Sentencia nº RC.000279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000763

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición, interpuesto por los ciudadanos M.I.B.D.A., G.Y.B.N., N.Z.B.N. y E.L.B.N., representados judicialmente por el abogado J.A.D.L.V.H., contra las ciudadanas F.O.B.D.D. y M.E.R.D.B., representadas judicialmente por los profesionales del derecho Estein A.G. y F.G.C.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada M.E.R.d.B., contra la decisión proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2011; 2) Queda aprobada la partición contenida en los informes del 31 de enero de 2001, y el informe complementario del 3 de junio de 2011, por tanto se declara concluida la partición; 3) Queda confirmada la decisión apelada dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el juzgado de cognición; 4) Se condena en costas a la co-demandada apelante M.E.R.d.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Contra la precitada decisión de alzada, la co-demandada M.E.R.d.B., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dicho recurso fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 5°del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

...Consta en el escrito de informaciones, observaciones, presentados, ante la recurrida, por M.E.R.D.B. de fecha 8 y 22 de Febrero (sic) de 2012 y 30 de Mayo (sic) de 2012, folios 644, 645, 659, 660, 687 y 688 del expediente, la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa, (cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Táchira), notifique el abocamiento realizado para conocer la causa, en vista de que no libro (sic) las boletas de notificación de abocamiento; se reponga la causa a los efectos del (sic) tribunal de causa fije día y hora para la designación del partidor, donde estén presente la mayoría absoluta de personas y haberes, en vista que la codemandada F.O.B.D.D., no fue notificada ni estuvo presente en el acto de nombramiento de partidor de fecha 8 de Noviembre (sic) 2012 (folio 422 y 423); así mismo fue solicitado la citación a los herederos desconocidos de los demandados premuertos, ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.G.N., en vista de que aparece como hija en el acta de defunción de M.E.N.D.B., (Ver folio 18 del expediente).

Honorables magistrados, el fundamento de reposiciones de la causa y nulidad de lo actuado, le fueron expuestas con fundamentos a los artículos 90, 92, 206, 218, 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la recurrida hizo caso omiso a tales pedimentos, cuando lo correcto era decretar la reposición de la causa ante los hechos denunciados, donde se violan normas que está interesado el orden público y las sentencias de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) del 28 de Julio (sic) de 2000; 9 de Agosto (sic) de 1995; 3 de Junio (sic) de 1998 y 22 de Abril (sic) de 1999.

Normas anteriores y criterios jurisprudenciales que tenía que aplicar la recurrida y no aplico para resolver las nulidades y reposiciones de la causa peticionada en los informes y en otros escritos mas y a su vez debió aplicar el artículo 1131 del Código civil (sic) Venezolano, que establece la nulidad de partición en que no sean comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión y el artículo 777 único aparte del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 231 y 232 del mismo código.

Los pedimentos anteriores fueron solicitados en primera instancia, como ante la recurrida, quien no observo, a pesar de los pedimentos los vicios demandados y que necesariamente, tenía que decretar la reposición de la causa y las nulidades solicitadas y al no hacerlo, incurre en el vicio de la reposición no decretada, ya que de haberlo hecho, el dispositivo del fallo tenía que ser necesariamente de la reposición de la causa y de nulidad, existiendo el vicio denunciado tanto en la sentencia de primera instancia, como la recurrida…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, pues, sostiene que en la oportunidad procesal de informes, la co-demandada M.E.R.d.B., solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que el juzgado de la causa procediera a notificar su abocamiento, por cuanto, no se libraron las boletas de notificación de dicho abocamiento.

De igual modo, invoca que tal reposición debió acordarse al estado de que el juzgado de cognición, fije día y hora para la designación de partidor, donde estén presente la mayoría absoluta de personas y de haberes, en razón que la co-demandada F.O.B.d.D., no estuvo presente en dicho acto.

Asimismo, arguye “…fue solicitado la citación a los herederos desconocidos de los demandados premuertos, ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.G.N., en vista de que aparece como hija en el acta de defunción de M.E.N.D. BARRIENTOS…”.

Por tales razones, es que el recurrente argumenta que el juzgador de alzada tenía que decretar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos invocados.

Esta Sala ha dispuesto reiteradamente que el vicio de reposición preterida o no decretada consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también se ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes. (Sentencia N° 15 de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-476).

