Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 11 de Agosto de 2005, la ciudadana N.N.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-634.231, asistida por la abogada en ejercicio M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.890, introdujo querella contra la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) actuaron los abogados DAMELIS V.C.C. y A.D.G., inscritos en el Impreabogado bajo los números 69.442 y 29.793 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 31 de enero de 1996 ingresó a la Fundación para el Transporte Popular (FUNTRAPEM) para ocupar el cargo de Presidente según Decreto 0040 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda No.3.013 y devengando un salario de Bs.372.000,00 hasta el 08 de noviembre de 2004, fecha en la cual devengaba Bs.3.919.456,00.

Que le fue cancelada una parte de las prestaciones sociales por Bs.21.328.363,28, como forma de anticipo, y que el ente querellado le adeuda por conceptos laborales dejados de percibir la cantidad de Bs.69.268.977,62, desglosados de la siguiente manera:

a.- Prestación de Antigüedad:

  1. - Corte de Prestaciones Sociales Ley del Trabajo de 1990 y que arrojan un saldo deudor de Bs.1.097.916,67.

  2. - Prestaciones Sociales con la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, cuya diferencia asciende a su decir a Bs.43.017.053,81, señalando los criterios de cálculos en los que fundamentó dicha reclamación y restando a su vez el monto recibido por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales que asciende a Bs.21.328.363,28, resultando un total a reclamar por dicho concepto de Bs.22.786.607,20.

  3. - Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad: reclama por este concepto la suma de Bs.3.250.774,69, como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.

  4. - Intereses de Prestaciones: Bs.4.991.220,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período que va desde febrero de 1996 a julio de 2005.

    b.- Diferencia de salarios:

  5. - Bs.12.314.150,00 correspondientes al aumento de salarios aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002 y cuyas diferencias se corresponden a los años 2002,2003 y 2004.

  6. - Bs.1.907.830,00 por concepto de diferencia de salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004.

    c.- Vacaciones y Bono Vacacional:

  7. - Bs.2.734.354,02 por concepto de Vacaciones fraccionadas.

  8. - Bs.4.741.645,71 por concepto de Bono vacacional fraccionado, con base a la fracción de 5 meses y 15 días.

  9. - Bs.1.729.728,00 por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes al año 2004.

  10. - Bs. 802.715,18 por concepto de diferencia de Bono Vacacional no cancelado oportunamente correspondiente al período comprendido entre los años 1996 y 2002.

    d.- Diferencia de Bono de Fin de Año

  11. - Reclamó por este concepto Bs.11.795.914,95 con fundamento en el Decreto 345.

    e.- Estimó los intereses por concepto de prestaciones que le adeuda el ente querellado en Bs.4.991.220,99.

    Estima el monto de total de su reclamación por prestaciones sociales en Bs.69.704.715,48, solicitando igualmente el pago de los intereses moratorios causados por la suma que alega se le adeuda y la indexación de los montos que definitivamente se ordene a pagar, para lo cual solicitó se efectúe experticia complementaria del fallo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la parte querellada expuso sus alegatos en los siguientes términos:

    Como punto previo, alegó la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo contemplado en el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, carga correspondiente a la parte querellante para poder instaurar cualquier demanda contra el Estado y cuya ausencia acarraría la inadmisibilidad de la acción, por lo cual solicita la reposición de la causa a nuevo estado de admisión.

    Rechazó que el organismo que representa adeude a la parte actora la cantidad de Bs.22.253.324,02 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Rechazó que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.3.977.228,67 por concepto de Diferencia de días adicionales; la cantidad de Bs.12.316.549,80 por concepto de diferencia de salario; la cantidad de Bs.253.176,00 por diferencia de Bono Vacacional; la suma de Bs.4.140.813,15 por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año; la suma de Bs.1.614.412,80 por concepto de vacaciones vencidas; la cantidad de Bs.2.605.413,63 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; la suma de Bs.4.741.645,71 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; la suma de Bs.1.937.290,67 por concepto de catorce (14) días adicionales por Fracción; la suma de Bs.5.994.982,50 por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año; la suma de Bs.1.907.830,00, por concepto de salario del mes de octubre; y, la cantidad de Bs.3.264.492,60 por concepto de intereses, ya que según alega, todos estos conceptos fueron pagados año por año de manera oportuna.

