Sentencia nº 00659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp. N° 0015

En fecha 12 de enero del año 2000, fue presentado ante esta Sala, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada R.N.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.598.430 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.916, actuando en su propio nombre; contra “…la Resolución N° 614 de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial que (le) fuera notificada el 13 de diciembre de 1999, mediante la cual fu(e) suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas… ”.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero del año 2000, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción conjunta de nulidad y amparo, admitió la solicitud cautelar de amparo constitucional y ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Emergencia Judicial y al Inspector General de Tribunales, a fin de que presentaran el informe al cual alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte accionada (tanto de la Comisión de Emergencia Judicial como de la Inspectoría General de Tribunales) consignó el escrito de informe al cual alude el artículo el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A través de auto de fecha 24 de febrero del año 2000, se fijó la oportunidad para que las partes expusieran sus argumentos en forma oral y pública, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose expresa constancia que el 28 del mismo mes y año (oportunidad fijada para la realización de la precitada audiencia constitucional), comparacieron el abogado L.S.P. en representación de la accionante y los abogados Yudmila F.B. en representación de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial y R.M.G. en su carácter de Inspector General de Tribunales asistido por el abogado G.L.B..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante fundamentó su escrito recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala resume:

  1. - Que el acto impugnado está viciado en razón que la Asamblea Nacional Constituyente carecía de competencia para dictar el Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, de fecha 12 de agosto de 1999, así como también para dictar los Decretos de Emergencia Judicial y de Protección Cautelar del Sistema Judicial, esgrimidos como fundamentos de la medida de suspensión que recurre.

  2. - Que los límites de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente se encuentran contemplados en la Base Comicial Octava para el Referéndum Consultivo sobre la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente dictadas por el C.N.E. mediante la Resolución N° 990323-70 del 23 de marzo de 1999 y que de ello y siguiendo la lectura y análisis de la sentencia dictada por este M.T. en fecha 13 de abril de 1999, se desprende que la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, se encontraba limitada por el respeto a los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente adquiridos por la República y por el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas.

  3. - Que la Asamblea Nacional Constituyente al dictar los actos mediante los cuales intervino para reorganizar los poderes públicos y entre ellos el Poder Judicial, transgredió los límites impuestos por la Soberanía Popular mediante el referéndum del 25 de abril de 1999, y por tanto, dichos actos - según aduce -, son nulos por incompetencia del órgano de quien emanó y a su vez, nulo el acto de suspensión de la que fue objeto.

  4. - Que los referidos límites impuestos a la Asamblea Nacional Constituyente por el pueblo en el referéndum del 25 de abril de 1999 fueron violados por la Comisión de Emergencia Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura para la adopción de la suspensión que le fue impuesta, ya que la misma, según argumenta, no fue precedida de un proceso en el cual se le otorgaran las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso y se le concediera la oportunidad para probar y alegar todo lo que le favoreciera, a fin de desvirtuar las presunciones de un “...por demás inexistente, retardo procesal”.

  5. - Que jamás tuvo acceso a los recaudos en los que se basaron la Comisión de Emergencia Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura para suspenderla del cargo, pese a que en reiteradas oportunidades acudió a la Sede donde funcionan a requerir el acceso al expediente lo que en todo momento le fue negado, alegando los funcionarios que debía esperar por la notificación correspondiente.

  6. - Que lo genérico de las imputaciones en su contra, insiste, le impiden el cabal ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en razón de que no conoce los casos, así como los parámetros aplicados para el estudio de las actas procesales y las hojas de control de los casos “...que en palabras de los autores del acto, han reflejado un reiterado y grave retardo procesal inexcusable, por el cual se (le) suspende del cargo”.

