ofrecieron entrar en la empresa como asociado con Grupo Nouel (Nouel y Asociados) y no tenía derecho a otro beneficio. Que en el 2008 se quejó porque no tenía derecho al seguro social y ellos decidieron meterlos en una empresa llamada Apinau con un salario mínimo, que luego parte del salario le pagada Apinau y otra Nouel y Asociado. Que en cuanto a la Asociación, se hicieron contratos y lo notariaron sin ningún beneficio de ley, que seguía trabajando igual y pagándole por nómina. Que en cuanto al salario inicial con Nouel se lo dividieron una parte en mínimo pagado por Apinau y el resto lo pagaba Nouel. En cuanto a la codemandada Nouel Consult, C.A., respondió el ciudadano L.N. que desde el año 1998 al 2002 la relación con Nouel Ingenieros Consultores que fue vendida en el año 2006. Que Nouel Consult no tuvo relación con Araque. Que él fue Director y Socio de Nouel Ingenieros Consultores. Que Nouel es una marca registrada por B.N. que es su hermano; que conoce al actor desde 1998. En cuanto a Nouel Ingenieros Consultores señaló que con el paro la empresa trabajaba en consultoría y el paro arrastro a los clientes y no fue posible continuar con las operaciones hubo cesación de pagos con PDVSA y hubo acuerdo con contratistas y trabajadores y se desincorporó al personal. Que cuando PDVSA entra en fase operativa se creó Nouel Consult. Que Nouel Ingenieros Consultores fue vendida y se encargó de esos negocios con PDVSA. Que Centro Pirámide es la sede de Nouel Consult pero no existe relación con el actor. Que el actor es parte de Nouel y Asociados que es Asociación Civil de profesionales con el fin de vincular a profesionales para prestar servicios; que Nouel Consult es una empresa mercantil que presta servicios de Ingeniería de Consulta de proyectos de puertos y terminales. Que a partir del año 2006 PDVSA entra en proceso de invitar a empresas a constituirse como empresas, a empresas de producción social. Que allí entra Nouel Consult y Nouel y Asociados entra en relación incluso con otras empresas, que Nouel Consult organiza todo el conglomerado a través de una mancomunidad de empresas a través de contratos de cuentas en participación; que cuenta con Bemalú y Apinau entre otras y que Apinau que presta servicios de contratación de personal. Que se relacionan con contratos de cuentas en participación. Que el conglomerado se formó en el año 2006, y que Nouel Consulto por exigencias de PDVSA, se constituyó en empresa de producción social. En cuanto a la codemandada Inversiones Apinau, C.A., respondió la ciudadana A.U.; señalando que entra en septiembre de 2008 para dar servicios a Nouel Consult en parte administrativa y técnica; que parte de Nouel y Asociados querían participar en Seguridad Social y política habitacional y así convinieron en el ingreso con suelto mínimo. Que conoce a Nouel y Asociados porque formaba parte del grupo. Que a Nouel Consult le presta servicios. Que Apinau no conforma grupo con todas las mencionadas empresas. Que reconoce la relación de trabajo por ese acuerdo con pago de prestaciones sociales. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados desde el 01 de septiembre de 2005, para la sociedad mercantil Nouel Consult, C.A., con el cargo de Ingeniero de Proyectos, desempeñando sus funciones en el Centro Empresarial la Pirámide, piso 01, oficinas 106 y 107, Avenida Río Caura, Urbanización Prados Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., a 12:30 m y de 1:30 p.m., a 5:30 p.m., con una hora de descanso desde las 12:30 a.m., a 1:30 p.m. Que a partir del 24 de agosto de 2007 fue ascendido al cargo de Jefe del Departamento de Electricidad e Instrumentación, siendo que dicha relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 30 de marzo de 2012. Alega el actor que hasta el 31 de marzo de 2007, la relación de trabajo con Nouel Consut, C.A., se desarrolló normalmente apegada a la normativa legal vigente, percibiendo un salario mensual y permanente mediante abonos quincenales a la cuenta del Banco de Venezuela número 01020253314010001206 aperturada por orden de Nouel Consult, C.A. Que a partir del 01 de abril de 2007, se presentó a laborar cuando fue llamado sorpresivamente a apersonarse a la Gerencia de Recursos Humanos para notificarle de un nuevo sistema de trabajo que comenzaría a regir de manera arbitraria y engañosa, obligándolo a firmar un fraudulento contrato de asociado de una sociedad civil denominada Nouel Asociados, c.a., firma que realizó bajo presión y coerción, ya que fue advertido que si no firmaba sería despedido, y que a partir de esa fecha devengaría unas supuestas participaciones de los beneficios y pérdidas de la mencionada sociedad civil sobre los ingresos netos que percibiera de la misma con motivo de la prestación de servicios profesionales, tratando de disfrazar de manera fraudulenta la figural del salario mensual, las cuales serían abonadas a la misma cuenta nómina de manera quincenal. Que además del malintencionado contrato de asociados, en el mes de