Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000540

ASUNTO : NP01-R-2008-000038

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos L.A.V. y E.R., Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo del 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000540, mediante el cual ese Tribunal DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-2008, fueron ingresadas en esta Alzada Colegiada en el primer día de Despacho de este Tribunal Colegiado, es decir el viernes 02-05-2008, anotándose en el respectivo Libro de Causas, siendo admitida por los integrantes de esta Corte de Apelaciones el día 07-05-2008, abocándose en esa oportunidad al conocimiento de la presente incidencia quien con tal carácter suscribe ésta decisión Abg. M.Y.R.G., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución del Abg. L.J.L.J., junto con las Juezas D.M.M. y Milangela Millán, siendo admitido en fecha 07-05-2008 dejándose constancia que se solicito el asunto principal en esa misma oportunidad , siendo recibido y devuelto al Tribunal de origen en fecha 12-05-2008, razón por la cual desde el 12-05-2008, hasta el día de hoy han transcurrido ocho (08) días de Despacho, correspondiente al día 13,14,15,16,19,20 , 21 y 22-05-2008 inclusive.

Asimismo se observa que fueron recibidas, ante este Tribunal de Alzada actuaciones que versan, sobre incidencia de RECUSACION, planteada por los ciudadanos L.A.V. y E.R., Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimosegundo (12) del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la abg. M.I.R., Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ingresadas las referidas actuaciones en fecha 02-05-2008, y requeridas al Tribunal natural en fecha 05-05-2008, las copias certificadas del escrito de recusación recursivo correspondiente a la incidencia, verificado como fue que no constaba en el cuaderno separado preparado para tal fin, siendo remitido lo solicitado en esa misma fecha. En la oportunidad del 08-05-2008, la Juez ponente de la referida incidencia de recusación para ese momento abg. D.M.M. y los otros miembros de esta Corte de Apelaciones abg. Milangela Millán incluyendo la que suscribe el presente fallo abg. M.Y.R., acordaron la acumulación de la incidencia de recusación presentada Nro.: NJ01-X-2008-00017, a la causa preexistente de recurso de apelación signada con el número NP01-R-2008-00038, en virtud de constituir los argumentos planteados en ambas acciones los mismos, siendo esta la oportunidad para resolver ambos, se observan las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 02 al 26 del presente cuaderno de incidencia corre inserto escrito contentivo de apelación, interpuesto por los Abogados L.A.V. y E.R., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, respectivamente, alegando que acuden ante instancia a fin de:

… interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), por el Juzgado Sexto (6°)…. De Control… mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado N.J.R.S., de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de Presentación Periódica, cada ocho días por ante la sede del Tribunal… Sin embargo y, en vista de que, el Ministerio Público NO SE ENCONTRABA PRESENTE en dicha audiencia, los suscritos tuvimos conocimiento de tal decisión en revisión del expediente, realizada en fecha seis (06) de marzo del año en curso… HAN SIDO FIJADAS PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE Audiencia preliminar cinco oportunidades por parte del Tribunal de Control competente, a saber, 10/12/2007, 8/01/2008, 17/01/2008 y 7/02/2008, sin que ninguna de ellas haya sido posible efectuarse dicho acto, bien sea por solicitud o por incomparecencia de los imputados. Siendo la última de las convocatorias efectuada para el cuatro (04) de marzo del año en curso y visto el nuevo diferimiento del acto por la incomparecencia de los imputados de autos, se resalta la situación del imputado N.J.R.S., quien no ha comparecido a la sede tribunalicia en ninguna de las oportunidades convocadas de manera REITERADA E INJUSTIFICADA, en todas las ocasiones, a excepción de la convocatoria efectuada en fecha 10/12/2007, pues previa a la realización del acto ese día, el imputado consignó por ante la se de la Oficina… C. deR.M., motivo por el cual, el Tribunal le ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, en virtud que el mismo alegaba razones de salud para su inasistencia; informando posteriormente el jefe de la Medicatura… que el ciudadano N.J.R.S., no había comparecido a esos servicios… el 04 de marzo de 2008… la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las Partes convocadas a la correspondiente audiencia constatándose que se encontraban asistentes los Abogados Privados I.I. y DIANELYS GONZALEZ; así como, los Representantes del Ministerio Público, mas no así la asistencia del ciudadano N.J.R.S., NI DE SUS ABOGADOS DEFENSORES PRIVADOS. En vista de la actitud reflejada por el imputado en el sentido manifestando de NO someterse al Proceso seguido en su contra, en la misma fecha 04 de marzo de 2008, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, Autorización de Aprehensión en contra de este ciudadano… requerimiento éste, que fue decidido por el A-quo a favor de la solicitud fiscal, después de constatar por parte de la ciudadana Secretaria de la efectividad de la notificación efectuada vía telefónica al imputado, tal y como lo manifestó el Alguacil… retirándonos de la sede… siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía una vez que fue firmada el acta correspondiente, contentiva del diferimiento del acto así como la decisión acordada… para sorpresa del Ministerio Público, del Ministerio Público, el mencionado imputado POSTERIORMENTE AL ACTO FIJADO CON ANTERIORIDAD Y CELEBRADO, se presentó voluntariamente por ante el Juzgado, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de esa misma fecha 4 de marzo de 2008, siendo atendido de manera individual con su defensa por parte de la Juez sexto de Control, al conocimiento de la causa, realizando una “audiencia” mediante la cual dictó decisión mediante la cual “dejo sin efecto” la Orden de Aprehensión y en su lugar, otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin contar con la presencia de Representante Fiscal del Ministerio Público alguno… Considera el Ministerio Público que, la decisión recurrida es nula de conformidad con las previsiones del artículo 191… la A-quo con su decisión ha vulnerado derechos y garantías procesales del Ministerio Público de rango Constitucional, desarrollados a su vez en nuestra norma adjetiva penal, específicamente en lo que respecta al Derecho a la Defensa y la Garantía Constitucional al Debido Proceso. En el presente caso, se encontraba vigente, para el momento en que se llevó a cabo la “audiencia”, celebrada en ausencia del Ministerio Público, y que da origen a la decisión recurrida, una Orden de Captura en contra del imputado N.J.R.S., en virtud de sus reiteradas incomparecencias al acto de Audiencia Preliminar… la Juez recibió al imputado y a su defensa privada en la sede de su Despacho, y únicamente notificó vía telefónica de la presencia del mismo en la Sede Judicial al Fiscal Décimo Segundo… quien se excuso en ese momento por cuanto se encontraba realizando otros actos… nunca se materializó esa convocatoria formal, muy por el contrario, la Juez hizo caso omiso de la solicitud fiscal, por demás justificada tanto por los hechos y el derecho, y llevó a cabo a todas luces irregular, en el de tomar la decisión que ahora recurrimos… Al estar ausente el Ministerio Público, en el acto que se cuestiona, no sólo se inobservan las normas procesales en cuanto a la forma del acto particular, sino que no podemos ni siquiera afirmar que tal acto tenga naturaleza procesal, es simplemente un acto irregular que tiene como consecuencia incluso la perdida de competencia subsujetiva por parte de la Juez MARYA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, al constituir tal actuación una causa expresa de recusación… la A-quo violó la Garantía al Debido Proceso, no sólo por la inbservancia de formas y principios fundamentales del procedimiento, sino que, igualmente lo hizo, al vulnerar el derecho a la defensa del Ministerio Público, dejándolo en completo estado de indefensión… en el presente caso, estamos en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la A-quo dicto su decisión SIN OÍR los argumentos del Ministerio Público, titular de la acción penal y representante del Estado, a quien corresponde, como en efecto lo hizo, la solicitud de orden de aprehensión, y la solicitud en audiencia del mantenimiento de la medida o de su sustitución, conforme a los intereses supremos de la Sociedad en las resultas del presente proceso penal, para lo cual se requiere de la aseguración de la participación efectiva de los imputados y en especial del ciudadano N.J.R.S., quien debe comparecer A LOS ACTOS PROCESALES, a las horas y fechas fijados oportunamente por los Órganos de Justicia, no bastando únicamente su presencia en la región, o su disposición de acudir a la sede de los tribunales en otras fechas y horas… considera el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 257, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 191 de dicha norma adjetiva penal, que dicha decisión es ABSOLUTAMENTE NULA, por ser manifiestamente infundada e inmotivada… la decisión proferida a favor del ciudadano N.R., no satisface los requisitos establecidos en el artículo 173… igualmente prevé el artículo 256 que, la decisión judicial que establezca una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un imputado, deberá ser una resolución motivada; la decisión del Juez carece de motivación exigidos por dichos dispositivos legales… el A-quo, inobservó dichas disposiciones adjetivas, que implican violaciones al derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el presente P. penal; y por lo tanto la misma debe ser ANULADA; a tenor de lo establecido de lo artículo 191… la decisión recurrida ha violado los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 191… debe ser ANULADA; y por consiguiente, debe ser mantenerse la Orden de Captura en contra del ciudadano N.R. SALAZAR, y se realice nuevamente, de ser el caso, la audiencia correspondiente…”. (Sic.).

