Decisión nº 076-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

Asunto: KP12-S-2014-000472

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Solicitante: ciudadana N.J.V. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.637.923, domiciliada en la Calle J.S. C/C J.J.M., Sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

Abogado Asistente: ciudadano H.G.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.350, de este domicilio.

Motivo: Inhabilitación.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

De la Solicitud

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa al nombramiento de Curador, presentada por ciudadana N.J.V. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.637.923, domiciliada en la Calle J.S. C/C J.J.M., Sector Barrio Nuevo de la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., asistida por el abogado en ejercicio H.G.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.350, de este domicilio; en la que solicita se le designe como Curadora de su madre ciudadana M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.059, del mismo domicilio, quien padece de d.c. y pérdida de la función motora, que le impiden valerse por sí misma; por lo que solicita se le designe como Curadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil.

Reseña de los autos

En fecha 01 de Agosto de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose notificar los médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a la ciudadana M.J.V.; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Septiembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. En fechas 07 y 11 de Noviembre de 2.014, se recibieron los informes Psiquiátrico y Médico, practicados a la ciudadana M.J.V.. En fecha 10 de Noviembre de 2.014, la suscrita Abg. D.G.d.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Febrero de 2.015, se fijó oportunidad para oír cuatro (04) parientes inmediatos y a la mencionada ciudadana dentro de dicho lapso, todo de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. El día 02 de Marzo de 2.015, rindieron declaración los ciudadanos N.J.V., R.K.Á.R., Ernidangelo J.G.V. y A.A.G.V., todos identificados en autos; asimismo, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana M.J.V., advirtiendo el Tribunal, que la misma respondió asertivamente algunas de las preguntas formuladas, mostrando no recordar parte de ellas. En fecha 01 de Julio de 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.E.J., en su condición de Fiscal Auxiliar Nº 14, del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la ciudadana N.J.V., requiere que se le designe Curadora de su madre M.J.V., alegando que la misma padece de D.C. que le impiden valerse por sí misma.

Análisis del Acervo Probatorio:

Establecido lo anterior esta juzgadora pasa a determinar si la ciudadana M.J.V., padece de una enfermedad que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Informe Médico suscrito por la Dra. O.D.; copias de las cédulas de identidad de su madre y de su persona; asimismo en fecha 29 de julio de 2.014, consignó Partidas de Nacimiento; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 13, 14 y 16, corren insertos Informe Psiquiátrico y Médico, practicados a la ciudadana M.J.V., por los Dres. O.D. y T.H.C., en los que se concluye lo siguiente:

EXAMEN FISICO:

(…), se encuentra desorientada en tiempo, espacio y persona…

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud en que se encuentra la ciudadana M.J.V., siendo que las resultas de los informes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carora, son conclusivos para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Así se decide.

Al folio veintiséis (26), corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado a la ciudadana M.J.V., en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende que presenta incapacidad para recordar hechos, fechas y nombres, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos N.J.V., R.K.Á.R., Ernidangelo J.G.V. y A.A.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.088.715, V-19.149.082, V-15.057.873 y V-19.149.287 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana N.J.V. así como a su madre ciudadana M.J.V., manifestando que les consta que la misma padece de Alzheimer; que vive con sus hijos Nubia y Carlos, que quienes se encargan de atenderla son sus hijos (folios 22 al 25); declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.

MOTIVA

El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana M.J.V., requiere de la atención diaria de los familiares debido a su incapacidad para recordar hechos de su pasado y a su desorientación en tiempo y espacio, que la incapacitan para auto gestionarse.

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador para la presunta incapaz quién es madre de la solicitante, alegando ésta su incapacidad para valerse por sí misma.

En el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretende una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:

…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.

A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. J.L.A.G. que dicha institución de protección consiste en “una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.

En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.

Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso H.R.A., dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

Por su parte, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. M.C.D.G., en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana M.J.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.059, domiciliada en esta ciudad de Carora, padece de “Trastorno Mental Orgánico tipo Alzheimer” que la incapacita a nivel cerebral y a futuro de manera física, requiriendo de la atención y cuidados de los familiares tanto para su atención como para su manutención, ya que le impide realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Inhabilitación debe prosperar y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana M.J.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.059, domiciliada en esta ciudad de Carora, formulada por su hija ciudadana N.J.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G.S.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.350; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana N.J.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.923, en su condición de hija de la declarada inhábil, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada Curadora, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda.

CUARTO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Notifíquese a la ciudadana N.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.923, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Lara. Carora, ONCE de JUNIO DE DOS MIL QUINCE (11/06/2015). Años: 205º y 156º

La Juez Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76/15, se publicó siendo las TRES y QUINCE horas de la TARDE (03:15 P.M.) y se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.

DGdeL/YV/KP12-S-2014-472.

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