Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Sentencia Interlocutoria

Materia: Civil/ Cautelar

Exp. 30.940.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.236.

APODERADOS JUDICIALES: abogados F.B.M. y F.B.H., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.845. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: declaración.

Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a las medidas cautelares requeridas por la demandante en su libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

Ahora bien, es menester precisar que, a diferencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, tendentes a garantizar la ejecución por equivalente, o sea para responder al valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda o el daño económico que el incumplimiento del derecho cause; el secuestro persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de esta medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, y a pesar de la absolutez del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos para el decreto de las providencias cautelares, además se exige que el objeto de la medida pretendida se encuentre comprendido dentro los señalados en el artículo 599 ejusdem.

En el caso de marras la demandante pretende el reconocimiento por parte de su antagonista de la unión concubinaria que habrían mantenido desde el 12 de julio de 1989. En ese sentido, el planteamiento fáctico deducido no encuadra dentro de aquellos en el contexto de los cuales el legislador patrio concibió la procedencia de la medida de secuestro, de manera tal que ante la pretensión deducida no es posible decretar el secuestro del inmueble sobre el que se ha requerido atendiendo a que no resulta aplicable ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

Respecto a la procedencia de la medida de embargo preventivo considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio de la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital el 01º de julio de 2002, inserta al folio diez (10) del presente expediente, del cual se desprende que presuntamente las partes en la actual controversia y dos (02) testigos habrían reconocido que durante los doce (12) años anteriores mantenían una unión concubinaria. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud de los instrumentos inscritos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de febrero de 1993 bajo el Nº 77, Tomo 33- A y el 10 de mayo de 2000 bajo el Nº 30, Tomo 27- A, insertos a los folios comprendidos entre el diecinueve (19) y el cuarenta y seis (46). Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará el embargo solicitado y, así será decido.

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana N.M.R. con ocasión de la declaración que pretende en contra del ciudadano I.G.M.;

SEGUNDO

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre ciento ochenta (180) acciones que forman parte del capital social de la empresa INVERSIONES I. N. G. M. A. C. MOTORS, C. A. que corresponden en propiedad al ciudadano I.M. y, ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.-

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,

P.M..

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