II

SEGUNDO

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 4 de Marzo del 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-000540, DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano N.J.R.S., dejando sin efecto orden de aprehensión decretada con anterioridad, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el día de hoy, Martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se presento voluntariamente el ciudadano N.J.R.S., en su carácter de imputado de la presente causa, ante este Tribunal Sexto de Control, a los fines de oírlo en relación a su incomparecencia de los llamados de este Tribunal a los actos fijados, estando presente a cargo del Juez Sexto de Control Abg. M.I.R., la Secretaria Abg. C.P., estando presentes sus defensores privados ABG. ABG. E.O., Y ABG. J.G.P., se deja constancia que se realizó llamado vía telefónica al ciudadano Fiscal duodécimo del Ministerio Publico a los fines de apersonarse en este Circuito Judicial en virtud de que el imputado N.J.R.S. se presento, en este Circuito manifestando que no lo aria en virtud de que el Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, no se encontraba a esta hora en la Ciudad de Maturín, por lo tanto el no podría asistir a dicha oída; asimismo se encuentra presente el ciudadano N.J.R.S., Quien estando libre de prisión, apremio y sin juramento, y expone: “me encontraba el día de ayer en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui resolviendo algunos asuntos jurídicos, los cuales esto acostumbrado mas de 5 años, por cuanto labore en la alcaldía de Barcelona y funjo como asesor jurídico de N.R., Salí en horas de la mañana, en hora prudencial para llegar a Maturín y en la altura del tejero Municipio E.Z., mi vehículo sufrió una verida en el sector de la dirección hidráulica, ya eran al rededor de las 9 de la mañana, procedí a llamar una grúa quien traslado el vehículo hasta maturín, estoy haciendo contacto con el chofer de la grúa para que me expida una factura del servicio que me presto para consignara ante el Tribunal, sin embrago tome un taxi en la inmediaciones de la plaza Bolívar y me dirigí al circuito ya eran las 11:10 de la mañana, es cuando me llama el Dr. I.I., defensor del coimputado de esta causa, manifestándome que ingresara a las instalaciones del Circuito por cuanto iba a quedar detenido que dejara pensar alguna vía licita para evitar tal hecho, ya la radio y la televisión informaban sobre estos, me comunique con mis abogados y le solicite que se apersonaran en horas de la tarde al Circuito por cuanto solicitaría a este honorable Tribunal sirviera escucharme del porque de mi incomparecencia poniéndome asimismo a la orden para que comparecer a la fecha que este a bien tenga fijar, para la Audiencia Pautada, finalmente hago inferencia que el día 17 de Enero de este año, comparecí ante este Circuito pero de manera expedita el antigua juzgador que dirigía la causa, había diferido de oficio la Audiencia por cuanto se constato en actas de que las partes no habían sido notificadas esto es clara prueba que dicha causa de incomparecencia el Tribunal mismo la asumió como responsable, mal pudiera alegarse en estos momentos la forma consecutiva de la cual no he comparecido, fue un hecho publico y comunicación mi asistencia y los medios de comunicación pueden comprobarlos, por ultimo solicito a este Tribunal sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en mi contra la cual lesiva al esta de Libertad, por cuanto los extremos del artículo 250 y 251 co.p.p, no se encuentran reunidos para privarme de mi estado actual. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. E.O., quien expone: “oída la exposición de mi defendido y considerando todos los argumentos realizados por este ratifico la solicitud que este hiciera con respecto a la revocatoria de la Medida impuesta considerando también que esta se baso en un peligro de fuga y su comparecencia a este Tribunal en el día de hoy, demuestra que no existe ningún estado de contumacia o de desobediencia a su responsabilidad como imputado en esta causa, igualmente ratificamos nuestra mejor disposición a comparecer en la oportunidad que a bien tenga este Tribunal fijar para la realización definitiva de la Audiencia Preliminar, es todo. “ seguidamente la ciudadana se pronuncia de la siguiente manera: Vista y oída tanto al imputado N.J.R.S., así como a su defensor ciudadano E.O., este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones: primero: consta de las actas cursantes en el expediente que el ciudadano N.J.R.S., es la segunda vez que no comparece a los llamados de este Tribunal. Segundo: en el día de hoy se encontraba pautado la Audiencia Preliminar, en la cual no asistió ni por si mismo ni por medio de abogado de confianza a los fines de justificar su inasistencia, es por ello, que este Tribunal deja Sin Efecto la orden de aprehensión dictada con el numero de oficio 6C-404-08, y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las asistencias al Proceso es por ello y de conformidad con las funciones que le son propias a este Tribunal, plasmada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como el control judicial dicha medida consistirá en la presentación cada 8 días por la oficina del Alguacilazgo todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de ley se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y se ordena la libertad del ciudadano N.J.R. SALAZAR…”. (Sic.).