    Que la parte actora invoca de forma errada la aplicación a su favor del Decreto N° 0345 del 22 de noviembre de 2002 dictado por el Gobernador del Estado Miranda , que estableció la Escala de Sueldos para los Altos Funcionarios al servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E.M., y con base en dicho Decreto alegó que le correspondía un sueldo equivalente a 6,58 salarios mínimos urbanos por el cargo que desempeñaba como Jefe de la División de Servicios Generales, señalando que lo cierto es que nunca ostentó la condición de Funcionario Público y por ello no puede ser beneficiaria del mencionado Decreto, por haberse constituido la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) como un ente de derecho privado, siendo aplicable a sus relaciones laborales únicamente la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, solicitaron que la demanda intentada sea declarada sin lugar.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    Este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo planteado por el organismo querellado y al efecto señala:

    Con relación al argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

    En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial y tales derechos derivan directamente de una relación de empleo, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado en el caso de los empleados públicos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y fuera de las relaciones de empleo de la Administración, por la Ley Orgánica del Trabajo, y para cada tipo de trabajador dichos instrumentos normativos consagran todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración o patrono, según sea el caso, que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario o trabajador, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.

    A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

    Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales contra la Administración Pública, detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado; en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la parte querellante se desempeñaba en el cargo de Presidente de una Fundación estadal, institución para la que laboró durante 8 años, 10 meses y 16 días, vale decir, existía una relación laboral entre la ciudadana N.E.N.D. y la parte querellada, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada referida a la condición de funcionario público de la parte querellante, y que a criterio de la parte actora no tiene dicha cualidad, a cuyo efecto se señala:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 0205213 dictada en fecha 27 de julio de 2005, criterio mediante la cual se dispuso “(…) la necesidad de establecer expresamente en el acto de creación de este tipo de organismos el carácter de Funcionario Público a los empleados del ente, así como las condiciones especiales o Generales que regirán la relación de servicio, pues de lo contrario haría aplicable la regla general que rige la relación entre los entes descentralizados y sus trabajadores, es decir, la aplicación de la Legislación Laboral”.

    Por otra parte, en un caso precedente contra el mismo órgano, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2005-2008, señaló que en dicho procedimiento fueron consignados el Acta Constitutiva, el Reglamento Interno y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Procedimientos de Personal 2003 de la Fundación Social para el Transporte Colectivo el Estado Miranda, de cuyas versiones la referida Corte pudo constatar que del Acta Constitutiva de la Fundación Social Para el Transporte Colectivo del Estado Miranda lo siguiente:

    ARTÍCULO 1.- La Fundación se denominará ‘Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda’, (FUNTRAPEM) y será una institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiere a al servicio de transporte colectivo, en lo términos establecidos en [esa] acta constitutiva.

    ARTÍCULO 3.- Su objeto estará orientado a organizar, desarrollar y realizar un sistema de transporte colectivo que permita a la colectividad mirandina su traslado hacia la capital de la República y su retorno al lugar de origen, utilizando varias rutas, a través de un programa que le garantice un buen y económico servicio.

    ARTÍCULO 6.- El patrimonio de la Fundación estará constituido por:

    1) El aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del estado Miranda.

    2) El aporte inicial y los sucesivos que le hagan los Municipios que conforman el estado Miranda.

    3) Las donaciones y aportes que reciba de instituciones públicas o privadas.

    4) Las unidades de transporte y demás bienes que adquiera por cualquier título.

    Los aportes que reciba la Fundación, deberán ser hechos, únicamente, a través de la Gobernación del Estado Miranda.

    ARTÍCULO 7.- La Fundación se denominará ‘Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda’, (FUNTRAPEM), quedará estructurada de la siguiente manera:

    A.-La Junta Directiva

    B.- El Secretario ejecutivo

    C.-Un ComisarioLa Junta Directiva estará integrada por cinco (05) miembros, con igual número de suplentes los cuales serán libremente designados y removidos por el Gobernador del Estado.