Ahora bien, esta M.J. ante lo aducido por el formalizante, estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en el curso de la presente causa, los cuales se desarrollaron de la manera siguiente:

1- En fecha 8 de junio de 2009, N.Z.B.N. y Otros, interpuso demanda de partición contra F.O.B.d.D. y M.E.R.d.B.;

2- En fecha 23 de julio de 2009, la co-demandada M.E.R.d.B., procedió a dar contestación a la demanda y oponerse formalmente a la partición demandada;

3- En fecha 23 de julio de 2009, la co-demandada F.O.B.d.D., dio contestación a la demanda;

4- En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, determinó “…En virtud de que en la presente causa se discute la cuota de los interesados, este Tribunal (sic) considera innecesario la apertura del cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza…”;

5- Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010, el juzgado de cognición declaró: 1) Sin lugar la oposición a la partición; 2) Con lugar la demanda de partición; 3) Se fija una vez que quede firme la decisión a nombrar el partidor en la presente causa;

6- En fecha 25 de octubre de 2010, el a quo acordó: “…Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 (…) EJECÚTESE. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija las diez de la mañana del décimo (10mo) día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor (sic)…”;

7- En fecha 8 de noviembre de 2010, las partes convinieron en designar a la ciudadana L.M.S.G., para que desempeñe el cargo de partidor;

8- En fecha 31 de enero de 2011, la partidora procedió a consignar el informe de partición;

9- En fecha 10 de febrero de 2011, la co-demandada M.E.R.d.B., opuso al informe de partición reparos graves;

10- Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado J.M.C.Z., en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial;

11- En la misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa;

12- El a quo mediante auto de fecha 8 de abril de 2011, ordenó: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes del presente juicio así como al partidor la ciudadana L.M.S.G. (sic), para una reunión en la sede de este Juzgado (sic), la cual tendrá lugar a las diez (10:00 am) del Quinto (05) día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación ordenada Líbrense (sic) boletas…”;

13- En fecha 18 de mayo de 2011, se celebró reunión del juez con las partes y el partidor, conforme a lo establecido en el artículo 787 eiusdem, dejándose constancia que no se encuentra presente la ciudadana M.E.R.d.B.;

14- En fecha 3 de junio de 2011, la ciudadana L.M.S.G., procedió a consignar el informe complementario de partición;

15- En fecha 27 de septiembre de 2011, el juzgado de cognición dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves interpuesto por la co-demandada M.E.R.d.B., y firme el informe de partición presentado ante el a quo en fecha 31 de enero de 2011, y el informe complementario de partición;

16- Contra la referida decisión la co-demandada M.E.R.d.B., interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos;

17- En fecha 08 de febrero de 2012, la mencionada co-demandada en la oportunidad de consignar su escrito de informes, en el numeral sexto procede a tachar de falso el documento de fecha 03 de junio de 2003, N° 04, Folio 1 al 3, Tomo 1, Protocolo 4, Segundo Trimestre del año 2003, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue consignado en autos por las demandantes;

18- En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado;

19- En fecha 11 de abril de 2012, el ad quem suspende el curso de la causa principal, hasta que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que se dicte en la incidencia de tacha;

20- En fecha 28 de octubre de 2013, el juzgador de alzada conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada M.E.R.d.B., contra la decisión proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2011; 2) Queda aprobada la partición contenida en los informes del 31 de enero de 2011, y el informe complementario del 3 de junio de 2011, por tanto se declara concluida la partición; 3) Queda confirmada la decisión apelada dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el juzgado de cognición;

21- Contra la refrida decisión la co-demandada M.E.R.d.B., anunció recurso de casación.

Ahora bien, esta Sala ante el recuento de los eventos procesales sucedidos en el sub iudice observa que la decisión recurrida, fue dictada en la incidencia de oposición de reparos al informe del partidor en el presente juicio por partición, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la co-demandada M.E.R.d.B., en contra de la sentencia que declaró sin lugar los reparos graves interpuesto por la misma, y firme el informe de partición presentado ante el a quo en fecha 31 de enero de 2011, y el informe complementario de partición de fecha 3 de junio de 2011.

De manera que, dicha decisión recurrida fue proferida en la segunda etapa de la partición, y al respecto la Sala ha dicho: “…que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: (…) 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor…”. (Sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1998).

Así pues, la presente decisión recurrida es asimilable a los autos dictados en ejecución de sentencia, pues esta fue declarada en la fase ejecutiva del juicio de partición, y está referida a los reparos graves.