noviembre de 2008 aproximadamente, crearon una nueva compañía denominada Apinau, quien fungiría como figura de Outsourcing, que pertenece al mismo grupo de empresas, con la sola y única finalidad de tratar de menoscabar aun mas los derechos laborales en fraude a la ley. Alega que la única y exclusiva intención de la firma del supuesto contrato de sociedad, suscrito de manera obligada con la sociedad civil Nouel y Asociados S.A., y posteriormente su inclusión en la nómina de Inversiones Apinau, C.A., era la de ocultar la evidente y real relación de trabajo con Nouel Consult, C.A., con la simulación del contrato de trabajo preexistente, con quien existió una relación de trabajo que se desarrolló en forma intermitente desde el 26 de marzo de 1998 inicialmente con la empresa Nouel Ingenieros Consultores, C.A., pero que con el paro petrolero de abril de 2002, dicha relación de trabajo fue interrumpida, reiniciando labores con Nouel Consult, C.A., desde el 01 de septiembre de 2005. Reclamando en consecuencia el pago de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, señalando como último salario normal mensual la cantidad de Bs.18.494,04.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Nouel Consult, c.a., alegó que la empresa Nouel Ingenieros Consultores, C.A., fue vendida según pruebas cursantes a los autos y que nada tiene que ver con la misma, y que tomando en cuenta si la relación alegada con la misma fue en el año 2002, cualquier acción laboral contra la misma estaría prescrita. Que para el momento que al actor suscribió el contrato de asociación alegada en la demanda, la empresa Nouel Consult, C.A., no había sido constituida, siendo registrada su inscripción en fecha 10 de septiembre de 2003, y que resulta incoherente pretender relacionar una relación de trabajo, que según el actor comenzó en 1998 y que culminó en 2002, con cualquier pretensión posterior a esa fecha. Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo invocada por el actor desde el 26 de marzo de 1998, toda vez que el actor reconoció que fue con la sociedad mercantil Nouel Ingenieros Consultores, C.A., y que culminó en 2002. Negó y rechazó la relación de trabajo invocada por el actor desde el 01 de septiembre de 2005 desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos, bajo el argumento que el mismo actor señaló en su demandada haber ingresado como socio de la sociedad civil Nouel y Asociados, C.A., ingreso que se produjo en el año 2002, según pruebas aportadas al proceso, por lo que resulta írrito alegar una relación de trabajo con la empresa demandada Nouel Consult desde el año 2005, cuando el actor ya era asociado de la sociedad civil desde el 2002, donde el demandante era parte de las decisiones tomadas por el grupo de personas que conjuntamente con él eran parte de esa sociedad; que en el ejercicio de las funciones que ejecutaba el actor para dicha sociedad, se acordó que su nivel de ingreso estaría sujeto tanto a la cuota de participación que incorporó, como a la participación activa como profesional para el desarrollo de los proyectos de la sociedad, estableciéndose una tarifa monetaria que se calcularía de acuerdo a la ecuación que acompaña a cada uno de los acuerdos de la asociación y que con base a esa fórmula es que el asociado cobraría su cuota de participación, siendo que la administración de la sociedad está a cargo de sus propios asociados, que las condiciones de producción de la misma eran conocidas por el actor desde el año 2002 y hasta la fecha en que decidió retirarse, por lo que resulta, a su decir, errada su pretensión de hacer ver dicha participación como una relación de trabajo con otra empresa. Negó que el día 01 de abril de 2007, la empresa demandada haya llamado al actor para notificarle de nuevo esquema de trabajo, obligándolo a suscribir un contrato de asociado con una sociedad civil Nouel y Asociados S.A., puesto que dicho contrato lo suscribió el actor en el año 2002, fecha para la cual la demandada aún no había sido constituida. Que en relación con la empresa Inversiones Apinau, algunos asociados de Nouel y Asociados, S.A., le solicitaron su incorporación a la empresa en calidad de empleados de la misma con el fin de cotizar e integrarse al sistema de seguridad social, incluyendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decisión que fue tomada por los integrantes de la asociación con el pleno deseo de establecer una verdadera relación laboral con Inversiones Apinau, C.A., con lo cual no existe la situación de simulación alegada por el actor en su demanda, con lo que no puede hacer responsable a una tercera empresa de la decisión tomada por cuenta propia. Negó y rechazó la relación de trabajo alegada por el actor y que éste nunca le prestó servicios a la empresa demandada, que nunca percibió un salario por parte de ésta, negando que haya habido prestación de servicios de manera subordinada y cumpliendo instrucciones de ella, negando y rechazando adeudar las prestaciones sociales reclamadas.