    De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que la Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM), es una fundación cuya creación y funcionamiento está auspiciada por la Gobernación del Estado Miranda, creada con la finalidad de la prestación de un servicio público, así como que su Presidente constituye la máxima autoridad de la Fundación, siendo de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado; por lo cual se concluye que la referida Fundación es una fundación del Estado, que tiene carácter o naturaleza pública por cuanto el Estado tiene una evidente y preponderante participación principal y decisiva en la misma.

    Analizada como ha sido la naturaleza jurídica de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM) -parte querellada-, y constatado que efectivamente la Fundación recurrida es de carácter estadal, auspiciada por la Gobernación del Estado Miranda, toca precisar que la relación laboral desempeñada por la querellante en la referida Fundación, a excepción de aquellos que tengan carácter de obrero o contratados, les resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos. En tal sentido, el Manual de Normas y Procedimientos del Personal de la Fundación para el Transporte Popular (Fundatrapem), señala en su artículo 2, lo siguiente:

    El personal que integra la estructura organizativa de Funtrapem se clasifica en:

    a) Personal Directivo o de Alto Nivel, conformado por Presidente, Contralor Interno, Directores de Línea, Jefe de zonas y Jefe de División, calificado como personal de confianza de libre nombramiento y remoción, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes que regulan esta materia.

    b) Personal Administrativo, conformado por Asistentes Administrativos y Secretaria Ejecutiva, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    .

    Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, se verifica una relación de empleo público, donde efectivamente se inscriben las labores que desempeñaba la parte accionante, en tanto que están enmarcadas dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio público que presta la aludida institución.

    Considerando el criterio jurisprudencial antes transcrito, y visto que la parte actora demanda el pago de diferencias de prestaciones sociales, evidenciándose la existencia de una relación funcionarial, debe atenderse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual en su artículo 1º dispone lo siguiente:

    La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    .

    Siendo ello así, y al tratarse el objeto del presente caso de la reclamación por diferencia de prestaciones sociales contra la Fundación Para el Transporte Popular del Estado Miranda, (FUNTRAPEM), considera este Juzgado que efectivamente la parte querellante ostenta, con base a los razonamientos expuestos, la condición de funcionario público, razón por la cual es competencia de este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas por la parte actora referida a las presuntas diferencias en los montos pagados por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales.

    En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante con motivo de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, se observa:

    En cuanto al saldo deudor que alega existe con motivo del cambio de régimen de prestaciones sociales y que asciende a la suma de Bs.1.097.916,67, (actualmente BsF.1.097,91) observa este Juzgado que al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial riela planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que para la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral en el año 1997, la querellante devengaba un salario de Bs.501.000,00, (actualmente BsF.501,00) por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a una suma por concepto de antigüedad correspondiente a Bs. 709.750,00, (actualmente BsF. 709,75) en razón de una antigüedad de 42,50 días. En cuanto al Bono de Transferencia contemplado en el mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de los folios 55 y 56 del expediente administrativo contentivos de copias de los recibos de pago de sueldo del mes de diciembre de 1996, que el salario devengado por la querellante para ese momento era de Bs.312.000,00, (actualmente BsF.312,00) y en virtud de tener tan solo un (1) año cumplido de labores le corresponde un (1) mes de sueldo por concepto de Bono de Transferencia calculado al salario del mes de diciembre de 1996, esto es, Bs.312.000,00 (actualmente BsF.312,00).

    Ahora, evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2002 y que riela al folio 75 del expediente judicial, que el organismo querellado determinó y pagó por concepto de antigüedad anterior al año 1997, la suma de Bs.771.333,80, (actualmente BsF.771,33) considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por la querellante sobre las prestaciones sociales anteriores a 1997, por cuanto las mismas ascienden a Bs. 1.021.750,00, (actualmente BsF.1.021,75) adeudando el ente querellado el monto de la diferencia de Bs. 250.416,20. ( actualmente BsF.250,42). Así se decide.

    En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestaciones Sociales causadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.22.786.607,20, (actualmente BsF. 22.786,61) observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del mes de diciembre de 1997, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones.