III

TERCERO

MOTIVACION PARA DECIDIR

A. NORMATIVA PARA ANALIZAR

A los fines de resolver el recurso propuesto por los Representantes del Ministerio Público, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”

Artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 09. De la Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, soló podrán ser interpretadas restrictivamente; y su publicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Omissis..

    Artículo 13.Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las …(omissis)…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado;

  7. el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. la conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Parágrafo segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

    Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente:

    1. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por los ciudadanos Abogados L.A.V. y E.R., Fiscales Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Decimosegundo (12) del Ministerio Público del Estado Monagas, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

  9. - Que interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 04/04/2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la Juez de Instancia ha debido decidir sobre el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad ó de la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de aquella, luego de escuchar a las partes y dentro del lapso de 48 horas que prevee el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por encontrarse vigente una orden de captura en contra del acusado N.J.R.S., la cual fue dejada sin efecto, sin haberse escuchado los argumentos del Ministerio Público, se violentó el derecho Constitucional al Debido Proceso y la Defensa, lo que constituye un vicio de nulidad.

  10. - Que la decisión recurrida de fecha 04-04-2008 carece de motivación alguna, porque toda decisión judicial que decrete la restricción de derechos, debe hacerse mediante resolución motivada y que la decisión que se ataca resulta por lo tanto absolutamente nula por infundada e inmotivada al no satisfacer los requisitos de los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Afectando el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

    Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión por medio de la cual se le otorgó medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano N.J.R.S., que sea redistribuido el asunto principal a otro Tribunal de Control y que se mantenga la autorización de Aprehensión a fin de que se realice nuevamente la referida audiencia.

    1. RAZONAMIENTOS DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Primer argumento recursivo: Alegan los Abogados L.A.V. y E.R., en su condición de Representantes del Ministerio Público aquí recurrentes, que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Cautelar no Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión emitida anteriormente en contra del ciudadano N.J.R., ha debido realizar la audiencia prevista en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, dentro del lapso de las 48 horas después de aprehendido el imputado, con la presencia del Ministerio Público.

    Ante tal planteamiento, procede este Tribunal a revisar el texto de la decisión recurrida, inserta en copia certificada a los folios 44 al 47, del presente asunto en apelación, cuyo contenido se cita:

    (“…En el día de hoy, Martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se presento voluntariamente el ciudadano N.J.R.S., en su carácter de imputado de la presente causa, ante este Tribunal Sexto de Control, a los fines de oírlo en relación a su incomparecencia de los llamados de este Tribunal a los actos fijados, estando presente a cargo del Juez Sexto de Control Abg. M.I.R., la Secretaria Abg. C.P., estando presentes sus defensores privados ABG. ABG. E.O., Y ABG. J.G.P., se deja constancia que se realizó llamado vía telefónica al ciudadano Fiscal decimosegundo del Ministerio Publico a los fines de apersonarse en este Circuito Judicial en virtud de que el imputado N.J.R.S. se presento, en este Circuito manifestando que no lo aria en virtud de que el Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, no se encontraba a esta hora en la Ciudad de Maturín, por lo tanto el no podría asistir a dicha oída; asimismo se encuentra presente el ciudadano N.J.R.S., Quien estando libre de prisión, apremio y sin juramento, y expone: “me encontraba el día de ayer en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui resolviendo algunos asuntos jurídicos, los cuales esto acostumbrado mas de 5 años, por cuanto labore en la alcaldía de Barcelona y funjo como asesor jurídico de N.R., Salí en horas de la mañana, en hora prudencial para llegar a Maturín y en la altura del tejero Municipio E.Z., mi vehículo sufrió una avería en el sector de la dirección hidráulica, ya eran al rededor de las 9 de la mañana, procedí a llamar una grúa quien traslado el vehículo hasta maturín, estoy haciendo contacto con el chofer de la grúa para que me expida una factura del servicio que me presto para consignara ante el Tribunal… seguidamente la ciudadana (SIC) se pronuncia de la siguiente manera: Vista y oída tanto al imputado N.J.R.S., así como a su defensor ciudadano E.O., este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones: primero: consta de las actas cursantes en el expediente que el ciudadano N.J.R.S., es la segunda vez que no comparece a los llamados de este Tribunal. Segundo: en el día de hoy se encontraba pautado la Audiencia Preliminar, en la cual no asistió ni por si mismo ni por medio de abogado de confianza a los fines de justificar su inasistencia, es por ello, que este Tribunal deja Sin Efecto la orden de aprehensión dictada con el numero de oficio 6C-404-08, y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar las asistencias al Proceso es por ello y de conformidad con las funciones que le son propias a este Tribunal, plasmada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como el control judicial dicha medida consistirá en la presentación cada 8 días por la oficina del Alguacilazgo todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de ley se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y se ordena la libertad del ciudadano N.J.R. SALAZAR…”. (Sic.).

    En tal sentido al concatenar el primer argumento señalado por el recurrente, con el contenido de la decisión impugnado de fecha 04-04-2008 del Tribunal Sexto de Control del asunto principal nro.: NP01-P-2007-000540, efectivamente se observa que en la audiencia realizada inesperadamente por la presentación voluntaria del acusado y donde se resolvió sobre la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, dejándose sin efecto la orden de aprehensión vigente en contra del acusado, no se encontraba presente la representación fiscal.

    Ahora bien, observa esta Alzada, antes de acreditar algún supuesto de los esgrimidos por el recurrente a este respecto y habida cuenta que el auto recurrido en si mismo no brinda posibilidad clara de verificar la ocurrencia del primer argumento recursivo, punto este por cierto relativo a la claridad y fundamento del auto que será resuelto como segundo argumento más adelante, se hace necesario analizar ciertas circunstancias de derecho de la decisión donde se origina y deviene el auto recurrido, esto a fin de dar respuesta a los puntos de queja del recurrente, constatando en la argumentación de la decisión, los dispositivos legales que la sustentan y por ende el propósito de la orden de aprehensión emitida ese mismo día de la recurrida horas antes y que trajo como consecuencia el surgimiento del auto recurrido, en este sentido y sin que esto signifique violación del dispositivo del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que conoce esta Sala de sus atribuciones, analiza de seguida el auto de fecha 04-04-2008, y específicamente el auto que autoriza la detención del acusado por Orden de Captura, observada del asunto principal nro.: NP01-P-2007-000540, recibido y revisado por esta instancia en fecha 12-05-2008, tal y como consta en auto dictado en esa fecha, de las copias certificadas agregada a las actuaciones por ser consideradas de interés para decidir y dilucidar la controversia planteada, específicamente a los folios 144 al 150 del respectivo cuaderno de incidencia. A tal efecto se transcribe los siguientes extractos:

    …En el día de hoy, Martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ciudadanos…… N.J.R. SALAZAR….Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. M.I.R., solicitó a la Secretaria de Sala ABG. C.P., verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente los Fiscales J.E.R.B., Fiscal principal y E.A.U., Fiscal Auxiliar Duodécimo del estado Monagas, y L.A.V., Fiscal Quincuagésimo séptimo a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público….no habiendo comparecido los imputados de autos ni los abogados privados del ciudadano N.J.R.S. quiero plasmar la inquietud del Ministerio Publico; en relación al ciudadano N.J.R.S., que es el hijo del otro imputado, observamos que el ciudadano ha desconocido todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, nosotros consignamos que se recabe el reposo medico por la medicatura forense y hasta esta fecha no se ha hecho, solicito que se verifique la citación personal que se le hizo al ciudadano N.J.R.S., verificado que el ciudadano esta notificado lo procedente es que se libre orden de aprehensión por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay un peligro de fuga, es procedente que se decrete Orden de Aprehensión por cuanto se ha agotado todas las vías para que el ciudadano comparezca por ante este Tribunal, ….y así como 251 ejusdem, el peligro de fuga ordinal 4 °, su no voluntad de no sujetarse al proceso, observamos que no resulta improcedente tal acción, es todo…Acto seguido la ciudadana juez ha observado que hay varias diferimiento, en esta causa y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales son las funciones del Tribunal de Control…. En cuanto al ciudadano N.R.R.V., en este acto el Fiscal del Ministerio Publico invoca el recurso de revocación de conformidad al artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, del recurso de revocación por cuanto considera que el Tribunal no pude invocar un mandato de conducción por cuanto el Fiscal no lo ha solicitado, y es en base a la presentación al Ministerio Publico y no en la sede del Tribunal, es imposible que nosotros hagamos esa solicitud, los hechos no se están investigando, el ejercicio de la autoridad legal, y como quiera que ha habido cuatro citaciones y hasta la presente fecha no se le he visto la cara, el ciudadano no comparece a la audiencia, ni se da por notificado, el Ministerio Publico considerar que si hubiera otra vía para que comparezca el imputado ya la hubiésemos intentado por lo que solicitamos que se ordene la aprehensión, seguidamente la ciudadana juez declara con lugar el recurso de revocación incoado por el Ministerio Publico, en virtud que la razón le asiste, en consecuencia el Tribunal ordena que comparezca por ante la Medicatura Forense el ciudadano N.R.R.V., y se ordena oficiar al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que practique la citación de este, al Comandante del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, y con respecto al ciudadano N.J.R.S., Se ordena la orden de aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando debidamente notificados las partes…).(… Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN requerida por el Abogado: L.A.V., Fiscal Cuancuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, contra el ciudadano, N.J.R.S., …. en virtud de que no ha comparecido ni por si mismo ni por medio de su Abogado de Confianza, a las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar en dos oportunidades consecutivas, sin que hubiese justificado ante el Tribunal tales inasistencias, motivo por el cual y ante la obligación que tiene el imputado de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, es por lo que la Representación Fiscal realiza tal solicitud. Estando dentro la oportunidad legal, este Tribunal Sexto de Control para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa recibida en este Despacho en fecha 20 de Febrero del 2007, observó que efectivamente el Ciudadano N.J.R.S., habiendo sido debidamente notificado no asistió al Acto fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Enero de 2008, así mismo no compareció al acto fijado en esta misma fecha por lo que considera este Tribunal como Controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA lo solicitado; en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano N.J.R.S., en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano N.J.R. SALAZAR…en virtud de que concurren los requisitos previstos en el artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en vista de la inasistencia reiterada del referido ciudadano…”. (SIC)

    En este sentido observa esta Alzada, analizado el contenido supra se puede inferir que la razón no le asiste a los representantes del Ministerio Público, en lo que respecta a este primer argumento, donde se quejan de la decisión Judicial emitida fuera de la pautas enunciadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye la presencia de estos a la audiencia en la cual se dejo sin efecto la orden de aprehensión del acusado y se le impuso de una medida cautelar no privativa de libertad, lo que refiere le causó un gravamen irreparable por la violación al Debido P.P. y a la defensa por parte del Tribunal Sexto de Control. Pues del análisis realizado al acta de fecha 04-03-2008, donde la jueza aquo acuerdo la orden de Aprehensión o el mandato de detención realizado en presencia del Ministerio Público en audiencia, como al auto de la orden de aprehensión propiamente de fecha 04-03-2008, la cual necesariamente entró a analizar esta Alzada por encontrase relacionado directamente con la apelación del Ministerio Público, se infiere que la A quo decretó una orden de aprehensión o detención amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de sumar al proceso al imputado N.J.R.S., habida cuenta de los argumentos expuestos por el Ministerio Público relativos al peligro de fuga presumido por este, por la inasistencia del referido imputado al acto de Audiencia Preliminar.