  7. - Que otro de los derechos desconocidos por estos órganos delegados de la Asamblea Nacional Constituyente y previstos en los Tratados Internacionales suscritos por la República (entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos), es el de ser Juzgado por sus Jueces Naturales, imparciales, en razón de que los actos disciplinarios no fueron adoptados por el Consejo de la Judicatura, órgano que por ley, tiene a su cargo, el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que regula todo el procedimiento a seguir y que entre las personas que suscribieron el acto de suspensión, se encuentran miembros de la Comisión de Emergencia Judicial que fueron nombrados por la Asamblea Nacional Constituyente y que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, carecen de potestad legal para intervenir el Poder Judicial.

  8. - Que la medida cautelar de suspensión no se tomó porque existieran causas graves que así lo ameritara ni para evitar que desaparecieran las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del Juez investigado, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y ello en virtud a que el retado procesal que se le imputa -según afirma - se corresponde con el desempeño del cargo como Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual a su decir, dejó de ejercer el 22 de julio de 1999, fecha en la cual fue designada Juez Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, sino que se partió de una premisa injusta como lo fue el número de expedientes entregados al Tribunal de Transición, sin tomar en cuenta factores de importancia que en su caso específico influyeron en ello, tal como fue, el haber recibido el cargo de un Tribunal con un excesivo retardo en la solución de las causas pendientes por decisión.

  9. - Que se le ha pretendido imputar la responsabilidad de un retardo existente en la tramitación y decisión de los asuntos que corresponden a gestiones anteriores, carga que debió soportar de una premisa injusta y de un falso supuesto, donde se violaron disposiciones constitucionales y la contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a los límites de la discrecionalidad administrativa, por cuanto quienes suscribieron el acto recurrido, debieron tomar en cuenta la complejidad de la materia debatida y la calidad de las decisiones dictadas para determinar la existencia de un posible retardo procesal.

    En virtud de los fundamentos antes mencionados, la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 614 de fecha 9 de noviembre de 1999, mediante la cual fue suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y el decreto de medida cautelar de amparo, a fin de suspender los efectos del acto de suspensión, “...hasta tanto (este) digno Tribunal resuelva el recurso de nulidad intentado, y en consecuencia, se (le) restituya” en el cargo antes mencionado.

    La invocada medida de suspensión de efectos mediante amparo cautelar, la fundamenta en la presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales, “...contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, ahora previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales que son leyes de la República, a saber, el artículo XXVI del Capítulo Primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la N.N.U.U en Resolución N° 217 A, III del 10-12-48; el artículo 14,7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la N.N.U.U el 16-12-66 y suscrito por Venezuela el 24-6-69 y el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.C.R., del 22-11-69, con vigencia nacional desde el 9-8-77”.

    II

    INFORME DE LA COMISION DE EMERGENCIA JUDICIAL

    Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero del año 2000, las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la Comisión de Emergencia Judicial, consignaron el informe al cual hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, formulando los argumentos que a continuación se resumen:

    1.- Que resulta imposible por este medio judicial el restablecimiento de la situación jurídica que la accionante estima presuntamente lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la misma ejerció la acción conjunta de nulidad y amparo contra la medida de suspensión con goce de sueldo del cargo que ejercía, siendo que dicha medida cesó al producirse su separación definitiva de la judicatura, en virtud del acto de destitución dictado en su contra por la Comisión de Emergencia Judicial mediante Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero del año 2000.

  10. - Que siendo ello así, “…sería este último acto administrativo, cuya impugnación y eventual procedencia harían posible la pretensión restitutoria de la presunta agraviada…”, por lo que “…la acción de amparo cautelar que nos ocupa carece de objeto, toda vez que, en el supuesto de que esta honorable Sala lo estimase procedente, no sería posible volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación, dada la irreparabilidad de la situación que se invoca como infringida”, razones por las que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  11. - Que la “…suspensión con goce de sueldo del cargo de Juez Décimo de Juicio de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, que afectó a la actora, constituye una medida preventiva de carácter urgente, dictada con el propósito de garantizar la eficacia del proceso de reorganización del Sistema Judicial, impulsado en el contexto del proceso constituyente”, siendo que estas medidas “cautelares” pueden ser dictadas sin haberse iniciado el respectivo procedimiento, “…pues se insiste, es el carácter urgente de tales medidas que justifica su aplicación in audita altera parte.