    Ahora bien, al folio 185 del expediente judicial riela el resumen de liquidación efectuado por la parte querellada, en donde se evidencia la forma progresiva en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte querellante a partir del año 1997, bajo el imperio del nuevo régimen laboral, incluyendo en dichos cómputos los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales y los montos descontados por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Sin embargo, observa este Juzgado que existe una discrepancia entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado, el cual no incluyó los montos percibidos por la parte querellante correspondiente a los conceptos de prima por jerarquía, auxilio de ciudad y subsidio de combustible. En este sentido, se evidencia del expediente administrativo la percepción de los conceptos antes señalados por la parte querellante, de manera contínua desde el año 1997, tal como se observa de los folios 61 al 196 del referido expediente administrativo para el tiempo de servicio comprendido entre el referido año 1997 y el año 2004.

    En este punto, considera este Juzgado pertinente señalar la concepción de de salario adoptada por nuestra legislación laboral, y particularmente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Por otra parte, el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Parágrafo Segundo. El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

    Vistas las anteriores disposiciones, debe concluir este Juzgado que la parte querellante incorporó al monto de sueldo que utilizó para efectuar sus cálculos las primas y subsidios previamente mencionados, tomando el total de lo devengado como salario mensual a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. Sin embargo, debe este Juzgado aclarar que los subsidios denominados “auxilio de ciudad” y “subsidio de combustible”, aún cuando muestran haber sido percibidos de forma continua y permanente y por montos estables, en forma alguna pueden considerase de carácter salarial, ya que los mismos no están destinados a la obtención de bienes y servicios para mejorar la calidad de vida de la parte querellante, sino mas bien a facilitar el desempeño de sus funciones. Siendo ello así, sólo procede la incorporación al salario de la prima por jerarquía de cargo que, vale decir, no se encuentra desglosada en los recibos de pago que rielan a los expedientes judicial y administrativo, pero que de la comparación de los cálculos presentados por las partes se verifica que tomaron el mismo monto de salario para las cálculos de las prestaciones de la parte querellante, en virtud de lo cual se considera improcedente esta reclamación planteada. Así se decide.

    Reclama la parte querellante diferencia por concepto de Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, estimando el monto adeudado en Bs.3.250.774,69, (actualmente BsF.3.250,77) como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.

    A tal efecto se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que “(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”, y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 146 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajusta a lo establecido en el artículo citado para los montos a pagar por concepto de días adicionales correspondientes a los años de servicios comprendidos entre 1999 y 2004, razón por la que se declara procedente este reclamo. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara.

    En cuanto a las diferencias de salarios reclamadas por la parte querellante, este Juzgado observa:

    La parte querellante demandó Bs.12.314.150,00, (actualmente bsF.12.314,15) por concepto de diferencia de salarios, correspondientes al aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002 y cuyas diferencias se corresponden a los años 2002,2003 y 2004. Al efecto se evidencia que el 19 de septiembre de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo que el pago del salario es una obligación continua, de tracto sucesivo, y cuya exigibilidad nace con cada período laboral vencido, debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago causadas ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, no es menos cierto que la misma Sala Constitucional ha sido enfática en cuanto a la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales siempre y cuando favorezcan las pretensiones de los trabajadores, y siendo que para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigencia el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que acordaba el lapso de un (1) año para la interposición de las querellas con motivo de prestaciones sociales para los funcionarios públicos, este Juzgado se adhiere a dicho criterio para la determinación de la caducidad sobre los montos por concepto de diferencia de sueldos reclamados.

    Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante reclama diferencias de salario desde el año 2002, y en atención a lo expuesto y considerando que la fecha de interposición de la querella fue el 19 de septiembre de 2005, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un lapso de prescripción de un (1) año para el reclamo de derechos derivados de la relación laboral, resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de las diferencias de sueldo reclamadas anteriores al 19 de septiembre de 2004. Así se decide.

