Sentencia nº EXE.000131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000576

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011, el abogado J.P.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.Á. y asistiendo al ciudadano J.P.L., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, la cual declaró el divorcio del matrimonio católico de los ciudadanos mencionados.

En fecha 12 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos fuera designado un Fiscal para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día primero (1°) de diciembre de 2011, la cual se celebró el día acordado a las once y treinta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De las normativas precedentes transcritas se desprende, en primer lugar, la competencia que tiene esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados éstos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, atribuye a esta Sala la competencia para conocer las decisiones de naturaleza contenciosa.

Así también, se evidencia en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que los Juzgados Superiores serán los competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada se evidencia que la ciudadana C.N.Á. demandó al ciudadano J.P.L., y el fundamento de la demanda se centró en el alegato que efectuó la demandante de que “su esposo J.P.L. siempre la maltrató de palabras y físicamente y solo pudieron vivir pocos años, su comportamiento no fue el adecuado; ella trató llevar (sic) un hogar armonioso y lleno de amor, pero el señor J.P.L., no lo permitió, ni cumplió con las labores del hogar...”, demostrando con esto que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala resulta la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado J.P.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.Á. y asistiendo al ciudadano J.P.L., solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, la cual declaró el divorcio del matrimonio católico de los ciudadanos mencionados, de la siguiente manera:

...I

LOS HECHOS

PRIMERO: Por sentencia de divorcio dictada en fecha ocho del mes de julio del año dos mil cuatro (8-7-2004), por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajimos.

SEGUNDO: Consta en dicha sentencia que el referido divorcio se inicio por Instancia de parte, de la señora, C.N.Á..

II

EL DERECHO

Que la causal que motivó la disolución del matrimonio, es homologable a la causal contemplada en el Artículo 185 Numeral 3° del Código Civil Venezolano.

La República de Colombia, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985.

Igualmente, entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16 de marzo de 1999, y Colombia, desde el 30 de enero de 2001.

Que la referida sentencia de divorcio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que proceda el exequátur; a saber:

1) No se ha arrebatado a la República de Venezuela la competencia que pudiera corresponder a sus tribunales para conocer el caso.

2) La sentencia fue pronunciada por un tribunal competente en la esfera internacional.

3) La sentencia fue dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla Atlántico, República de Colombia, cuya competencia es de carácter civil.

4) Se trata de una sentencia definitivamente firme, con fuerza ejecutoria que puso fin al vínculo matrimonial contraído en la Ciudad de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia.

5) No choca contra sentencia firme dictada por tribunales Venezolanos.

6) No contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho de la República Bolivariana de Venezuela.

7) Existencia de reciprocidad, ya que el Estado Colombiano, concede ejecución de sentencias pronunciadas por el Poder Judicial Venezolano, sin previa revisión de fondo.

III

Vistos los hechos expuestos y el derecho trascrito, en el deseo de dar validez en Venezuela a la sentencia a la que he hecho referencia, ocurro ante este M.T., para hacer el siguiente:

IV

PEDIMENTO

Que previo el examen de haberse cumplido los requisitos de Ley, se decrete el pase EXEQUÁTUR a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, de fecha 8 de Julio de 2004, que disolvió el vínculo matrimonial que nos unió. Pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado. Y los tratados firmados por ambos países.

A tales efectos acompaño:

1. Copia certificada y legalizada con la Apostilla de la Haya, de la Sentencia dictada en fecha 8 del mes de Julio del año 2004, Por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico, de la República de Colombia.

2. Poder otorgado, por la señora, C.N.Á..

3. Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes...

. (Mayúsculas de los solicitantes).