    En el entender de esta Corte no se aprecia de los autos en estudio, a pesar de observarse que se invocan los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el surgimiento de la detención como medida cautelar que contraen las normas enunciadas, lo que se infiere cuando se analiza sobre la necesidad de la misma, surgiendo por el contrario con claridad que el propósito y aplicabilidad de la Orden de Aprehensión acordada, fue simplemente para sumar al acusado al proceso, es decir para asegurar su asistencia a la audiencia preliminar fijada, vista la incomparecencia argumentada en autos; darle otro sentido a la aplicabilidad de la orden de aprehensión en este caso especifico, al considerarla como medida cautelar, sería desviar el sentido, razón y propósito de la existencia y utilización de estas en el proceso penal. En tal sentido cabe precisar algunas circunstancias observada por esta Corte en la decisión in commento, que hacen inferir tal razonamiento:

    En primer lugar, la orden de Aprehensión acordada en fecha 04-03-2008, cursante al folio 149, del cuaderno de incidencia, que autoriza la ejecución de la orden de detención solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano N.J.R., se observa fundamentada en la enunciación del artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela, correspondiente para estos casos como base en la autorización de detención, utilizada por la ausencia del acusado al segundo llamado del Tribunal para la Audiencia Preliminar, no debe entenderse entonces como la aplicación de una medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, propiamente dicha donde debe verificarse los supuestos del 250 de la norma penal adjetiva, lo cual puede significar para el Juez de Instancia en este caso especifico por el estado actual en que se encuentra el asunto principal, un pronunciamiento anticipado, es decir, una opinión adelantada a la decisión final de la Audiencia Preliminar, cuando deba fundamentar los requisitos 1 y 2 del citado artículo 250 eiusdem, por lo que percibe esta Alzada que el Tribunal de Instancia ordenó la autorización de detención solicitada por el Ministerio Público como vía constitucional para hacer comparecer al imputado al acto de la Audiencia Preliminar.

    En segundo Lugar, las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto de Privación Preventiva de Libertad, como las de no Privación de Libertad, deben llenar los mismos requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fin que persiguen y, en el auto in comento de donde surgió la orden de aprehensión, no se observan la acreditación de los requisitos de forma motivada, siendo importante resaltar que la acreditación de los supuestos legales en el auto que ordena su existencia relativos a que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, que además existan fundados elementos de convicción que señalen que aquel provisionalmente afectado por la medida ha actuado en ese hecho punible como autor o participe y la existencia de una presunción razonable de que este puede fugarse u obstaculizar la búsqueda de la verdad, por lo que al no encontrarse estos requisitos motivados puede inferir una vez más esta Corte que la orden de detención ordenada no fue de medida cautelar de Privación de Libertad.

    En apoyo de lo anterior, cabe precisar lo relativo a la terminología utilizada para la restricción de la libertad, observado y extraído del Código Orgánico Procesal Penal comentado, de editorial Jurisconsulto (2007), a fin de precisar la delgada línea divisoria existente entre la orden de aprehensión y la medida cautelar de Privación de Libertad, autorizadas judicialmente, en este aspecto se extrae lo siguiente:

    a) Aprehensión: Es la captura de individuos autores de delitos que realizan inmediatamente al acto las personas comunes, también los funcionarios policiales en esas ocasiones (delito flagrante) o cuando les es encomendada judicialmente (orden de aprehensión o captura). La Aprehensión en un acto de limitación de la libertad personal sin carácter judicial cuando es por causa de delito flagrante, cuando es encomendada (sólo jueces) sí posee carácter judicial (jurisdiccional), aunque con efectos específicos.

    b) Detención: Es la aprehensión de determinado individuo que realizan los funcionarios policiales cuando les es encomendada judicialmente, es la materialidad de las órdenes de captura o aprehensión. La detención es un acto de restricción de la libertad personal con carácter judicial, pero para efectos procesales específicos y momentáneos.

    c) Privación Procesal de libertad: Es el acto estrictamente judicial que realiza el funcionario competente (juez natural) ante la solicitud incoada por el acusador(es)con fundamento en las leyes y con efectos procesales generales(proseguimiento del proceso penal). (pag.303-304)