    La representación judicial de la codemandada Inversiones Apinau, C.A., en su contestación a la demanda alegó como punto previo y al igual que la codemandada Nouel Consult, C.A., que la empresa Nouel Ingenieros Consultores, C.A., fue vendida según pruebas cursantes a los autos y que nada tiene que ver con la misma, y que tomando en cuenta si la relación alegada con la misma fue en el año 2002, cualquier acción laboral contra la misma estaría prescrita. Por otro lado alegó que no obstante que el actor pretende que la empresa tenga responsabilidad en las prestaciones reclamadas, alegó que no fue sino a partir del 30 de octubre de 2009 cuando por decisión propia como Asociado de la sociedad civil Nouel y Asociados, se incorpora a la nómina de la empresa, pagándole salarios y demás beneficios de la relación laboral. Que la incorporación del actor a la empresa lo realizó manteniendo su carácter de asociado de la sociedad civil Nouel y Asociados, S.C., y en cuyas decisiones participaba y de cuyo seno surgió la decisión de que algunos de sus asociados solicitasen su incorporación como empleado de la empresa, a lo cual se accedió con la finalidad de facilitar que esas personas tuvieran la posibilidad de cotizar y participar como empleados del sistema de seguridad social, por lo que negó la alegada simulación de una relación de trabajo. Que aun cuando fue demandada la empresa, el actor no le reclama nada con ocasión de la relación de trabajo reconocida, alegando el pago de las prestaciones sociales y señalando como último salario del actor la cantidad de Bs.1.548,22. Alegó haber firmado unos contratos de uso con la marca comercial Nouel, la cual podía utilizar según acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2008 y sus renovaciones, negando la relación de trabajo por el alegado lapso de 06 años, 05 meses y 25 días, señalando que la misma lo fue a partir del mes de octubre de 2009.

    Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada Nouel Ingenieros Consultores, c.a., a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio, ni que haya dado contestación a la demanda, con lo cual aplican a la misma la consecuencia de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de lo peticionado en relación a dicha empresa. Así es establece.

    Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las prestaciones sociales reclamadas por el actor a las codemandadas, tomando en consideración que la codemandada Nouel Consult, C.A., negó la relación de trabajo alegada por el actor, mientras que la codemandada Inversiones Apinau, C.A., alegó el pago de las prestaciones sociales generadas en ocasión a la relación de trabajo reconocida en los términos de su contestación, teniendo en cuenta además que la codemandada Nouel Ingenieros Consultores no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio ni contestó la demanda. Así se establece.

    En cuanto a la relación de trabajo alegada por el actor en relación a la empresa Nouel Consult, c.a., tal como se expuso precedentemente, la misma negó la relación de trabajo alegada por el actor, desde el 26 de marzo de 1998, toda vez que el actor reconoció que fue con la sociedad mercantil Nouel Ingenieros Consultores, C.A., y que culminó en 2002. Negó y rechazó la relación de trabajo invocada por el actor desde el 01 de septiembre de 2005 desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos, bajo el argumento que el mismo actor señaló en su demandada haber ingresado como socio de la sociedad civil Nouel y Asociados en el año 2002, y que para el año 2005 el actor ya era asociado de la sociedad civil, donde el demandante era parte de las decisiones tomadas por el grupo de personas que conjuntamente con él eran parte de esa sociedad; que en el ejercicio de las funciones que ejecutaba el actor para dicha sociedad, se acordó que su nivel de ingreso estaría sujeto tanto a la cuota de participación que incorporó, como a la participación activa como profesional para el desarrollo de los proyectos de la sociedad, estableciéndose una tarifa monetaria que se calcularía de acuerdo a la ecuación que acompaña a cada uno de los acuerdos de la asociación y que con base a esa fórmula es que el asociado cobraría su cuota de participación, siendo que la administración de la sociedad está a cargo de sus propios asociados, que las condiciones de producción de la misma eran conocidas por el actor desde el año 2002 y hasta la fecha en que decidió retirarse, por lo que resulta, a su decir, errada su pretensión de hacer ver dicha participación como una relación de trabajo con otra empresa. Negó que el día 01 de abril de 2007, la empresa demandada haya llamado al actor para notificarle de nuevo esquema de trabajo, obligándolo a suscribir un contrato de asociado con una sociedad civil Nouel y Asociados S.A., puesto que dicho contrato lo suscribió el actor en el año 2002, fecha para la cual la demandada aún no había sido constituida. Que en relación con la empresa Inversiones Apinau, algunos asociados de Nouel y Asociados, S.C., le solicitaron su incorporación a la empresa en calidad de empleados de la misma con el fin de cotizar e integrarse al sistema de seguridad social, incluyendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decisión que fue tomada por los integrantes de la asociación con el pleno deseo de establecer una verdadera relación laboral con Inversiones Apinau, C.A., con lo cual no existe la situación de simulación alegada por el actor en su demanda, con lo que no puede hacer responsable a una tercera empresa de la decisión tomada por cuenta propia. Siendo así corresponde al actor la carga probatoria correspondiente a los fines de demostrar la prestación de servicios para con la empresa Nouel Consult, C.A.

    Por otro lado y para el caso de ser negado por la parte demandada la prestación de servicios así como la relación de trabajo alegada por el actor, se establece una distribución de la carga de la prueba, respecto de lo cual ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en caso de negativa de la prestación de servicios por la demandada, corresponderá a la parte actora la carga de aportar algún elemento probatorio que permita inferir la existencia de la misma, así mediante sentencia no. 1639 de fecha 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que indicó respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

    …Corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe. Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 200 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, contadas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, conforme a lo previsto en los señalados corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el articulo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda. (Resaltados del Tribunal)

    Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si el actor logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del material probatorio, se evidencia que el actor alegó en su demanda que a partir del 01 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad mercantil Nouel Consult, C.A., con el cargo de ingeniero de proyectos, que a partir del 24 de agosto de 2007 fue ascendido al cargo de Jefe del Departamento de Electricidad e Instrumentación, alegando que hasta el 31 de marzo de 2007 la relación de trabajo con Nouel Consult se desarrolló normalmente apegada a la normativa legal vigente y que su salario se le depositaba en cuenta del Banco de Venezuela, y que el 01 de abril de 2007 cuando se presentó a trabajar fue llamado por recursos humanos para notificarle que comenzaría a regir de manera arbitraria y engañosa un nuevo sistema de trabajo, obligándolo a firmar un fraudulento contrato de asociado de una sociedad civil Nouel Asociados, S.C, y que la firma del mismo se hizo bajo presión y coerción, ya que fue advertido de que si no firmaba sería despedido y que a partir de esa fecha devengaría unas supuestas participaciones de los beneficios y pérdidas sobre los ingresos netos que percibiera la asociación, trabando de disfrazarse la figura del salario mensual, y que maliciosamente además del malintencionado contrato de asociados fue creada en el mes de noviembre de 2008 una empresa denominada Apinau, quien fungiría como figura de outsoursing, y que la misma pertenece al mismo grupo de empresas.