  12. - Que mal puede alegar la accionante que al dictarse la medida cautelar de suspensión, presuntamente se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues ha sido criterio reiterado de este M.T. que la presunta violación de los derechos en referencia sólo se verifica cuando se haya incumplido el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se haya impedido de manera absoluta la participación del interesado en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, dada la especial naturaleza que reviste la medida cautelar impuesta a la accionante.

  13. - Que la medida de suspensión cuya impugnación se solicita por vía de amparo, fue dictada por la Comisión de Emergencia Judicial, el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales, con fundamento en un análisis de las actas de inspección ordinaria, con vista a las estadísticas llevadas por el entonces Consejo de la Judicatura, a los fines de determinar el rendimiento del Juzgado a cargo de la accionante durante el año judicial de 1998, análisis éste que reflejó un reiterado retardo procesal inexcusable en las causas cuya competencia correspondía al Tribunal a su cargo, y que ello constituía un hecho grave que atenta contra los más elementales derechos humanos de las partes en juicio, “…de allí la necesidad urgente de separar de manera cautelar y temporal a la mencionada Juez del ejercicio de la función jurisdiccional, situación ésta que posteriormente conllevó a su inmediata destitución por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada Nacional”.

  14. - Que en relación al alegato de la accionante de que le fue violado su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, se debe indicar que “…los actos dictados por la Comisión de Emergencia Judicial, el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales, no fueron emitidos en uso de una facultad jurisdiccional, toda vez que ese poder sólo es atribuible a los Tribunales de la República”, siendo que el acto cuya validez se cuestiona fue dictado en uso de las competencias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente, “…órgano supremo, extraordinario y soberano, como lo declaró la Sala Plena de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999"”

    Por las razones antes mencionadas, la representación judicial de la Comisión de Emergencia del Poder Judicial, solicitó de esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar o en su defecto, la declaratoria de improcedencia de la misma.

    III

    INFORME DE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES

    Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero del año 2000, el abogado R.M.G., actuando en su condición de Inspector General de Tribunales, presentó el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo los alegatos que a continuación se señalan:

    1.- Que de manera previa debe indicarse que en la presente acción de amparo no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que la medida cautelar de suspensión ha perdido vigencia, al ser la accionante separada definitivamente del cargo.

    2.- Que la medida cautelar de suspensión fue tomada sobre la base de actas de inspección y hojas de control de casos y ello, contraviene lo expresado por la accionante cuando señaló que la referida medida fue tomada en ausencia absoluta de un procedimiento administrativo fundado en las normas que aseguren el derecho a la defensa., siendo menester destacar que tales medidas cautelares, no prejuzgan sobre la inocencia o culpabilidad del sujeto sobre quien recaen, por cuanto como su nombre lo indica “cautelares”, su objetivo es la prevención, y las mismas pueden tomarse bien sea en procesos administrativos como en jurisdiccionales, e incluso, pueden dictarse sin necesidad de oír a la otra parte y que, en el presente caso, lo que se pretende es salvaguardar la majestad del Poder Judicial.

  15. - Que la medida cautelar de suspensión fue tomada sobre la consideración de que su rendimiento en el desempeño de su función está por debajo del rendimiento ponderado medio a nivel nacional y ello connota una presunción de que la referida juez se encuentra incursa en un retardo procesal inexcusable.

