Sentencia nº 00578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2012-0194

Por Oficio N° 714-11 de fecha 6 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala en fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano D.H.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.553.319, asistido por la abogada Dinorax Correa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.066.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en Sentencia del 27 de julio de 2010, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.H.M.R., asistido por la abogada Dinorax J. Correa, presentó solicitud de rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que según se deprende de acta de nacimiento anotada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 1-1, Acta N° 1.367, Folio N° 189, “En fecha veinte de abril de mil novecientos cincuenta y seis (20/04/56)…” fue presentado “ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan; Departamento Libertador del Distrito Federal”.

Señaló que “al momento de ser asentada mi Acta de Nacimiento en los Libros del Registro Principal, por error involuntario al identificar a mi Madre se le colocó (CARMEN RAMIREZ), siendo incorrecto, y lo CORRECTO (REGINA RAMIREZ)…” (Sic).

En su escrito invocó el contenido del artículo 501 del Código Civil, y con fundamento en dicha norma, solicitó que se ordenara a la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al ciudadano Registrador Principal que rectifique su acta de nacimiento.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió el 23 de julio de 2010.

Mediante Sentencia del 27 de julio de 2010, el prenombrado Juzgado, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en los siguientes términos:

…omissis…

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas [artículos 144, 145, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 16 de septiembre de 2009] las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Así las cosas, la solicitante atribuye a la partida de nacimiento cuya rectificación reclama judicialmente, un error material que no afecta el fondo del contenido del acta, ya que sólo se advirtió la transcripción errada del primer nombre de su madre, por cuanto se asentó ´Carmen Ramírez´, cuando lo correcto es ´Regina Ramírez´.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de rectificación de partida, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, por órgano de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., ante quién deberá el solicitante platear su petición conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara

. (Texto añadido por la Sala). (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:

En el asunto bajo examen, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de nacimiento del solicitante, al considerar que -según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., corregir “un error material que no afecta el fondo del contenido del acta, ya que sólo se advirtió la transcripción errada del primer nombre de su madre, por cuanto se asentó C.R., cuando lo correcto es R.R..”

Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 769:

Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…

. (Destacado de la Sala).

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, disponen respecto a la rectificación de actas del registro civil lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

. (Destacado de la Sala).

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Destacado de la Sala).

De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.

En el caso bajo estudio, el ciudadano D.H.M.R., solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, invocando que en la misma se identificó incorrectamente a su madre como “CARMEN RAMIREZ”, cuando su nombre verdadero es “REGINA RAMIREZ”, y en tal sentido, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito: i) la copia certificada de su Acta de Nacimiento N° 1.367 de fecha 20 de abril de 1946, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San J.d.D.C., en la cual se identificó a la madre como “CARMEN RAMIREZ” (folio 8 del expediente); ii) la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 192, de fecha 6 de septiembre de 1926, de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 9 del expediente) y; iii) copias simples de su cédula de identidad y la de la ciudadana “REGINA RAMIREZ” (folios 3 al 5 del expediente).

Pues bien, de los recaudos previamente enunciados, observa la Sala lo siguiente: 1) no consta en el acta de nacimiento del ciudadano D.H.M.R., el número de cédula de identidad de la ciudadana “CARMEN RAMIREZ” quien es señalada como su madre en dicho instrumento y; 2) en el acta de nacimiento del prenombrado solicitante, D.H.M.R., se declara que en la fecha en que fue presentado ante la autoridad civil (20 de abril de 1956), su madre “CARMEN RAMIREZ” tenía “veinte y ocho años de edad”, sin embargo, de la fecha de nacimiento que figura en la cédula de identidad y en el acta de nacimiento de la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ” (01 de septiembre de 1926) se desprende que para el 20 de abril de 1956, ésta tenía veintinueve años (29) de edad.

Dicho esto, se advierte que las circunstancias señaladas previamente deben ser consideradas a los fines de resolver la pretensión de rectificación de acta de nacimiento que encabeza las presentes actuaciones, toda vez que resultan determinantes para establecer la filiación -si fuere el caso- del ciudadano D.H.M.R. y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, motivo por el cual, estima esta Sala que dichos “errores u omisiones” podrían afectar el contenido del fondo del acta. (Ver sentencia de esta Sala N° 01225 de fecha 6 de octubre de 2011).

En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que los elementos cursantes en autos no son suficientes para establecer la filiación del ciudadano D.H.M.R. y la ciudadana identificada como “REGINA RAMIREZ”, circunstancias que podrían afectar el fondo del acta, se constata que en el presente caso se debe aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 149, así como en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente caso, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, esta Sala declara que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos y, en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano D.H.M.R., asistido por la abogada Dinorax J. Correa.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00578, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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