    En este sentido se evidencia del material probatorio aportado a los autos, específicamente de documentales cursantes al cuaderno de recaudos número 01 del expediente la existencia de la sociedad civil Nouel y Asociados S.C., (folios 02 al 07), cuyo objeto a tenor de la cláusula segunda, es la prestación de servicios profesionales, principalmente de ingeniería y conservación ambiental; siendo sus socios iniciales, los ciudadanos L.N.P., M.N.P., B.N.P., A.J.T., L.M.C. y Francesco Ranzolin; siendo constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2002. Se evidencia de documentales cursantes a los folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, c.d.N. y Asociados, que dan cuenta que el actor prestó servicios en la asociación civil Nouel y Asociados (que no fue demandada por el actor) desde el 26 de marzo de 1998, teniendo cuenta en participación con ingresos variables al mes. Se evidencia de documentales cursantes a los folios 78 al 80 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente que el actor suscribió en fecha 08 de agosto de 2005 un acuerdo con la asociación civil Nouel y Asociados, a través del cual se convino que la asociación facturaría a sus clientes por los servicios profesionales del actor una tarifa horaria de Bs.23.312,00 y que el actor recibiría como participación en los beneficios y pérdidas de esa asociación un monto equivalente al 90% de los ingresos netos que perciba la sociedad por la facturación de horas hombre reportadas por el asociado, facturadas y cobradas al cliente por concepto de servicios profesionales prestados por el asociado como parte de los servicios contratados a la sociedad por sus clientes, y que se le retendría un 4% del monto bruto de su participación estimada como provisión para retención del impuesto sobre la renta, con lo cual debe entenderse que la suscripción del alegado acuerdo del actor con la sociedad civil lo fue con anterioridad a la fecha señalada en la demandada, cuando indicó que el 01 de abril de 2007 cuando se presentó a trabajar fue llamado por recursos humanos para notificarle que comenzaría a regir de manera arbitraria y engañosa un nuevo sistema de trabajo, obligándolo a firmar un fraudulento contrato de asociado de una sociedad civil Nouel Asociados, S.C., situación ésta que queda ratificada con las documentales cursantes a los folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que hacen alusión a la vinculación del actor con la referida sociedad civil con anterioridad a la fecha alegada en su demanda, debiendo concluirse que el actor estaba en pleno conocimiento de las condiciones en las que prestaba servicios para la Nouel y Asociados, sin que pueda evidenciarse de autos elemento probatorio alguno que demuestre grado alguno de coacción, violencia o engaño en la firma de los acuerdos suscritos, que también fueron firmados en fechas 02 de mayo de 2008 (folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), el 01 de agosto de 2008 (folios 74 y 75 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), el 02 de enero de 2009 (folios 72 y 73 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), el 01 de octubre de 2009 (folios 70 y 71 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), el 01 de abril de 2010 (folios 68 y 69 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), y el 16 de abril de 2011 (folio 67 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), con condiciones similares entre ellos salvo la variación a la alza del aumento de la tarifa horaria del actor, así como la participación en los beneficios y pérdidas de la asociación.