  16. - Que en el caso de autos, no existe presunción de violación a ser juzgado por sus jueces naturales por cuanto la Comisión de Emergencia Judicial no era un órgano constituido, sino que tenía plenos poderes delegados por la Asamblea Nacional Constituyente, y la medida recurrida ha sido aplicada sobre la base de un Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la cual se reorganiza el Poder Judicial en el Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial dictado por la Junta Directiva de dicha Asamblea y la Comisión de Emergencia Judicial, los cuales son instrumentos normativos que poseen especial naturaleza tal como lo ha declarado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

  17. - Que tales medidas cautelares estaban justificadas en el marco del proceso constituyente, en virtud de la necesidad de dictar urgentemente las medidas cautelares, vista la grave situación que afectaba el Poder Judicial y a los fines de evitar daños irreparables a la credibilidad del Sistema Judicial, que, en caso de no tomarse las mismas, se hubiese afectado los procedimientos disciplinarios que se encontraban en curso, favoreciendo la impunidad de quienes podían ser responsables.

    En virtud de las alegatos antes desarrollados, el Inspector General de Tribunales solicitó de esta Sala la declaratoria de que “no hay materia sobre la cual decidir”, o, en su defecto, la declaratoria “sin lugar” de la acción de amparo cautelar interpuesta por la quejosa.

    IV

    DILUCIDACIONES PREVIAS

    La Justicia como hecho democrático, social y político. Marco de la Justicia dentro del P.C.V.

    Para esta Sala es importante hacer algunas consideraciones en relación con la idea de la justicia como un hecho democrático, social y político, y al Poder Judicial como elemento no tan sólo de equilibrio entre los cinco poderes del Estado, sino también como garante de los valores y principios constitucionales y como factor fundamental para que el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema sino que sea un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.

    En este contexto, Venezuela ha vivido un proceso constituyente en el que se han consumado algunas de sus etapas importantes, pero que aún no ha concluido. El Poder Constituyente en los términos de Siéyes, es pleno, originario y fundacional, de donde derivan al decir de L.Q. “la facultad inherente a toda comunidad soberana a darles su ordenamiento político fundamental por medio de una Constitución, y a transformar ésta parcial o totalmente cuando sea necesario”, y, por supuesto, crear las reglas de transición entre una formulación histórico-política de Estado, y los nuevos valores y principios que emanan del texto constitucional, hasta tanto se solidifiquen las instituciones fundamentales conceptualizadas en el texto constitucional.

    Por ello, uno de los avances más importantes del proceso constituyente venezolano radica en el paso hacia un modelo constitucional normativo, diseñado con base a valores y principios (Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en cuyo proceso de adaptación, la labor del Poder Judicial es de suma importancia.

    Esto nos lleva a replantear, en términos de L.J., la dicotomía entre una concepción dogmática, exegética, de rígidos contornos y de formas absolutas de la ciencia jurídica, que la hace una ciencia exacta deshumanizada y por otro lado en los términos de Carbonnier y Friedman (Vgr. Teoría Pluralista del Derecho; La Acción Directa) al derecho como una ciencia social, resultante de una cultura determinada en un tiempo determinado que se nos presenta como ondulante que sigue el paso de la comunidad de la cual debe ser regla e imagen, marco y reflejo.

    La nueva concepción que emana del proceso constituyente que vive Venezuela, coloca al pueblo como protagonista del desarrollo del Estado, que a su vez obedece a valores y principios que han de ser desarrollados e interpretados por el órgano que garantiza un Estado-Realidad, que proporcione al soberano los instrumentos de convivencia social con paz y dignidad.

    Es así, que en el mismo sentido de O.B. “existe una preocupación no sólo ya para asegurar al Juez a su anterior sujeción al soberano, sino también para vincularlo con la realidad social y política… (omissis) … necesita también forzosamente - el Juez- de un contrapeso: una fuerza que se preocupe de que, al menos, los valores superiores de derecho y del orden, que la Constitución ha establecido como fundamental, permanezcan protegidos; una fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad posible, si en un conflicto eventual esos valores han quedado salvaguardados, asegurando o restableciendo la paz jurídica. El Juez no es menos órgano del Pueblo que todos los demás órganos del Estado” (Vgr. “Jueces y Constitución”. Editorial Civitas, S.A. Madrid-España. 1987. Págs. 57 y ss).