    Declarada la caducidad de las diferencias de sueldo causadas antes del 19 de septiembre de 2004, pasa este Juzgado a analizar las diferencias de sueldo reclamadas a partir de la referida fecha y hasta la extinción de la relación laboral, y al efecto se observa:

    En fecha 22 de noviembre del 2002 mediante Decreto 0345 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, se estableció la escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E.M., en la cual se fijó en 14 salarios mínimos urbanos el sueldo a devengar para los cargos de Presidente o Director de los entes descentralizados adscritos a la referida entidad. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2004 mediante Decreto N° 2902 dictado por el Presidente de la República se estipuló el incremento del salario mínimo nacional a los obreros y el ajuste de sueldos a los funcionarios de alto nivel, es decir, a los funcionarios amparados por la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

    Es con base a los decretos mencionados que la parte querellante fundamenta el reclamo por diferencias de sueldos dejados de percibir. Ahora bien, observa este Juzgado que de los folios 172,173, 176, 177, 179 y 196 del expediente administrativo cursan recibos de pago por concepto de sueldos percibidos por la parte querellante durante el año 2004, en los cuales se observa que el salario devengado durante ese año fue Bs.3.459.444,00. (actualmente BsF. 3.459,44) Sin embargo, en su escrito libelar la parte querellante señala que se le adeudan Bs.1.037.836,80 (actualmente BsF. 1.037,84) por diferencia de salario por el mes de septiembre y el mismo monto por el mes de octubre, mas Bs.518.918,40 (actualmente BsF. 518,92) correspondiente a 15 días de salario del mes de noviembre. Comparados como han sido los cálculos presentados por la parte querellante en su libelo con los recibos y los cálculos contenidos en el expediente administrativo, no se observan elementos que permitan afirmar que la querellante devengaba un sueldo de Bs.4.497.280,80, (actualmente BsF.4.497,28) ni señaló la parte querellante en que proporción los decretos citados incidieron en el sueldo devengado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación planteada dado su carácter genérico. Así se decide.

    En referencia al monto de Bs.1.907.830,00 (actualmente BsF.1.907,83) por concepto de diferencia de salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004, el cual señala no fue posible cobrar y que aun se le adeuda. Observa este Juzgado que riela al folio 180 del expediente administrativo los cheques N° 10347816 por Bs.1.677.830,00 y cheque N° 30347830 emitido por Bs.230.000,00, ambos de fecha 15 de octubre de 2004 con cargo a la cuenta corriente 0121 0109 17 0103660850 de FUNTRAPEM, los cuales se encuentran caducos por lo que, visto que dichos pagos fueron emitidos por la parte querellada, y no fueron hechos efectivos por la parte querellante, considera este Juzgado procedente dicha reclamación, por cuanto de no materializar dicho pago la parte querellada estaría reteniendo un dinero que no le pertenece, incurriendo de esa forma en un enriquecimiento sin causa. Así se decide.

    En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional este Juzgado señala:

    Reclama la parte querellante unas sumas correspondientes a vacaciones tomando como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo, normativa esta que no le es aplicable por cuanto la remisión a ella hecha por el la Ley del Estatuto de la Función Pública se limita a lo contemplado en el artículo 28, es decir, los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la reclamación planteada está erróneamente fundamentada por la parte querellante.

    Sin embargo, en aras de mantener el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva establecido en la Constitución, este Juzgado pasa a analizar las pretensiones de la querellante a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al efecto se observa:

    Como ya se refirió, el personal que trabaja para las Fundaciones del Estado o adscritas a entes públicos detentan la condición de funcionarios públicos, por lo cual se encuentran sujetos a las disposiciones que en esta materia señala el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que los funcionarios y funcionarias públicas tendrán derecho al disfrute de vacaciones anuales, regulando el lapso de duración de las referidas vacaciones de acuerdo a los quinquenios de servicio y estableciendo una Bonificación Anual de 40 días de sueldo por concepto de Bono Vacacional, conservando el derecho a percibir la fracción si egresa antes de cumplirse el año de servicio.

    Ahora bien, la parte querellante reclama en primer lugar la suma de Bs.2.734.354,02 (actualmente BsF.2.734,35) por concepto de Vacaciones fraccionadas, concepto este que no se encuentra contemplado en la normativa funcionarial y que no indica a qué período laborado corresponde, por lo que se niega esta reclamación por genérica. Así se declara.