Como se observa, el abogado J.P.N., en representación de la ciudadana C.N.Á. y asistiendo al ciudadano J.P.L., solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, la cual declaró el divorcio del matrimonio católico de los ciudadanos mencionados, con fundamento en que la referida solicitud de exequátur “...cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”, esto es, que el fallo extranjero no ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la competencia que pudiera corresponder a sus tribunales para conocer el caso; que la misma fue pronunciada por un tribunal competente en la esfera internacional; que fue dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla Atlántico, República de Colombia, cuya competencia es de carácter civil; se trata de una decisión definitivamente firme, con fuerza ejecutoria que puso fin al vínculo matrimonial contraído en la Ciudad de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia; no choca contra sentencia firme dictada por tribunales Venezolanos; no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho de la República Bolivariana de Venezuela; existencia de reciprocidad, ya que el Estado Colombiano, concede ejecución de sentencias pronunciadas por el Poder Judicial Venezolano, sin previa revisión de fondo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública así como mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2011, el Ministerio Público rindió su opinión respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

...En este sentido, se pasa de seguidas a emitir la opinión respectiva, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, incoada por el abogado J.P.L., apoderado judicial de la ciudadana C.N.Á., bajo las siguientes consideraciones:

El exequátur, es el procedimiento por el cual se intenta alcanzar el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el mecanismo judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, para el caso que nos ocupa en la República Bolivariana de Venezuela.

Correspondiéndole la competencia para conocer de los exequátur (contenciosos), al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento

Civil, que disponen:

Artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

En la normativa que precede, tenemos que cuando el juicio que da origen a la sentencia cuyo pase se solicita, se haya desarrollado en un proceso contencioso corresponderá conocerlo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que cuando el juicio que da origen a la sentencia cuyo pase se solicita, haya emanado de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, cuando se procura hacer valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para solucionar asuntos de naturaleza contenciosa, se atribuye la competencia del asunto del cual se trate a esta Honorable Sala de Casación Civil del M.T. de la República.

Ahora bien, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende en la República Bolivariana de Venezuela, es la dictada el 8 de julio de 2004, por el Tribunal Séptimo de Familia, de Barranquilla, República de Colombia, para resolver un proceso de divorcio de naturaleza contenciosa, que establece lo siguiente:

...Omissis...

Del estudio de la referida sentencia, dictada por la autoridad extranjera para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana C.N.Á., contra quien fuera su esposo, J.P.L., y visto el decreto de divorcio contenido en la misma, con arreglo en lo dispuesto en la normativa de la República de Colombia, se determina su naturaleza contenciosa.

En este orden, pasamos a contrastar la sentencia extranjera que se solicita surta efectos legales en nuestro país, así como la solicitud de exequátur planteada, dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone la necesidad de verificar el orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional, establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

Artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Omissis...

Siendo el presente, un caso con elementos de extranjería lo conducente es, en aplicación de la anterior disposición, determinar si existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, de lo cual tenemos, que se solicita mediante el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria a una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia, de Barranquilla, República de Colombia, país que igual que la República Bolivariana de Venezuela, es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por ambos Estados y aprobada conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.144, de fecha 15 de enero de 1985, la cual en su artículo 1, indica lo siguiente:

‘La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito...’

Por ende, la referida Convención internacional, es la n.d.D.I.P. aplicable a este caso, pues se trata de la solicitud de Exequátur en Venezuela, de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Séptimo de Familia, Barranquilla, República de Colombia, países miembros de la misma y que versa sobre materia civil.

Y para tales efectos, pasamos a confrontar si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por ambos Estados, los cuales se señalan a continuación:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

De manera que verificado de la norma que antecede, que las sentencias jurisdiccionales extranjeras, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes, si reúnen las condiciones antes mencionadas, paso de seguidas a comprobar si la sentencia dictada por Tribunal Séptimo de Familia, de Barranquilla, República de Colombia, cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, lo cual hago de la siguiente manera:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

En cuanto a este requisito, se aprecia, que la decisión extranjera dictada por el Juzgado Séptimo de Familia, Barranquilla, de la República de Colombia, de fecha 8 de julio de 2004, fue presentada en copia certificada y se estampó un sello húmedo del C.S. de la Judicatura, en el cual se da fe del cargo de Secretario de dicho Tribunal, del ciudadano E.J.S., que suscribió dicha certificación y que a su vez se le colocó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de lo que se evidencia, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

Al respecto, cabe destacar, que la sentencia cuya ejecución en la Republica Bolivariana de Venezuela se solicita, cumple con esta condición, por ser el castellano el idioma oficial en Colombia y en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con el requisito previsto en el literal b del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

c. Que se Presenten debidamente legalizados de acuerdo con la l.d.E. en donde deban surtir efecto.