    Por ello, el Poder Judicial como sistema debe tener como valor fundamental a la Justicia y por ende la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que a su vez sea resultante del ejercicio democrático de la voluntad popular (Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El Juez no puede ser un agente de factores de poder (económicos, partidistas, entre otros), que se organice en claves o carteles, y que decida en nombre propio o de estos grupos de poderes; el poder de administrar justicia se hace en nombre de la República y emana de los ciudadanos (Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ese poder se debe ejercer con independencia e imparcialidad, por lo que el Juez debe tener una consistencia tal que lo haga ajeno a subordinaciones y a presiones indebidas ( Artículos 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al ser la justicia, en el sentido de G.R. un cuerpo vivo que se integra al cuerpo social desde la comunidad más pequeña hasta la gran urbe, y, respetando los valores culturales y étnicos que establezcan especial particularidades en cada núcleo humano se debe establecer una justicia de paz y a su vez reglas especiales para los pueblos indígenas (Artículos 258 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    De igual forma, si el objeto fundamental del Estado como organización política es que éste, mediante sus instituciones otorgue las garantías necesarias para crear condiciones de convivencia digna, se establece, para la justicia, la necesidad de garantizar una administración pública prestadora de servicios eficientes ( Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este orden de ideas no tan sólo se sustituye la teoría de los actos excluidos de control por la teoría de la de universalidad de control de los actos del Poder Público, sino que se va más allá, se incorpora el elemento técnico-eficiente del Servicio Público como expresión de un Estado de bienestar.

    Como se observa, existe un nuevo paradigma en cuanto los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción de Estado de Justicia trae consigo no tan solo una transformación orgánica del sistema judicial (Artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un cambio en la razón íntima que cada ciudadano, y especialmente el Juez, debe tener con el fin de lograr que la justicia más que un bálsamo frente a las heridas de la sociedad, en los términos de Calamandrei, sea ese cuerpo vivo que late y palpita según lo expresa G.R.. (“Meditaciones sobre la Justicia”. Fondo de Cultura Económica, Pág. 17).

    En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado. Así, es el Juez quien debe amparar - en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo - a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del Estado (Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto fundamental ( Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Entonces, el Poder Judicial en una distribución tripartita del Poder Público no es el tercer poder, así como en una distribución pentapartita el Poder Judicial no es el quinto poder; el Poder Judicial representa el poder integrado y estabilizador del Estado, ya que es el único que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos. Eso nos hace un Estado Judicialista.

    Acerca de la función judicial

    Ahora bien para que ese poder se adapte y cumpla con el rol que le asigna el nuevo texto constitucional, es necesario que quienes lo componen sean el resultado de un proceso público de evaluación y concurso, que no tan solo aseguren su idoneidad y excelencia, sino que garantice el conocimiento por parte de éstos de los principios y valores de la Constitución, a los efectos de evitar una ruptura entre Estado y Sociedad. En ese sentido el rol protagónico del pueblo consustanciado con la idea democrática, se materializa a través de su participación intensa en los procesos de selección y evaluación de los Jueces ( Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En razón de ello, la participación ciudadana debe orientarse y manifestarse desde la selección de jurados en el inicio de los procesos de evaluación y concurso a través de la sociedad civil organizada; en la consulta sobre los aspirantes a ser jueces o juezas; en su presencia o intervención en los concursos públicos; así como en la selección definitiva del Juez y en el control permanente que la sociedad debe hacer en relación a la conducta pública y privada, en la actuación del Juez como administrador de justicia, en su comportamiento profesional, académico y aún familiar. Esto ratifica a la justicia como hecho democrático, y reiterando a O.B. al Juez como expresión soberana del pueblo.

