Decisión nº 11.128-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 10.10417.-

PARTE ACTORA: ciudadano J.N.U., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.575.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.P.F.C. y N.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V. 6.240.722 y V. 2.988.836 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. A.G.S., FABRICIO SCIARA D’ELIA, A.G. SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y D.E.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION.-

.-ANTECEDENTES.-

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 11.02.2011, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio especial de Partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicaran comparecieran ante ese Juzgado a los fines de designar Partidor.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.04.2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y fijó el trámite interlocutorio.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio de Partición incoado por J.N.U., contra R.P.F.C. y N.A.L., en virtud de que el actor contrajo matrimonio con la codemandada ciudadana N.A.L., por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1969, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definidamente firme, el día 5 de mayo de 2005. Alegando el actor que su excónyuge N.A.L., es propietaria del 50% de los derechos pro indivisos de un inmueble denominado TEREKAY, formado por una parcela de terreno y una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Tercera Avenida de la Calle Quinta y tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 M2) cuyos linderos son: Norte, en veinticinco metros (25 Mts) con la calle Nº 5; Este, en Veinte Metros (20 Mts) con la Tercera Avenida y Oeste, también en Veinte Metros (20Mts) con terrenos que fueron de los señores: Ayala y González, y que dichos derechos de copropiedad en 50% pertenecen a la comunidad de bienes según documento protocolizado ate la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de junio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 25 del Protocolo Primero, y el otro 50% pertenece al ciudadano R.P.F.C.; y por cuanto no quiere permanecer en comunidad con los codemandados, lo cual les ha informado en varias oportunidades, sin que éstos hasta la fecha de la interposición de la demanda hayan liquidado la comunidad, es por lo que procede a demandar la Partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y trajo con el libelo copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada del documento de propiedad del inmueble denominado TEREKAY, formado por una parcela de terreno y una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Tercera Avenida de la Calle QuintaRegistrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta).-

En fecha Catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), previa consignación de los recaudos respectivos, el Tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados ciudadanos N.A.L. y R.P.F.C..-

En fecha 17 y 24 de Mayo de 2.007, el alguacil J.R.M., dejó constancia de la imposibilidad de citar a los codemandados.-

En fecha 01 de Junio de 2007, se libró cartel de citación a los codemandados.-

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se designó defensor judicial a los codemandados.-

En fecha 19 de Noviembre de 2007, comparecieron la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual se dio por citada, y el abogado J.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa desde el 19 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2007.-

En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparecieron ambas partes y solicitaron nuevamente la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2008.-

En fecha 29 de enero de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de febrero de 2008 y 28 de febrero de 2008, las partes consignaron escrito de pruebas a las cuestiones previas.-

En fecha 05 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.-

En fecha 14 de Marzo de 2.008, el aquo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas en fecha 21 de febrero de 2008 y 28 de febrero de 2008 por las partes.-

En fecha 02 de Abril de 2.008, el aquo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 29 de Junio de 2009, el Dr. A.V.R., se Avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de noviembre de 2.010 el aquo dictó Sentencia Interlocutoria declarando concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio.-

Notificadas las partes, en fecha 11.02.2010, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19.11.2011.

En fecha 18.02.2011, el Tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

…Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y visto que el demandado en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, las cuales en razón a lo antes señalado y a la jurisprudencia transcrita, solo es procedente la apertura del procedimiento ordinario si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, no siendo admisibles dichas cuestiones previas. ASÍ SE DECLARA.-

A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, quedando así por Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 4to y 6to el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el actor no señaló las deudas o pasivos que posee el bien objeto de partición, y no señaló en forma precisa el objeto de su pretensión. En relación al ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó el demandado que el actor, en su petitum no identifica los instrumentos en que se fundamenta su pretensión y de los cuales se deriva el derecho deducido, no señaló el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y las proporción en que deben dividirse los bienes, y trajo a los autos recibos de luz emitidos por la Administradora Serdeco C.A, con el interlocutor comercial Nº 6000991616 DE Novikow N.A., pagador alternativo Nº 6001333449 de Novikow Ucillaniel Jorge de fechas 22.01.2008, cuenta de contrato 10000102753 por un monto de Tres Mil Catorce Bolívares Sin Céntimos (3.014,oo) cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) y recibos cursantes del folio ochenta y tres (83) al noventa y nueve (99).

