Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001333

PARTE ACTORA: H.A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.599.904.

APODERADOS JUDICIAESL DE LA PARTE ACTORA: L.O.S.R., O.M.T.D.B., C.H.A., F.E. VILCHEZ V, A.B.G., Y.P.C.M. y C.L.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.605, 10.155, 81.916, 97.128, 51.843, 114.293, 26.697.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL, UNION DE CONDUCTORES “NUEVO HORIZONTE”, de este domicilio inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, Folio 34, Protocolo Primero de fecha 16 de Marzo de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V.R.A. y E.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.922 y 80.068 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.599.904, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL, UNION DE CONDUCTORES “NUEVO HORIZONTE”, de este domicilio inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, Folio 34, Protocolo Primero de fecha 16 de Marzo de 1979., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano H.A.D.N. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha ocho (08) de agosto de 1994, para la Asociación Civil, Unión de Conductores “Nuevo Horizonte”, con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 5:00 am., a 1:00 pm, y luego de 2:00 pm, a 9:00 pm, con los domingos como días de descansos devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 630.000,00), sostiene el actor que fue despedido injustificadamente en fecha seis (06) de febrero 2006, no obstante de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005.

Con ocasión al despido el actor expone que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a los fines de solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos solicitud que fue tramitada mediante el expediente N° 023-2006-01-00800, es el caso que en fecha 14 de agosto de 2006, se dictó P.A.D.C.L. la Calificación de Despido, estableciendo como Injustificado el despido ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, sostiene el actor que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en el monto por concepto de salarios caídos y se acordó una fecha para el reenganche lo cual no fue cumplido por la demandada asumiendo esta así una conducta desleal y antijurídica.

En virtud de los hechos antes narrados el actor interpuso su demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, que en definitiva reclama los conceptos de Régimen por Transferencia de Ley conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, e indemnizaciones por despido de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la misma Ley.

Así las cosas el actor demanda la suma total de CATORCE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.093.561,02), mas los intereses sobre la prestaciones sociales y los intereses moratorios.

La parte actora discrimina los conceptos de la siguiente manera:

CONCEPTOS Total Bs.

Prestaciones Sociales Viejo Régimen 540.000,00

Prestaciones Sociales + Intereses Nuevo Régimen 8.513.561,02

Indemnización Antigüedad 1.890.000,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.150.000,00

TOTAL A CANCELAR Bs. 14.093.561,02

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de cierto vínculo comercial entre el accionante y la empresa pero niega que la actor haya sido su trabajador (dependiente), por cuanto a su decir, la relación de autos cabe plenamente el supuesto previsto en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el actor de autos no es un trabajador de carácter dependiente, que cancelaba finanzas a la Asociación demandada para poder efectuar su labor siendo un conductor independiente que no estaba sujeto a una relación laboral , que tenia trece meses sin cancelar a la Asociación la denominada finanza que es el mantenimiento o colaboración que deben dar los avances y conductores de la línea a la Asociación para sus gastos.

En definitiva la demandada en una contestación bastante singular niega la existencia de la relación de trabajo sosteniendo que se está en presencia de un trabajador autónomo, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo (dependiente) entre el ciudadano H.A.D. y la Asociación Civil, Unión de Conductores “Nuevo Horizonte”,debido a que la demandada alega que existió cierto vínculo comercial con la actora y que éste último se constituyó en trabajador no dependiente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Visto lo anterior, en caso de determinar la existencia de un contrato de trabajo debe pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia de los conceptos demandados, dado el alegato esgrimido por la parte demandada que la ciudadana actora era trabajadora no dependiente, correspondiendo como se mencionó ut supra a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, despido injustificado, procedencia de los conceptos reclamados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales las cuales se encuentran a los folios del cuadernos de recaudos número uno (01), cursantes a los folios dos (02) al ciento cincuenta y tres (153):

Marcado con la letra “A” al folio dos (02), cursa carnet de identificación, el cual se aprecia y se otorga valor probatorio a los fines de acreditar al actor como avance de la línea demandada.

En cuanto a las tarjetas cursantes a los folios tres (03) al treinta y nueve (39) marcadas con la letra “B” desde la “B1” al “B37”, debido que los mismos fueron reconocidos se le otorgar valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos de finanzas realizados por el actor a la Asociación demandada, estas finanzas tienen por objeto el mantenimiento de los gastos ordinarios y extraordinarios de la asociación, tanto para socios como conductores y avances en casos especiales siendo una especie de cooperativa.