    De la necesaria intervención de los Poderes Públicos a fin de la relegitimación de los mismos en el marco de un P.C.

    Ahora bien, la disposición derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la perdida de vigencia del ordenamiento jurídico anterior a la Constitución que la contradiga. En este sentido todo proceso en razón del cual no haya estado la justicia como hecho social político y democrático quedó derogado, y en consecuencia bajo una concepción de refundar la República y relegitimar los Poderes Públicos se hace impretermitible concluir que no habiendo sido garantizada la intervención y participación de los ciudadanos en los distintos procesos de selección y nombramiento de los jueces se ha producido una inconstitucionalidad sobrevenida, decayendo el objeto de los diferentes actos de nombramiento, por lo que se establece con las “Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial”, de fecha 14 de febrero del año 2000, publicadas en Gaceta Oficial Nº 36.899 de fecha 24 de febrero del mismo año, el desarrollo de procedimientos destinados a garantizar la credibilidad y legitimidad del sistema de justicia, por medio de controles sociales e institucionales sobre el comportamiento de los jueces, idoneidad que se hace indispensable para lograr su capacidad profesional e independencia.

    En efecto con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo las reglas de un régimen de transición constitucional en el que sus normas tienen igual rango, y así como se está procediendo a la relegitimación del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante procesos comiciales, y una vez instalada la Asamblea Nacional se deberá proceder a la relegitimación de las máximas autoridades del Poder Ciudadano y Electoral, y de igual forma se procederá en relación a los integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, el resto del Poder Judicial está siendo objeto del mismo proceso de relegitimación, en el cual las situaciones anteriores a los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente y a la misma Constitución no son oponibles. Así se declara.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reflexiones acerca del derecho constitucional de ser “Juez”

    No puede pasar inadvertido para esta Sala, más aún dentro de un proceso de transición constituyente el hecho de que se sostenga el derecho de ser Juez. La condición de Juez se adquiere luego de concluidas diferentes fases y etapas en la formación de un ciudadano y mediante procedimientos especiales que a la luz del nuevo texto Constitucional – derogatorio de todo el ordenamiento jurídico que lo contraiga, debe contar con la participación ciudadana, y manifestarse a través de un concurso de oposición pública.

    No se nace con el derecho a ser ni de ser Juez. Y ni siquiera con la obtención del título de abogado se materializa el referido derecho. Aún más dentro de un proceso de relegitimación de los Poderes Públicos quienes hayan ostentado la condición de Juez, no tienen el derecho de ser Juez. Ni siquiera cumpliendo con los procedimientos y requisitos del nuevo orden jurídico existe el derecho a ser ni de ser Juez.

    Ser Juez es una condición, y la permanencia en dicha categoría es perfectamente revocable tanto por razones preexistentes y sobrevenidas, como por procesos de evaluación y control disciplinario.

    La situación actual en la que sin discriminación de ninguna naturaleza, se ha hecho un llamado público y general para que cualquier persona que cumpla los requisitos (haya sido o no Juez; y en esta última hipótesis esté o no suspendido o destituido) manifieste su voluntad de optar para evaluación y concurso. Por lo que quienes hayan manifestado su voluntad tienen una expectativa de derecho más no el derecho de ser Juez y en este sentido, así se declara.

    De la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado

    Se ha señalado que la Resolución Nº 614 guarda una doble vocación jurídica, a saber: a).- desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar b).- desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite. Esa dualidad de perspectiva se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido.

    En su visión de medida cautelar adoptada en el marco de un proceso constituyente, la misma, debe cumplir con los elementos generales que se establecen para la procedencia de este tipo de decisión como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    El humo o presunción de buen derecho es incuestionable en tanto y cuanto la Comisión de Emergencia Judicial, la Sala Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura, así como la Inspectoría General de Tribunales ejercieron una competencia que les fue atribuida por la Asamblea Nacional Constituyente, y en consecuencia su competencia emanó de una voluntad soberana. Ciertamente “que el buen derecho” es el que tiene todo ciudadana a una justicia proba, honesta, idónea, de calidad y consustanciada con el nuevo modelo de Estado de Justicia que se gestó en el proceso constituyente. Y los órganos facultados para amparar ese “ buen derecho” del justiciable fueron a los que la Asamblea Nacional Constituyente les otorgó una misión-visión para establecer un nuevo Poder Judicial.