En cuanto a este requisito, se aprecia, que la decisión extranjera y los demás documentos presentados ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplen con lo dispuesto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, toda vez que, tal como lo establece el artículo 2 en concordancia con los artículos 3 y 4 de dicha Convención, de la cual son partes la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, cada uno de los Estados contratantes exonerará de legalización de los documentos a los que se aplica dicha Convención y que deben ser exhibidos en su territorio, refiriéndose la legalización, solamente a la formalidad por la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el territorio del cual se debe exhibir el documento, certifican la veracidad de la firma, que la persona que firma el documento efectivamente lo ha hecho y cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento, siendo la única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de lo antes referido, la adición de la apostilla, que será colocada sobre el documento o en una extensión del mismo, y deberá efectuarse de acuerdo al modelo anexado a dicha Convención.

Requisito que se cumplió en este caso, toda vez que la sentencia de divorcio cuya ejecución en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, contiene la apostilla a que se refiere el artículo 4 de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, con lo que se cumple con el requisito contenido en el literal c del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que establece que para que proceda la ejecución de la sentencia extranjera se requiere que los documentos se encuentren debidamente legalizados, de acuerdo a la Ley del Estado donde deban surtir efecto.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

Sobre el particular, se observa, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República... (Destacado de la Fiscal).

De lo que se aprecia, que tiene jurisdicción para conocer del asunto, el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, por lo que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de la República de Colombia, tenía competencia plena para conocer y juzgar de acuerdo a su legislación, la demanda de divorcio planteada por la ciudadana C.N.Á., en contra del ciudadano J.P.L., por cuanto dichos ciudadanos celebraron su matrimonio Católico en la Parroquia I.C.d.M.L.B.B., el 17 de Julio de 1957, el cual fue protocolizado en la Notaría Única del Circuito Notarial de M.L.B.B., por lo que dicho Estado tenía plena jurisdicción para el conocimiento del presente caso.

Y en ese mismo orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 12 y 15, que establecen:

...Omissis...

Por lo que, el derecho aplicable para resolver la solicitud de divorcio, es el de la República de Colombia, donde se encontraba domiciliada la ciudadana C.N.Á. cuando presentó la demanda de divorcio, por lo que le correspondía el conocimiento de la misma y su resolución, al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, República de Colombia, como en efecto se hizo, en virtud de lo cual se dio cumplimiento al requisito contenido en el literal d) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

Sobre este requisito, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado J.P.L., mediante la correcta citación, es menester señalar, que aún cuando no se corrobora de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ni el medio utilizado para practicar la citación del referido ciudadano, ni que el mismo fuera debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer, sin embargo considera el Ministerio Público, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que el referido ciudadano, solicita conjuntamente con la ciudadana C.M.N.Á., la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 8 de Julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, República de Colombia, la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, en divorcio seguido en su contra.

Por lo que considera esta Representante del Ministerio Público, que en esta causa, se cumplió con el requisito establecido en el literal e del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que establece que para que proceda la ejecución de la respectiva sentencia, se requiere que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

En relación a este requisito, se aprecia, que en el juicio de divorcio celebrado con ocasión de la demanda presentada por la ciudadana C.N.Á., la misma tuvo el tiempo suficiente para presentar sus pruebas y aunque no consta que el demandado haya sido citado en dicho proceso, se le garantizó el ejercicio de sus derechos, toda vez que el mismo solicita la ejecución de la sentencia dictada el 8 de Julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, República de Colombia, conjuntamente con la referida ciudadana, no alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que en criterio de quien suscribe, se cumplió con el requisito establecido en el literal f del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

Sobre este requisito, se aprecia, que la decisión extranjera, se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, tal como consta del texto de la misma, donde se señala:

Se pone a consideración de los apoderados de las partes el presente fallo y de deja constancia que contra ella no se interpone recurso alguno. No siendo otro el objeto de la presente sentencia, la cual queda notificada por estrado se da por terminada y se suscribe por quienes en ella intervinieron...