Recibos de pago marcados con las letras y números “C-1” al “C-47”, cursantes a los folios cuarenta (40) al ochenta y seis (86), el Tribunal pasa a otorgarles valor debido que los mismos fueron aceptados por la demandada, a tales fines los mismos sirven para acreditar los diferentes pagos realizados por el actor a la Asociación demandada, por motivos varios para el funcionamiento y mantenimiento de la asociación, para cubrir gastos de los socios y eventuales siniestros a estos y los conductores y avances, lo cual a este Juzgador hace entender que existe una especie de cooperativa entre los socios de la Asociación y sus afiliados como chóferes y avances.

Marcado con la letra “D” cursantes a los folios ochenta y siete (87) al ciento cincuenta y tres (153), siendo un documento publico administrativo se precia en todo el valor probatorio a los fines de acreditar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor el cual fue declarado con lugar la solicitud formulada.

Es de destacar que las partes llegaron aun acuerdo en el cual las partes convinieron en el reenganche y en el pago de los salarios caídos, asimismo el actor canceló a la demandada un monto por concepto de finanzas atrasadas que debía a la Organización, sostuvo la demandada que por temor llegaron a este acuerdo debido que fueron amenazados y a los fines de evitar problemas llegaron a tal acuerdo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

 TESTIMONIALES

Por cuanto los testigos promovidos por la parte actora no fueron objeto de comparecencia el Tribunal carece de elementos probatorios sobre los cuales debe recaer valoración en este medio.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas documentos que cursan a los cuadernos de recaudos identificados con los números 02, 03, 04, 05 y 06:

Cuadernos de recaudos numero 02, en cuanto a los folios dos (02) al once (11), se desechan como prueba, por cuanto se trata de antecedentes judiciales que no son vinculantes al presente caso. ASI SE DECIDE.

En cuanto al anexo macado como “E” cursantes a los folios doce (12) al cincuenta y ocho (158) de autos, por cuanto los mismos cursan en copia fotostática siendo documentos privados e impugnados por la parte actora se desecha todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En cuanto al folio cincuenta y ocho (58) cursa planilla de depósito debido que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que el ciudadano actor en el mes de agosto de 2006, canceló a la demandada la suma de Bs. 183.000,00, por concepto de colaboración o finanzas.

En cuanto al folio sesenta (60) se desecha por cuanto cursa en copia fotostática siendo documento privado e impugnado por la parte actora se desecha todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En cuanto al anexo marcado con la letra “Q” por cuanto en el mismo se establece la constitución de la Asociación y su funcionamiento, objeto y giro no siendo este un hecho controvertido se desecha su mérito de autos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al anexo marcado con la letra “F” cursantes a los folios sesenta y siete (67) al ciento sesenta y cinco (165), constante de un talonario de pago de finanzas de afiliados, socios y conductores, por cuanto son documentos privados e impugnados por la parte actora, donde no se aprecia el nombre del actor; se desecha todo el valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Cuadernos de recaudos numero 03, cursa el anexo “G” y “H2” cursantes a los folios tres (03) al ciento cincuenta y dos (152), a excepción del folio 111, debido que los mismos fueron debidamente impugnados siendo copias de documentos privados, no estando suscrito por la parte a las que se les opone, el Tribunal les desecha el valor y mérito que puedan producir. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el folio 111 fue aceptado por el actor, se puede establecer el pago de este correspondiente a la colaboración que deben realizar los avances, chóferes y conductores a la Asociación demandada a los fines de sus operaciones. ASI SEDECIDE.

Cuadernos de recaudos numero 04, cursa el anexo “I” y “J” cursantes a los folios tres (03) al ciento cuarenta y ocho (148), a excepción de los folios 31 y 107, debido que los mismos fueron debidamente impugnados siendo copias de documentos privados, no estando suscrito por la parte a la que se le opone, el Tribunal les desecha el valor y mérito que puedan producir. ASI SE DECIDE.

Por cuanto los folios 31 y 107 fueron aceptados por el actor, se puede establecer el pago de éste, correspondiente a la colaboración que deben realizar los avances, chóferes y conductores a la Asociación demandada a los fines de sus operaciones. ASI SEDECIDE.

Cuadernos de recaudos numero 05, cursa el anexo “K” y “L” cursantes a los folios dos (02) al ciento cincuenta y tres (153), a excepción de los folios 28 y 110, debido que los mismos fueron debidamente impugnados siendo copias de documentos privados, no estando suscrito por la parte a la que se le opone, el Tribunal les desecha el valor y mérito que puedan producir. ASI SE DECIDE.

Por cuanto los folios 28 y 110, fueron aceptados por el actor, se puede establecer el pago de éste, correspondiente a la colaboración que deben realizar los avances, chóferes y conductores a la Asociación demandada a los fines de sus operaciones. ASI SEDECIDE.