En tal sentido, esta Sala evidencia de las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación, que las mismas son inviables e indiscutiblemente extemporáneas, pues tales supuestas infracciones, como fue la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado que el juzgado de la causa procedería a notificar su abocamiento, así como, que tal reposición debió acordarse al estado de que el juzgado de cognición, fije día y hora para la designación de partidor, como la citación de los herederos desconocidos; debieron ser impugnadas en la primera oportunidad en que compareciera después de acontecidos dichos eventos, y no esperar la oportunidad en la incidencia de oposición de reparos al informe del partidor, para objetar tales sucesos.

Siendo que, la decisión recurrida fue dictada ante la interposición del recurso de apelación por la co-demandada M.E.R.d.B., contra la sentencia proferida por el a quo que declaró sin lugar los reparos graves interpuesto por la misma, y firme el informe de partición presentado ante el juzgado de cognición, y el informe complementario de partición.

Por lo que, las defensas invocadas por el recurrente debieron estar dirigidas a atacar lo decidido por el ad quem en la incidencia de reparos al informe del partidor y no a aquello que adquirió cosa juzgada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, invocando para ello, lo siguiente:

…Consta en el escrito de informaciones, observaciones, presentados, ante la recurrida, por M.E.R.D.B. de fecha 8 y 22 de Febrero (sic) de 2012 y 30 de Mayo (sic) de 2012, folios 644, 645, 659, 660, 687 y 688 del expediente, la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa, (cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Táchira), notifique el abocamiento realizado para conocer la causa, en vista de que no libro (sic) las boletas de notificación de abocamiento; se reponga la causa a los efectos del tribunal de causa fije día y hora para la designación del partidor, donde estén presente la mayoría absoluta de personas y haberes, en vista que la codemandada F.O.B.D.D., no fue notificada ni estuvo presente en el acto de nombramiento de partidor de fecha 8 de Noviembre (sic) 2012 (folio 422 y 423); así mismo fue solicitado la citación a los herederos desconocidos de los demandados premuertos, ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.G.N., en vista de que aparece como hija en el acta de defunción de M.E.N.D.B., (ver folio 18 del expediente).

Honorables magistrados, el fundamento de reposiciones de la causa y nulidad de lo actuado, le fueron expuestas con fundamentos a los artículos 90, 92, 206, 218, 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la recurrida hizo caso omiso a tales pedimentos, cuando lo correcto era decretar la reposición de la causa ante los hechos denunciados, donde se violan normas que está interesado el orden público y las sentencias de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) del 28 de Julio (sic) de 2000; 9 de Agosto (sic) de 1995; 3 de Junio (sic) de 1998 y 22 de Abril (sic) de 1999.

Normas anteriores y criterios jurisprudenciales que tenía que aplicar la recurrida y no aplico (sic) para resolver las nulidades y reposiciones de la causa peticionada en los informes y en otros escritos mas (sic) y a su vez debió aplicar el artículo 1131 del Código civil (sic) Venezolano, que establece la nulidad de partición en que no sean comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión y el artículo 777 único aparte del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 231 y 232 del mismo código.

Como se puede observar la recurrida no hizo pronunciamiento sobre pedimentos de nulidad; de reposición de la causa solicitados en los informes, observaciones y otros escrito mas (sic), estando obligado a realizarlos como juzgador, no escapar de ellos, no ser duditativo (sic), de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de decidir todos los planteamientos y argumentos de las partes y al no hacerlo infecta la sentencia de nulidad de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, no emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a los pedimentos de nulidad y reposición de la causa, solicitados en el escrito de informes, observaciones y otros escritos.

Ante las defensas invocadas por el formalizante en la presente delación, la Sala observa que este expresa alegaciones que se corresponden o son casi idénticas a las expuestos para fundamentar la decidida precedentemente, por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el capítulo anterior, esta M.J., a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos en la oportunidad de desestimar la delación anterior, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 eiusdem, y el artículo 1.131 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…la recurrida al folio 716, del expediente, parte motiva de la sentencia establece lo siguiente: “por consiguiente respeto (sic) a los otros asuntos alegados por las partes en el escritos (sic) de informes y de observaciones, incluyendo las resultas de la tacha de instrumentos…este tribunal superior observan que se encuentran totalmente fuera de thema decidendum del presente recurso de apelación, que concierne exclusivamente al reparo planteado por la codemandada M.E.R.D.B. y así se decide”.