    No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora de documental cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, en la cual Nouel Consult C.A., le informa al ciudadano A.A. en fecha 24 de agosto de 2007, su nominación al cargo de Jefe del Departamento de Electricidad e Instrumentación de la organización, la cual no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, pudiendo inferirse de su contenido una presunción de prestación de servicio del actor para con la codemandada, más no desde la fecha indicada por el actor en su demanda, por los motivos antes expuestos, sino desde el 24 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se presume la relación de trabajo del actor para con la codemandada Nouel Consult C.A. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación, al respecto se evidencia del escrito libelar que el actor alegó, que además del malintencionado supuesto contrato de asociados con Nouel y Asociados, aproximadamente para el mes de noviembre de 2008, crearon una nueva compañía denominada como Inversiones Apinau C.A., quien fungiría como figura de Outsoursing y que pertenece al mismo grupo de empresas, con la sola finalidad de menoscabar sus derechos laborales y que ello aunado al supuesto contrato de sociedad firmado con Nouel y Asociados, S.C., era para ocultar la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada Nouel Consult, C.A., con la simulación de un contrato de trabajo, con quien se había desarrollado la relación de trabajo en forma intermitente desde el 26 de marzo de 1998, con la empresa del grupo Nouel Ingenieros Consultores, C.A., que fue interrumpida en 2002, y que luego fue reiniciada en fecha 01 de septiembre de 2005 con la empresa Nouel Consult; admitiendo la sociedad mercantil Inversiones Apinau la relación de trabajo alegada por el actor pero solo desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012, negando y rechazando los salarios alegados por el actor en su escrito libelar así como las prestaciones sociales reclamadas por virtud de su oportuno pago, de igual manera alegó que la incorporación del actor lo fue en ocasión a un acuerdo con la Sociedad Civil Nouel y Asociados a los fines de su incorporación y disfrute del sistema de Seguridad Social, hecho éste que no se evidencia del material probatorio.

    En este sentido, se evidencia del material probatorio específicamente de la documental cursante al folio 150 del expediente relacionado con pago de liquidación de servicios al actor donde se indica como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2008 y fecha de egreso el 30 de marzo de 2012, lo que coincide con la documental cursante al folio 151 del expediente donde el actor informa a la codemandada sobre su renuncia al cargo desempeñado desde el 01 de noviembre de 2008 con el cargo de Jefe de Departamento de Electricidad haciéndose efectiva la renuncia a partir del 30 de marzo de 2012. De igual manera se evidencia la prueba de los salarios devengados por el actor por todo el tiempo que duro la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales generadas en ocasión a la misma, esto es prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior y como quiera que la relación de trabajo con Inversiones Apinau lo fue desde el 01 de noviembre de 2008, se debe concluir que la relación de trabajo del actor con la empresa Nouel Consult, C.A, lo fue hasta el 31 de octubre de 2008, procediendo el pago de prestaciones sociales por el período que va desde el 24 de agosto de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2008, con base a los salarios establecidos en este fallo. Así se decide.

    En cuanto a la demanda interpuesta por el actor contra las codemandadas Nouel Consult, C.A., Nouel Ingenieros Consultores C.A., e Inversiones Apinau, C.A., bajo el argumento que las mismas pertenecer al grupo Nouel, alegó también el actor que a dicho grupo pertenece también la sociedad civil Nouel y Asociados, en relación a la cual sin embargo no fue planteada la demanda y por ende no se realizó su llamamiento a juicio como demandada, según auto de admisión cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente. En este sentido la demandada Nouel Consult, C.A. alegó en su contestación a la demanda que Nouel Ingenieros Consultores fue vendida, respecto de lo cual se evidencia de autos que la misma fue constituida en fecha 24 de octubre de 1984 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, según documentales cursantes a los folios 28 al 41 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, observándose de dicha documental, que la referida sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos B.N.P., M.A.N.P., L.E.N.P., A.A.N.P., Francisco Ranzolin, A.P.R., J.M.R. y N.L.L.. De igual manera se evidencia de documental cursante a los folios 65 al 66 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente documento notariado en fecha 29 de noviembre de 2006, de la totalidad del capital accionario de la empresa Nouel Ingenieros Consultores, C.A., al ciudadano M.G., con cédula de identidad número 73.520, que pertenecía a la empresa Nouel Consult, C.A., debiendo entenderse que la totalidad del capital accionario de Nouel Ingenieros Consultores fue cedido a un tercero con anterioridad a la fecha de inicio de la prestación de servicios del actor para con la empresa Nouel Consult, C.A., y que ya fue establecida precedentemente, por lo que debe concluirse que las empresas codemandadas no son responsables solidarias en el presente asunto. Así se decide.