    Por lo que, es de perogrullo concluir que el humo o presunción de buen derecho es el que dimanó de un proceso constituyente como expresión soberana de la comunidad para refundar la República y relegitimar los Poderes Públicos. Y, también, en concordancia y consistencia con la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia del 14 octubre de 1999, que declaró supraconstitucional los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente.

    El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable, y que en definitiva abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad. Huelgan los informes nacionales e internacionales en relación al desmoronamiento del Poder Judicial venezolano.

    En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a estar representada por la ratificación o destitución del Juez.

    A tal fin, en virtud de sendos instrumentos normativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente (los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), se dictaron en ciertos casos, medidas cautelares de suspensión del cargo, a aquellos jueces sobre los cuales recaían elementos de juicio negativos con respecto al desempeño de sus funciones, sin que pudiera entenderse que tal suspensión fuese en términos definitivos, toda vez que incluso dicha suspensión no acarreaba la falta de pago de sus respectivos emolumentos y, la misma, estaba dirigida a comprobar determinados hechos que eventualmente podrían devenir en actos definitivos, que acordaren o la revocatoria de la suspensión cautelar acordada a aquellos jueces si no se les hubiere encontrado y probado suficientes elementos de juicio para separarlos del cargo, o bien, al comprobar que los jueces suspendidos se encontraban incursos en causales que ameritaban la separación del cargo, acordar la misma, mediante acto administrativo definitivo, todo ello con el único fin, de propender al correcto funcionamiento del servicio público constituido en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la Administración de Justicia.

    Con respecto a los actos de “trámite” dictados dentro de un proceso constitutivo o de primer grado de naturaleza disciplinaria, esta Sala debe observar que los mismos, por contraposición, no pueden entenderse lógicamente como acto “definitivos”. Con respecto a este punto, para este órgano jurisdiccional resulta menester invocar lo expresado en la decisión dictada en el caso “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, en la cual se señaló lo siguiente:

    …Otra condición de admisibilidad del recurso que, también había sido tradicionalmente exigido por la Jurisprudencia de la Corte pero no fue consagrado en el texto orgánico de la misma, atañe al carácter definitivo del acto impugnado. Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo en el campo administrativo, del acto que causa estado

    .

    Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

    En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

    Una medida cautelar, independientemente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

    Igualmente debemos señalar que con bastante posterioridad a la medida de suspensión, y como resultante del procedimiento, según se evidenció en la audiencia oral y pública y en los documentos anexados al expediente, se produjo el acto definitivo de destitución, por lo que ni se causó indefensión ni se impidió la continuación del procedimiento.

    De manera que salvo las tres circunstancias excepcionales cuya ocurrencia no se produjo en este caso, los actos de trámite no son susceptibles de ser impugnados por vía principal, ya que los miembros son objeto de revisión al momento de impugnarse el acto definitivo, razón por la que se hace inadmisible la acción principal de nulidad, y decae la medida de amparo cautelar solicitada y así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 614 de fecha 09 de noviembre de 1999, dictada por la Sala Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura, la Comisión de Emergencia Judicial y la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual fue suspendida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual resulta entendido el decaimiento de la acción accesoria, referido a la solicitud de amparo cautelar.

    En consecuencia, ORDÉNESE el pase del presente cuaderno separado y la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que la misma sea incorporada en el cuaderno principal de la causa.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO

    El Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    CEM/vam

    Exp. Nº 0015

    Sent 00659

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