Honorables, magistrados (sic) consta en el escrito de informaciones, observaciones, presentados, ante la recurrida, por M.E.R.D.B. de fecha 8 y 22 de Febrero (sic) de 2012 y 30 de Mayo (sic) de 2012, folios 644, 645, 659, 660, 687 y 688 del expediente, la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa, (cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Táchira), notifique el abocamiento realizado para conocer la causa, en vista de que no libro (sic) las boletas de notificación de abocamiento; se reponga la causa a los efectos del tribunal de causa fije día y hora para la designación del partidor, donde estén presente la mayoría absoluta de personas y haberes, en vista que la codemandada F.O.B.D.D. (sic), no fue notificada ni estuvo presente en el acto de nombramiento de partidor de fecha 8 de Noviembre (sic) 2012 (folio 422 y 423); así mismo fue solicitado la citación a los herederos desconocidos de los demandados premuertos, ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.G.N., en vista de que aparece como hija en el acta de defunción de M.E.N.D.B., (Ver folio 18 del expediente).

Honorables magistrados, el fundamento de reposiciones de la causa y nulidad de lo actuado, le fueron expuestas con fundamentos a los artículos 90, 92, 206, 218, 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la recurrida hizo caso omiso a tales pedimentos, cuando lo correcto era decretar la reposición de la causa ante los hechos denunciados, donde se violan normas que está interesado el orden público y las sentencias de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) del 28 de Julio (sic) de 2000; 9 de Agosto (sic) de 1995; 3 de Junio (sic) de 1998 y 22 de Abril (sic) de 1999.

Normas anteriores y criterios jurisprudenciales que tenía que aplicar la recurrida y no aplico (sic) para resolver las nulidades y reposiciones de la causa peticionada en los informes y en otros escritos mas (sic) y a su vez debió aplicar el artículo 1131 del Código civil (sic) Venezolano, que establece la nulidad de partición en que no sean comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión y el artículo 777 único aparte del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en concordancia con el artículo 231 y 232 del mismo código.

Como se puede observar la recurrida no hizo pronunciamiento sobre pedimentos de nulidad; de reposición de la causa solicitados en los informes, observaciones y otros escrito mas (sic), estando obligado a realizarlos como juzgador, no escapar de ellos, no ser duditativo (sic), de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de decidir todos los planteamientos y argumentos de las partes y al no hacerlo infecta la sentencia de nulidad de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Si la recurrida hubiere aplicado las normas señaladas, que tenía que aplicar y no aplico (sic), el dispositivo del fallo tenía que ser de nulidad y reposición de la causa, pues la recurrida tenía el deber de ejercer la tutela judicial efectiva y al no hacerlo infringe los dispositivos señalados…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.131 del Código Civil, aduciendo para ello, que el juzgador de alzada “…no hizo pronunciamientos sobre los pedimentos de nulidad; de reposición de la causa solicitados en los informes, observaciones y otros escritos mas (sic)…, le negó aplicación y vigencia a las normas invocadas, siendo que “…el dispositivo del fallo recurrido tenía que ser de nulidad y reposición de la causa, pues la recurrida tenía el deber de ejercer la tutela judicial efectiva…”.

En tal sentido, la Sala observa que las alegaciones invocadas en la presente denuncia, se corresponden o son casi idénticas a las expuestas en el capítulo por defecto de actividad, por lo que, ante lo delatado se da por reproducidos los argumentos expuestos en la primera denuncia de dicho capítulo, en la cual se dejó expresamente establecido que las defensas invocadas por el recurrente debieron estar dirigidas a atacar lo decidido por el ad quem en la incidencia de reparos al informe del partidor.

Por consiguiente, la Sala declara la improcedencia de la infracción por falta de aplicación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.131 del Código Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 eiusdem, y el artículo 1.131 del Código Civil, alegando al respecto lo siguiente:

…Honorables, magistrados (sic) Consta (sic) en el escrito de informaciones, observaciones, presentados, ante la recurrida, por M.E.R.D.B. de fecha 8 y 22 de Febrero (sic) de 2012 y 30 de Mayo (sic) de 2012, folios 644, 645, 659, 660, 687 y 688 del expediente, la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa, (cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Táchira), notifique el abocamiento realizado para conocer la causa, en vista de que no libro las boletas de notificación de abocamiento; se reponga la causa a los efectos del tribunal de causa fije día y hora para la designación del partidor, donde estén presente la mayoría absoluta de personas y haberes, en vista que la codemandada F.O.B.D.D. (sic), no fue notificada ni estuvo presente en el acto de nombramiento de partidor de fecha 8 de Noviembre (sic) 2012 (folio 422 y 423); así mismo fue solicitado la citación a los herederos desconocidos de los demandados premuertos, ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.G.N., en vista de que aparece como hija en el acta de defunción de M.E.N.D.B., (Ver folio 18 del expediente).

Honorables magistrados, el fundamento de reposiciones de la causa y nulidad de lo actuado, le fueron expuestas con fundamentos a los artículos 90, 92, 206, 218, 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y la recurrida hizo caso omiso a tales pedimentos, cuando lo correcto era decretar la reposición de la causa ante los hechos denunciados, donde se violan normas que está interesado el orden público y las sentencias de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) del 28 de Julio (sic) de 2000; 9 de Agosto (sic) de 1995; 3 de Junio (sic) de 1998 y 22 de Abril (sic) de 1999.

Normas anteriores y criterios jurisprudenciales que tenía que aplicar la recurrida y no aplico para resolver las nulidades y reposiciones de la causa peticionada en los informes y en otros escritos mas y a su vez debió aplicar el artículo 1131 del Código civil (sic) Venezolano, que establece la nulidad de partición en que no sean comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión y el artículo 777 único aparte del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en concordancia con el artículo 231 y 232 del mismo código.

Como se puede observar la recurrida no hizo pronunciamiento sobre pedimentos de nulidad; de reposición de la causa solicitados en los informes, observaciones y otros escrito mas (sic), estando obligado a realizarlos como juzgador, no escapar de ellos, no ser duditativo (sic), de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de decidir todos los planteamientos y argumentos de las partes y al no hacerlo infecta la sentencia de nulidad de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Honorables magistrados (sic), la recurrida no observo el alcance de las normas señaladas, para resolver los pedimentos de nulidad y reposición de la causa planteada, en primera instancia, como en segunda instancia, ocurriendo el vicio delatado en ambas instancias, y así solicito que sea declarada…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente denuncia la errónea interpretación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.131 del Código Civil, aduciendo para ello las alegaciones invocadas en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se delata las mismas normativas por falta de aplicación.

Ante tal situación, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M., contra M.T.L.d.H., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

De manera que resulta contradictorio denunciar en primer término la falta de aplicación de unas normativas, la cual precisamente ataca que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez, para luego, invocar que el juzgador incurrió en la errónea interpretación de tales normas, siendo que tal infracción se configura cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce.

Por lo anteriormente expuesto, y ante lo errado de la formulación esta Sala desecha la presente delación. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.131 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Honorables, magistrados (sic) consta en el escrito de informaciones, observaciones, presentados, ante la recurrida, por M.E.R.D.B. de fecha 8 y 22 de Febrero (sic) de 2012 y 30 de Mayo (sic) de 2012, folios 644, 645, 659, 660, 687 y 688 del expediente, la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa, (Cuarto De (sic) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira(sic), notifique el abocamiento realizado para conocer la causa, en vista de que no libro las boletas de notificación de abocamiento; se reponga la causa a los efectos del tribunal de causa fije día y hora para la designación del partidor, donde estén presente la mayoría absoluta de personas y haberes, en vista que la codemandada F.O.B.D.D. (sic), no fue notificada ni estuvo presente en el acto de nombramiento de partidor de fecha 8 de Noviembre (sic) 2012 (folio 422 y 423); así mismo fue solicitado la citación a los herederos desconocidos de los demandados premuertos, ciudadanos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.G.N., en vista de que aparece como hija en el acta de defunción de M.E.N.D.B., (Ver folio 18 del expediente).

La recurrida al folio 716, del expediente, parte motiva de la sentencia establece lo siguiente: “por consiguiente respeto a los otros asuntos alegados por las partes en el escrito de informes y de observaciones, incluyendo las resultas de la tacha de instrumentos…este tribunal superior observan que se encuentran totalmente fuera de thema decidendum del presente recurso de apelación, que concierne exclusivamente al reparo planteado por la codemandada M.E.R. (sic) DE BARRIENTOS y así se decide”. Sin dar respuesta jurídica a los pedimentos señalados anteriormente en los informes, observaciones, y escritos presentados por mi representada y debió aplicar para la reposición de la causa y no aplico los artículos 206 y 208 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic); para el abocamiento debió aplicar y no aplico el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil que se refieren al abocamiento y derecho a la recusación de las partes y a la notificación de las partes para la realización de un acto del proceso, como fue el acto de abocamiento realizado por la juez (sic) cuarta (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del Estado (sic) Táchira, del 31 de Marzo (sic) de 2011, folio 553 del expediente y que mi representada al folio 573 de fecha de 26 de Mayo (sic) de 2011 solicito la nulidad por cuanto que la juez no notifico el abocamiento, violando el artículo 90 y 233 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

En cuanto a la citación personal de C.G.N., quien aparece como hija de la difunta MARIA (sic) E.N.D.B. (ver acta de defunción, folio 18 del expediente), la recurrida, al igual al juzgado de la causa debió aplicar y no aplico (sic) el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la citación por edicto de los sucesores desconocidos RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.N., debió aplicarse y no se aplico (sic) los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; realizar las publicaciones de los edictos por la prensa y designarles un defensor ad-litem, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la nulidad de partición y designación del partidor, debió aplicarse por parte de la recurrida el artículo 777 único aparte del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que establece que el juez ordenara de oficio la citación de otro u otros condóminos y declarar la nulidad de la partición, de acuerdo con el artículo 1131 del Código Civil venezolano (sic) que establece la partición es nula cuando no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.

En el caso de RUBEN (sic) DARIO (sic) BARRIENTOS NIÑO y HECTOR (sic) R.N., las parte demandante los demanda por partición a pesar de estar fallecidos; el juez no se percata de tal situación a pesar que se encuentra indicada en el libelo de demanda y no se ordena citar a los herederos conocidos y desconocidos de las indicadas personas y tampoco se les incluye en la partición. Igual situación ocurre con la ciudadana C.G.N., que no es demandada en el juicio de partición y tampoco es incluida en la partición realizada. Toda esta situación generada en el proceso y traída en los autos, atraves (sic) del recurso de apelación, fue inobservada por los jueces de instancias, que han conocido y sentenciado el juicio de partición. Normas vigentes que tenían que aplicar y no aplicaron y de haberlas aplicado, el dispositivo del fallo, necesariamente tenía que ser de reposición de la causa, nulidad de todo y que el juez de la causa realizara nuevamente auto de admisión de la demanda, donde se corrigiera las delaciones aquí señaladas y no fue así…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 206, 208, 231, 232, 233, 777, único aparte, y 778 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.131 del Código Civil, como normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, por cuanto, en el caso in comento ante los pedimentos invocados por la co-demandada M.E.R.d.B., en el escrito de informes, observaciones y demás escritos presentados, el ad quem ha debido aplicar las normativas delatadas, a los fines de que en el dispositivo del fallo ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todo lo actuado.

Ahora bien, en relación a lo denunciado esta Sala en decisión N° 649 de fecha 31 de octubre de 2013, caso: ANEXINCA, C.A. contra INVERSIONES LA META 2045, C.A., estableció:

…la formalizante al intentar este tipo de denuncias, debe cumplir con la técnica establecida por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que indica la necesidad de encuadrar la delación en el marco de un recurso por casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia…

.

De modo que, esta Sala ante las defensas invocadas por el recurrente evidencia que este no cumple con la técnica exigida, por cuanto, no señala el hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ni mucho menos, específica el caso de falsa suposición, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone tres situaciones distintas.

En tal sentido, esta M.J. ante los alegatos implorados en la presente delación, considera pertinente dar por reproducido lo establecido en la primera denuncia por defecto de actividad, en la cual se señaló que la petición de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa en el sub iudice, debieron ser impugnadas en la primera oportunidad en que compareciera después de acontecidos los eventos aludidos, y no esperar la oportunidad en la incidencia de oposición de reparos al informe del partidor, para objetar tales sucesos.

Por cuanto, la decisión hoy recurrida fue dictada ante la interposición del recurso de apelación por la co-demandada M.E.R.d.B., contra la sentencia proferida por el a quo que declaró sin lugar los reparos graves interpuesto por la misma, y firme el informe de partición presentado ante el juzgado de cognición, y el informe complementario de partición.

Por consiguiente, ante las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada M.E.R.d.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000763

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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