De los fundamentos de la Apelación en Alzada.-

La parte demandada en su escrito de informes denunció la infracción del Juez Aquo, alegando que éste incurrió en silencio de prueba, por cuanto la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, adolece del vicio de inmotivación, ya que silenció la prueba de los estados de cuentas, promovidas para determinar de forma consistente las cantidades de dinero que debe el inmueble objeto de partición , esto es, las obligaciones o pasivos que se deben pagar, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem . Igualmente alegó que el Aquo no tuvo una percepción acertada de los hechos y del derecho discutido en el proceso, y que la sentencia apelada adolece de una falta total y absoluta de la síntesis que debe contener una sentencia, ya que no menciona que pasivos deben tomarse en cuenta en la partición conforme lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil; infracción contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiennto Civil en concordancia con el artículo 313 ejusdem.-

MOTIVACION.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de una Partición que se dicen causados por la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.N.U. y N.A.L., la cual fue disuelta por la Sentencia de Divorcio de fecha 22 de Noviembre de 2004, importa en principio, hacer unas precisiones conceptuales sobre la acción de Partición y su trámite.

Partición de Sociedad Conyugal:

Es el procedimiento que se incoa con el fin de liquidar la comunidad de gananciales.- La partición puede ser solicitada por aquel que no quiera permacer en comunidad.

La acción interpuesta, entonces, es de Partición de la comunidad de gananciales, derivada del divorcio definitivamente firme.-

Este derecho nace y está establecido en el artículo 768 del Código Civil que señala:

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Asimismo establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

Han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que el procedimiento de partición consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa cognoscitiva, y la segunda, una etapa ejecutiva.-

Al respecto el Dr R.E.L.R. en el su Obra sobre el Código de Procedimiento Civil Tomo V, Tercera Edición pag. 380 y 381 señala:

…El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso:::

” (cfr TSJ-SCC, Sent.11-10-2000,Núm.331). Discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como su identidad.

Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por cinco años: Art 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc), o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de alguno de los colitigantes demandados, en la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr 780 i fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes…”

En relación a la cuestion previa opuesta y la contestación de la demanda:

En el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto en Sentencia N° 259 de fecha 5.04.2006., dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Overto Velez señalo:

(.Onmisis..)

…La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:

Del contenido de la demanda se desprende que R.J.E.d.A. y A.J.E.D., demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes A.J.E.J. y P.M.D.d.E., a las ciudadanas E.M.E.D. y M.E.E.d.B..

En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.

Es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...

.

Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

...Primero: se declara sin lugar la apelación

Interpuesta en fecha 28 de marzo de 2003, por la abogada m.i.s., co-apoderada de las demandadas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, por el juzgado quinto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.-

Segundo: se ordena continuar el presente juicio de partición conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del código de procedimiento civil ...

Tercero: como consecuencia del anterior particular se declara firme y con todos sus efectos jurídicos, el auto dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el juzgado quinto de primera instancia, antes mencionado; cuyo conocimiento por parte de este tribunal de alzada se circunscribió en lo que se refiere a la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, como consecuencia de lo establecido por el artículo 357 del código de procedimiento civil, así como por lo dispuesto en el auto que oyó la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2003...

Negritas, subrayado y mayúsculas de la recurrida)

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor,…”

Esta Superioridad siguiendo el norte de la decisión del M.T., y de la Doctrina up supra transcrita, lo aplica en el presente caso ya que el demandado en su oportunidad procesal correspondiente solo se limitó a oponer cuestiones previas, y a señalar supuestas deudas que tiene el inmueble objeto de partición, sin oponerse a la partición propuesta , no siendo esta etapa del proceso la correspondiente para oponer dicha cuestión previa en virtud de la naturaleza y condición especial del juicio de partición, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al silencio de pruebas y falta de motivación de la sentencia alegado por la parte demandada en esta alzada como fundamento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el aquo, esta Superioridad, hace notar que en el presente caso ya se estableció que el demandado no se opuso a la partición, por lo que el aquo no debió dictar el auto de fecha 02 de abril de 2008 que admitió las pruebas promovidas de las partes, toda vez que para que se abra una articulación probatoria debía el demandado oponerse a la partición, y así el juicio se ventilaría por la vía ordinaria, es decir, el hecho de que en su escrito de contestación el demandado manifestó que el inmueble tiene deudas no se considera como una oposición, tal y como ha quedado establecido por esta Sentenciadora, por lo que mal podría el Aquo examinar las pruebas promovidas por las partes en la narrativa y motiva del fallo apelado, Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, en virtud de que el juicio de Partición esta consagrado en la Ley adjetiva como un juicio especial, en la cual si la parte demandada no hace oposición en la contestación, como ocurrió en el presente caso, se tiene como no se objetó ni se contradijo el bien objeto de partición pertenecientes a la comunidad conyugal en consecuencia esta Superioridad da por culminada la fase cognoscitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se ordena proceder al nombramiento del Partidor.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha el 11.02.2011 (f. 169) por el abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.A.L. y N.A.L., parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 19.11.2010 (f. 143 al 156) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Concluida la fase cognoscitiva en el presente juicio.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once.- Años 201° y 152°

LA JUEZ

DRA INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

IPB/MA/lili.-

Exp. N° 10.10417/Interlocutoria.-Materia: Civil.

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