    Seguidamente, la parte querellante reclamó la suma de Bs.4.741.645,71 (actualmente BsF.4.741,65) por concepto de Bono vacacional fraccionado, con base a la fracción de 5 meses y 15 días laborados el último año de servicio. A este respecto, se observa que riela al folio 183 del expediente administrativo copia del documento denominado “Registro de Asignación de Cargo Año 2004 Nomina de FUNTRAPEM”, en el cual se observa que a la parte querellante se le canceló por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs.4.612.608,00, (actualmente BsF.4.612,61) correspondiente al período vacacional del año 2004, calculado sobre un salario de Bs.3.459.456,00 (actualmente BsF.3.459,46) y, dado que la parte querellante calculó el monto que reclama con un sueldo que no se evidencia que haya percibido y cuya acción de reclamo ha caducado, concluye este Juzgado que el monto pagado por la parte querellada es correcto y nada adeuda por este concepto. Así se decide.

    Reclama la suma de Bs.1.729.728,00 (actualmente BsF.1.729,73) por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar correspondientes al periodo laboral del año 2004, y en referencia a este pedimento se observa que no consta a los autos que se le haya cancelado a la parte querellante los montos correspondientes a la fracción de Bono Vacacional correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 08 de noviembre de 2004, razón por la que considera este Juzgado procedente esta reclamación. Así se decide.

    En referencia a la suma de Bs. 802.715,18 (actualmente BsF.802.72) demandados por concepto de diferencia de Bono Vacacional no cancelado oportunamente correspondiente al período comprendido entre los años 1996 y 2002, debe este Juzgado reproducir en este punto las consideraciones previamente realizadas en cuanto a la caducidad de las reclamaciones efectuadas sobre las diferencias de sueldos dejados de percibir, por lo que resulta evidente que las acciones para reclamar estas diferencias han caducado. Así se declara.

    Respecto a la diferencia por concepto de Bono de Fin de Año y que estimó en Bs.11.795.914,95 (actualmente BsF.11.795,91) fundamentándose en el Decreto 345 antes mencionado dictado por el Gobernador del Estado, debe este Juzgado señalar que riela a los folios 188 a 194 del expediente administrativo los comprobantes de pago de las Bonificaciones de Fin de Año pagadas a la parte querellante, en los cuales se observa que sobre las diferencias reclamadas por este concepto correspondientes a los años anteriores al año 2003 ha operado la caducidad de la acción, por lo que es improcedente su reclamación.

    En cuanto a los Bonos de Fin de Año correspondientes a los años 2003 y fracción del 2004, observa este Juzgado del folio 193 del expediente administrativo que la parte querellada pagó por concepto de Bono de Fin de Año para el año 2003 la suma de Bs.7.983.360,00, (actualmente BsF. 7.983,36) correspondiente a 90 días de sueldo, lo cual cumple con los parámetros establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2004, que riela al folio 194 del expediente administrativo, en el que se observa que se le canceló a la parte querellante la proporción de 90 días de acuerdo al tiempo trabajado para el momento de su separación del cargo y que asciende a Bs.9.109.900,80, (actualmente BsF.9.109,90) razón por la que se niega el pedimento realizado por concepto de diferencias de las Bonificaciones de Fin de Año. Así se decide.

    DECISION

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada M.E.S.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.E.N.D., también identificada, contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia, se ordena a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda:

Primero

pagar a la parte querellante la suma de Bs.250.416,20 (actualmente BsF.250,42) por concepto de diferencia de prestaciones sociales causadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Segundo

el recálculo y pago de la diferencia de los montos causados por concepto de Días Adicionales no determinados ni pagados oportunamente entre los años 1999 y 2004.

Tercero

El pago de las diferencias que resulten del recálculo de prestaciones sociales, incorporando el monto de días adicionales dejados de pagar.

Cuarto

El pago de Bs.1.907.830,00 (actualmente BsF.1.907,83) por concepto de diferencia de salario correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004, contenido en los cheques N° 10347816 por Bs.1.677.830,00 (actualmente BsF.1.677,83) y cheque N° 30347830 emitido por Bs.230.000,00 (actualmente BsF.230,00).

Para la determinación de los montos correspondientes a prestaciones sociales producto del recálculo ordenado a los fines de la determinación y pago de los días adicionales, así como de los intereses sobre prestaciones sociales, SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005599

CAMR/drp.-----

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR