Sentencia nº 3563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 02-765 del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos H.N.B. y R.G.R., abogados, titulares de las cédulas de identidad números 1.584.703 y 7.349.559, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.652 y 24.882, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía NÚCLEO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 4 de septiembre de 1991, bajo el número 4, Tomo 13-A, domiciliada en Ureña Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano E.J.M.G., contra la accionante y las empresas Industria Metalúrgica Bedavintson C.A., y Construcciones L M C.A.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró abandonado el trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 22 de enero de 2001, el ciudadano E.M.G., interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contra la empresa Industria Metalúrgica Bedavintson C.A, compañía domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 1 de septiembre de 1994, bajo el número 41 tomo 15-A, citando como representante de la misma al ciudadano A.L.M., titular de la cédula identidad número 1.584.244, en su carácter de accionista y representante de la citada empresa. El 30 de enero de 2001, mediante diligencia, el ciudadano E.M., asistido de abogado, reformó la anterior demanda, a fin de incluir también como demandadas a las empresas Núcleo Materiales de Construcción C.A. antes identificada y Construcciones L M C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de octubre de 2000, bajo el número 43, Tomo 34-A, nombrando como representantes de las mismas al ciudadano A.L.M., antes identificado. El 8 de febrero de 2001, mediante diligencia, el trabajador demandante otorgó poder apud acta a los ciudadanos M.M.L., C.V. y G.F.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.362, 21.739 y 39.362, respectivamente.

El 12 de febrero de 2001, se dictó auto de admisión de la causa, y se ordenó la citación de las empresas demandadas en cabeza de su representante A.L.M., para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 19 de marzo de 2001, se practicó la citación del representante de las demandadas.

El 26 de marzo de 2001, tuvo lugar la audiencia conciliatoria donde el patrono se negó al reenganche del trabajador demandante, por lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la continuación del procedimiento. El 29 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa, dictó auto donde dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

El 9 de abril de 2001, la abogada M.M., consignó escrito de promoción de pruebas. El 24 de abril de 2001, el Juzgado de la causa, dictó auto donde ordenó fijar el lapso de 8 días para dictar sentencia, vista la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.

El 9 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, pues en vista de la confesión ficta operada, consideró que el despido había sido injustificado. El 4 de junio de 2001, mediante diligencia, la apoderada del demandante, solicitó se acordara el cumplimiento voluntario de la sentencia antes citada. El 19 del mismo mes, el Juzgado de la causa ordenó su ejecución, y concedió el lapso para que las demandadas procedieran al cumplimiento voluntario.

El 23 de julio de 2001, se notificó a las demandadas del anterior auto. El 6 de agosto de 2001, la apoderada del demandante mediante diligencia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva condenatoria. El 28 de septiembre de 2001, el Juzgado de la causa, ordenó el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 1 de octubre de 2001, se solicitó mediante diligencia, se dictara el mandamiento de ejecución de la sentencia definitiva. El 9 del mismo mes, el Juzgado de la causa ordenó al Juzgado distribuidor ejecutor de medidas, la ejecución del fallo definitivo, consistente en un embargo sobre bienes hasta cubrir la cantidad del doble del monto acordado en los cálculos hechos por el Tribunal que conoció la causa, más las costas, o de la cantidad simple más las costas, si la ejecución versaba sobre cantidades de dinero. El 26 de octubre de 2001, la representación del demandante solicitó la corrección del mandamiento de ejecución, debido a que se obvió a las empresas: Construcciones L M C.A y Núcleo Materiales de Construcción C.A. En la misma fecha, se ofició al Juzgado Segundo Ejecutor, a fin de que las mismas fuesen tomadas en consideración al momento de proceder a la ejecución de la sentencia.

El 29 de octubre de 2001, se incoó la presente acción de amparo, contra la sentencia definitiva, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.G., debido a que la empresa Núcleo Construcciones C.A. no fue nunca citada al anterior proceso, debido a que siempre se notificó al ciudadano A.L.M., mas nunca se le notificó a los representantes de la mencionada empresa, debido a que el ciudadano A.L., no ostentaba la representación de la misma, según se deriva de los documentos correspondientes de constitución y asambleas. Que con la anterior decisión se violaba el derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, previstos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, solicitó que se declarara nulo el proceso respecto de la empresa Núcleo Materiales de Construcción C.A y se dictara medida cautelar innominada de suspensión del acto de ejecución de los bienes de dicha empresa.

El 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación del Juzgado agraviante y del Ministerio Público, ordenó también al Juzgado de la causa la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

El 31 de octubre de 2001, se practicaron las notificaciones antedichas.

El 15 de noviembre de 2002, el Juez del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente acción. El 19 de noviembre de 2002, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente acción, donde declaró abandono del trámite de la acción de amparo constitucional, ordenando así la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a fin de pronunciarse sobre la consulta de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso: D.R.M.), le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano E.M.G. contra la accionante, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El a quo en la oportunidad de pronunciar sentencia sobre la presente acción de amparo, señaló lo siguiente: Que en el caso de autos, había operado el abandono de trámite por parte de la actora, debido a que el procedimiento de amparo es especial, útil para la subsanación de violaciones de derecho constitucionales, y requiere del impulso procesal, tanto de las partes como del juez, lo cual, no se apreciaba en el presente caso, pues la última actuación de las partes había ocurrido un año antes de la fecha en que se estaba sentenciando la causa, por lo cual, y fundamentándose en jurisprudencia de esta Sala y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo fue incoada contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar, la demanda incoada contra la accionante, por la violación de los derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso, previstos en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la accionante nunca fue citada ni se presentó en el proceso, dándosele por confesa, cuando nunca tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, por lo cual, solicitó la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, así como también el otorgamiento de una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

El a quo al decidir el presente caso, señaló que había operado el abandono de trámite, debido a la falta de impulso procesal de las partes, por lo cual, declaró terminado el procedimiento.

Observa la Sala, que de las actas del expediente, se desprende que la última actuación procesal en el presente caso, se había producido el 6 de noviembre de 2001, cuando el apoderado de la accionante solicitó que se practicaran las notificaciones de la admisión de la acción de amparo, actuación constante al folio 76 del expediente, y que el a quo pronunció sentencia el 19 de noviembre de 2002. Con respecto al impulso que deben procurar la partes y el juez en la acción de amparo, ya se ha pronunciado esta Sala en el caso J.V.A.C., el 6 de junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el presente caso, observa la Sala que había operado el abandono del trámite, debido a que la accionante no había realizado ninguna actuación en procura del adecuado impulso procesal a la acción, por más de seis meses, por lo cual, considera esta Sala que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional por abandono de trámite, ejercido por el representante de la compañía NÚCLEO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano E.M. contra la accionante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G. García Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-3031

IRU

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