Cuadernos de recaudos números 06 y 07, cursan los anexo “N”, “M” y “O” los cuales debe el tribunal desechar debido que son recibos de pago copias al carbón que no se encuentran suscritos por el actor a excepción de los folios 05 del anexo “N” y folio 128 anexo “M” del cuaderno 06 los cuales se evidencia la colaboración del acto a la asociación denominada como finanzas, asimismo se aprecian los folios 7, del cuaderno de recaudo 7 y los folios 123,124. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE.

La declaración de parte realizada al H.A.D.N., resultó útil a los fines establecer de sus propios dichos, que le era entregado un vehiculo para que en calidad de arrendamiento en el día entregará un valor el cual lo entregaba al dueño del vehiculo, el resto era su ganancia, que las colaboraciones son obligatorias que tienen carácter de mensualidad para trabajar igual debía pagar las finanzas sin necesidad que le dieran carro, que las camisas debe pagarlas cada avances, y existen colaboraciones extraordinarias por eventos inesperados, perdidas de carros, choques, enfermedades de los asociados y afiliados, que debía pagar la gasolina, el aceite, cauchos todos esto debía cubrirlos el avance.

En cuanto al careo de los demandados se pudo establecer los siguientes datos sobre la dinámica de las colaboraciones y finanzas, el avance corre con los gastos normales y necesarios de mantenimiento de los vehículos, que las finanzas tienen un objeto de cooperativismo entre sus afiliados de carácter social y gremial.

En cuanto a los documentos que cursan a la pieza principal de los cuales el Juez durante la audiencia de juicio trato de valerse con los asistentes, se decide no otorgarles valor probatorio por cuanto los mismo cursan en copias y no había nadie presente de los propietarios que aparecen aunado al hecho que tales documentos no fueron presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Sostiene el ciudadano Díaz que fue trabajador de la Asociación demandada y está alega que estamos ante un trabajador no dependiente, por lo que, en el caso de autos el punto principal objeto de la controversia lo constituye la naturaleza del prestador de servicios, es decir, si considerar como trabajador subordinado o por el contrario trabajador autónomo para ello el Juzgador se ha servido de la doctrina más calificada en el tema y así encontramos los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es, en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente, o en ciertos supuestos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior comenzamos con el pronunciamiento de fondo; el núcleo central de la presente controversia radica en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes.

Casos como el de autos han sido resueltos con anterioridad por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, numero 1218, en la cual la Sala dejó sentado:

…En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…

Asimismo en sentencia N° 0337 de fecha 07 de marzo de 2006, la Sala de Casación Social, dejo claramente que debemos realizar en caso como en el de autos:

…la Sala observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo.

En tal sentido, la parte demandante solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció la relación de trabajo con el ciudadano C.A.S.T. y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados en el libelo...

(…)

“…cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

(…)

“…se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General…”

(…)

…En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo...

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Resultó determinante la declaración de parte del ciudadano actor pues el mismo no indica que estuvo incluso tres meses pagando la cuota mas los aportes especiales, lo cual no es propio de un trabajador subordinado, como quiera es el propio actor quien se administra el factor de producción por lo que no se dan los supuestos de un trabajador subordinado según lo dispuesto en las normas del artículo 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando pues a juicio de quien suscribe el ciudadano actor como un trabajador no dependiente a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 40 eiusdem, motivos por los cuales se debe declarar sin lugar la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, como quiera que dictaminamos estar en presencia de un trabajador autónomo el cual sostiene que su ingreso mensual era por la suma de Bs. 630.000,00, considera este sentenciador no condenarle en costas aprovechándole la exención dispuesta en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo afirmó el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2004-00971, de fecha 11 de febrero de 2005, la cual comparte en su plenitud este Juzgador de Juicio, que seguidamente extrae su mérito:

…de una interpretación de los artículos 87 de la Constitución y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el sistema de derecho laboral en general, la exclusión de la condenatoria en costas persigue (independientemente de otras relaciones o servicios profesionales que pudiera devengar un demandante o trabajador independiente, en otros nexos jurídicos), un beneficio procesal para el trabajador vinculado con el asunto controvertido en el juicio respectivo. Luego, en nuestro criterio el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable tanto a los trabajadores dependientes como a los trabajadores independientes. En este caso, se estableció que el Dr. Rangel fue un trabajador independiente y adujo una última remuneración de Bs.660.000, 00 que, al ser menor a los tres salarios mínimos, hace que no proceda la condenatoria en costas…

Y como quiera que en este caso quedo acreditado que la última remuneración mensual del actor fue por menos de tres salarios mínimos se exonera de las costas. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.A.D.N., en contra de en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES NUEVO HORIZONTE, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ESPERANZA GOMEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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