    En cuanto a la solidaridad alegada con relación a la empresa Inversiones Apinau, c.a., se evidencia de documentales cursantes desde el folio 42 hasta el folio 49 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a estatutos de la codemandada Inversiones Apinau C.A. del cual se evidencia que fue constituida en fecha 15 de septiembre de 2008, con el objeto de la prestación de servicios profesionales de ingeniería, arquitectura y profesiones afines, fungiendo como socios los ciudadanos A.F.U. y C.F.C., fungiendo la primera como directora de dicha sociedad mercantil, todo lo cual cotejado con los estatutos sociales de Nouel Consult y Nouel Ingenieros Consultores previamente analizados no demuestran elementos en común de los pudieran inferirse la existencia de un grupo económico, no obstante el derecho de uso de la marca comercial Nouel según documentales cursantes a los folios 153 al 156 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, que tampoco permite inferir la existencia de solidaridad alguna entre las mismas. Así se decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales, debe señalarse que las mismas proceden desde el 24 de agosto de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2008, dado que fue a partir del 01 de noviembre de 2008 cuando comenzó la relación de trabajo con Inversiones Apinau, C.A., señalándose como salarios para esa fecha los indicados por la parte actora en su escrito libelar por cuanto no existe elemento probatorio alguno del cual se evidencien los salarios devengados por el actor durante ese periodo, de igual forma este Juzgado los detalla a continuación:

    1. En cuanto a la prestación de antigüedad, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2008, fechas que fueron establecidas en el presente fallo como la fecha de ingreso y egreso del actor. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación de trabajo, le corresponde al actor el pago de 60 días con base al salario integral diario equivalente a Bs. 332,72; con lo cual le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 19.963,2 por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma le corresponde el pago de los intereses correspondientes conforme al literal “c” del artículo 108 de la prenombrada ley, para lo cual se ordena la realización de una experticia contable en la cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. Respecto a las vacaciones, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las vacaciones por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2008, y la fracción que va desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el primer año de servicio el recibirá el pago de 15 días por este concepto y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causa en relación a las vacaciones anuales. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de la cantidad de 15 días a razón del salario diario equivalente a Bs. 332,00 es decir la cantidad de Bs. 4.980,00 por concepto de vacaciones por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2008; y la cantidad de 2,66 días (equivalente a la fracción de 16 días por año), por el salario diario equivalente a Bs. 332,00, es decir la cantidad de Bs. 883,12 por concepto de vacaciones correspondientes a la fracción que va desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 para un total de Bs. 5.863,12. Así se decide.

    3. En cuanto al bono vacacional, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del bono vacacional por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2008, y la fracción que va desde el es decir por el periodo la fracción que va desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el primer año de servicio el recibirá el pago de 7 días por este concepto y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) día adicional. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causa en relación a las vacaciones anuales. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de la cantidad de 7 días a razón del salario diario equivalente a Bs. 332, es decir la cantidad de Bs. 2324,00 por concepto de Bono vacacional por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2008; y la cantidad de 1,33 días (equivalente a la fracción de 8 días por año), por el salario diario equivalente a Bs. 332,00, es decir la cantidad de Bs. 441,56 por concepto de bono vacacional vacaciones correspondientes a la fracción que va desde el 24 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, para un total de Bs. 2.765,56. Así se decide.

    4. Sobre el reclamo de las utilidades, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las utilidades por la fracciones que van desde el por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 24 de agosto de 2008, y la fracción que va desde el es decir por el periodo la fracción que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde 01 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de la cantidad de 5 días a razón del salario diario equivalente a Bs. 197,96 devengado por el actor para el mes de diciembre del 2007, lo cual arroja la cantidad de Bs. 989,8 por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo que va desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; y la cantidad de 12,5 días (equivalente a la fracción de 15 días por año), por el último salario diario equivalente a Bs. 332,00, es decir la cantidad de Bs. 4.150,00 por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008 para un total de Bs. 5139,80. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 12 de abril de 2013, (folio 31 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles NOUEL INGENIEROS CONSULTORES, C.A., e INVERSIONES APINAU, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.M., contra la sociedad mercantil NOUEL CONSULT, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del presten fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-000961

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