En tal sentido, al no haberse interpuesto ningún recurso contra dicha decisión, la misma quedó definitivamente firme y por ende adquirido fuerza de cosa juzgada en la República de Colombia, por lo que se cumplió con el requisito establecido en el literal g del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre

Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Asimismo, estima el Ministerio Público, que dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, respecto del cual tenemos que: “el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (Sentencia número 301 de la Sala de Casación Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000. Ponente Magistrado Dr. C.O.V.).

Por lo tanto, la sentencia cuyo exequátur se pretende, decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos C.N.Á. y J.P.L., lo cual se encuentra permitido en nuestra legislación, en el artículo 185 del Código Civil y por ende no constituye un principio fundamental en el orden jurídico venezolano, cumpliéndose con el requisito previsto en el literal h de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

En virtud de lo cual concluye el Ministerio Público, que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Familia, Barranquilla, República de Colombia, el 8 de julio de 2004, cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior, al haber sido apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; fue emitida por un Tribunal competente para conocer y juzgar, de acuerdo a su Legislación, toda vez que decidió sobre la demanda de divorcio planteada por la ciudadana C.N.Á., en contra del ciudadano J.P.L., que celebraron su matrimonio en la Parroquia I.C.d.M.L.B.B., República de Colombia, el 17 de Julio de 1957; aún cuando no se corrobora de la referida sentencia, ni el medio utilizado para practicar la citación del ciudadano J.P.L. ni que el mismo fuera debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer, sin embargo considera el Ministerio Público, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que dicho ciudadano solicita conjuntamente con la ciudadana C.M.N.Á., la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 8 de Julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, República de Colombia, no alegando la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, en el proceso de divorcio seguido en su contra; al no haberse interpuesto ningún recurso contra la referida decisión, la misma quedó definitivamente firme y por ende adquirió fuerza de cosa juzgada en la Republica de Colombia; y por último el divorcio decretado por la sentencia cuyo exequátur se pretende, esta permitido en nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, constituyendo un principio fundamental en el orden jurídico venezolano; razones por las cuales opino, que debe concedérsele fuerza ejecutoria a la mencionada decisión, en el territorio venezolano.

IV

PETITORIO

Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Tribunal Séptimo de Familia, de Barranquilla, República de Colombia, presentada por el profesional del derecho J.P.N., apoderado judicial de la ciudadana C.N.Á., que decretó la disolución del matrimonio, que existía entre dicha ciudadana y el ciudadano J.P.L.

. (Negritas y mayúsculas del Ministerio Público).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Tribunal Séptimo de Familia, de Barranquilla, República de Colombia, presentada por el profesional del derecho J.P.N., apoderado judicial de la ciudadana C.N.Á., que decretó el divorcio del matrimonio católico, que existía entre dicha ciudadana y el ciudadano J.P.L., con soporte en estar cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979; cuya ratificación ocurrió por parte de Venezuela el 30 de enero de 1985, y en Colombia el 24 de junio de 1981, es decir que a partir de las mencionadas fechas entraron en vigencia las mismas en cada ordenamiento jurídico.

Por tanto, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, y no como lo alegó el abogado solicitante quien sostuvo que debía hacerse a la luz de “los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”, pues como ha quedado asentado precedentemente la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son signatarias de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que permite a ambas naciones la reciprocidad en materia de ejecución de las sentencias extranjeras.

En tal sentido, la Sala constata que conforme con el artículo 2 de la mencionada Convención Internacional, la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con lo siguiente:

1) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

La sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, como se demuestra de las actas procesales está cumplido este primer requisito exigido.

2) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

La sentencia y demás recaudos anexos están en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto, pues la República de Colombia tiene como idioma oficial el castellano, con lo cual también se cumple lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que en la realización de los actos procesales en la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano. Debe tenerse por cumplido este segundo requisito.

3) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

Consta de las actas procesales que la sentencia y demás recaudos anexos fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que gozan además de la Apostilla de La Haya, cuya convención garantiza la autenticidad y legalidad de dichos instrumentos (Ver folio 6 del expediente), debiendo tenerse por cumplido este tercer requisito.

4) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

El aparte d) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales Extranjeros, ordena que la competencia del juez extranjero debe determinarse de acuerdo con la Ley del Estado donde deba surtir efecto el fallo extranjero. Ahora bien, la referida norma ordena al sentenciador venezolano que aplique los criterios atributivos de jurisdicción venezolanos para determinar la competencia del juez extranjero, los cuales están pautados en la ley de Derecho Internacional Privado.

La jurisdicción del tribunal colombiano se verifica según lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 2º) de la Ley de Derecho Internacional Privado, vale decir, “…cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En el caso concreto, la demandante se sometió tácitamente a los tribunales de la República de Colombia, para ejercer la acción de divorcio del matrimonio católico, país con el cual la demandante tienen una vinculación efectiva, pues alega que ella y el ciudadano J.P.L. celebraron su matrimonio en la Parroquia I.C.d.M.L.B.B.d. la República de Colombia, el día 17 de julio de 1957, y donde además fijaron su domicilio conyugal.

De acuerdo con lo expuesto, el tribunal que conoció del divorcio tenía jurisdicción, por tanto, el requisito de la jurisdicción está cumplido, de esta manera la Sala tiene por cumplido este cuarto requisito exigido en la Convención Interamericana de Eficacia de sentencias extranjeras.

5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

No aparece en los autos la forma cómo fue practicada la citación o el emplazamiento del demandado J.P.L.. Sin embargo, la Sala observa en la parte final del texto de la decisión extranjera, se afirmó:

...Se pone en consideración de los apoderados de las partes el presente fallo y se deja constancia que contra ella no se interpone recurso alguno. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, la cual queda notificada por estrado...

.

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte demandada se encontraba a derecho, pues fue notificada del juicio, aunque no compareció ante el Tribunal.

De igual forma se observa, que la presente solicitud de exequátur fue suscrita por el abogado J.P.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.Á. y asistiendo al ciudadano J.P.L., este último de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-83.746.285, quien es el demandado en el juicio de divorcio en Colombia, sentencia cuyo exequátur se pretende en el país, lo que claramente constituye una manifestación inequívoca, de que se encuentra totalmente de acuerdo con el presente procedimiento y que se le dé el pase en exequátur al fallo extranjero, emitido en el juicio donde fue demandado.

Por lo que esta Sala considera que está cumplido el requisito señalado, pues el demandado se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la acción ejercida.

6) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

Como fue establecido en el requisito anterior, existe constancia que el demandado en el extranjero, ciudadano J.P.L., se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la acción ejercida, al haber establecido el juzgado colombiano de forma textual que “se pone a consideración de los apoderados de las partes el presente fallo y se deja constancia que contra ella no se interpone recurso alguno”, por lo que aunado al hecho de que la presente solicitud de exequátur fue suscrita por el abogado J.P.N., asistiendo al ciudadano J.P.L., sin haber hecho oposición alguna sobre el requisito del derecho de defensa, esta Sala tiene por cumplido este sexto requisito.

7) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

La sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, la cual declaró el divorcio del matrimonio católico de los ciudadanos C.N.Á. y J.P.L., tiene fuerza de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriada en el Estado que fue dictada (Colombia), según se evidencia de la copia certificada y legalizada de la sentencia que aparece al folio 5 del expediente.

8) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Estima la Sala que la decisión objeto de presente exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación el divorcio del matrimonio católico, por separación de hecho sería equivalente a la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, que estatuye como causal de divorcio el abandono voluntario.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio católico de los ciudadanos C.N.Á. y J.P.L., ambos con domicilio en el país, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, la cual declaró el divorcio del matrimonio católico de los ciudadanos C.N.Á. y J.P.L..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000576

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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