    En tercer lugar, cabe señalar como argumento de razonamiento legal que desvirtuaría la creencia obtenida por la representación fiscal, de que la medida de detención dictada en contra del imputado en la audiencia de fecha 04-04-08, fue la de Privación Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo sucesivo COPP) resulta cuando se verifica que el imputado viene desde el inicio del proceso penal en absoluta libertad, sin restricción alguna por parte del Estado, encontrándose actualmente incoado el respectivo escrito de acusación penal que dio origen a la preparación de la respectiva audiencia preliminar, y que supone el fin de la fase de investigación con el acto conclusivo presentado, aprecia este Tribunal de Alzada que en esta etapa procesal y por las circunstancias especifica del caso que nos ocupa, donde el imputado se observa viene en completo estado de libertad, no correspondería medida cautelar de Privación de Libertad fundada en los supuestos del artículo 250 ejusdem, en virtud de la existencia de acusación fiscal que presupone estos requisitos legales para su procedibilidad, por tanto en el estado procesal del asunto in commento, donde existe ejercida acción penal, puede surgir la necesidad de aseguramiento del imputado para sumarlo al proceso, en este caso por los argumentos de incumplimiento a la audiencia preliminar, resultando la orden de captura basada en el dispositivo constitucional citado por la juez a quo, suficiente pues la utilización de una medida cautelar, en especial de Privación Preventiva de Libertad se da previa existencia de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal antes señalada para asegurar el acto conclusivo de la acusación y consecuentemente la realización de la Audiencia Preliminar.

    Retomando el análisis surgido del primer argumento recursivo en estudio, éste queda desechado en el sentido que, si bien es cierto, como lo señala el recurrente, de que no se encontraba presente en la oportunidad en que el Tribunal Sexto de Control, escuchó al imputado junto con su defensor y decidió dejar sin efecto la orden de Aprehensión decretada horas antes, por la incomparencia del acusado al acto preliminar fijado, aplicando una medida cautelar no privativa de libertad que cambio el estado de libertad plena en que venía el acusado al proceso, no es menos cierto que, tal acto y consecuente resultado a criterio de este Tribunal no se considera violatorio del debido Proceso y del Derecho a la Defensa, que alega el recurrente, cuando consideramos ut supra que el origen de la procedencia de la detención ordenada, fue por orden de aprehensión y no por medida cautelar de Privación de Libertad, que si significaría una violación de los derechos referidos por el recurrente, por el tratamiento diferente exigido en el dispositivos legal.

    Todo lo anterior analizado tal y como se señalo anteriormente, permite que esta Corte aprecie que la detención ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 04-03-2008, fue con el propósito de sumar al proceso al imputado ausente en la audiencia preliminar fijada para ese día, y no de decretar medida cautelar de privación de Libertad , aún cuando se observa la enunciación jurídica de la orden de aprehensión por el supuesto del artículo 251 del peligro de fuga, que se entiende de evasión por las ausencia del imputado y que han sido mencionadas en el contenido de los autos analizados y que alegara el Ministerio Público.

    Asentado lo anterior sobre el origen de la decisión de donde emana la recurrida y aclarado como fue la naturaleza de la Orden de Detención en aquella acordada, no siendo una medida de las prevista en el artículo 250 del COPP, puede expresarse que la razón no asiste al recurrente cuando alega el no cumplimiento de las consecuencias de ese dispositivo procesal. Mal pudiera considerarse que la Juez a quo incurrió en violación del debido proceso o del derecho a la defensa por este argumento, cuando esta no se encontraba obligada a seguir los pasos subsiguientes a la normativa antes invocada, que establece la realización en presencia de todas las partes y dentro de un lapso de 48 horas siguientes a su detención, una audiencia para escuchar al imputado y la imposición de la medida respectiva, y luego de esto transcurrido 30 días la presentación de la respectiva acusación, que ya en este caso se encuentra incoada.

    Asimismo se aprecia del análisis que se realizara al auto recurrido que a su vez deviene del auto de orden de aprehensión anteriormente comentado, que la actividad realizada por la Juez en horas de la tarde del día 04-03-2008 resulta un acto meramente procesal que no afecta en este caso al Ministerio Publico, quién a pesar de ello fue informado y requerido vía telefónica para realizar la audiencia aún cuando no constituía un requisito indispensable, pues solo se trataba de escuchar las razones de la incomparecencia de ese día por parte del imputado, en la hora fijada para la audiencia preliminar en que estuvo ausente y de acuerdo a ello mantenerlo en el estado de libertad en que venia el acusado o imponerle una medida cautelar observada variación de las circunstancias del acusado en el proceso, aprecia esta Alzada que igualmente ha podido el imputado presentar escrito de excusa y consignarlo ante el Tribunal a quo, con las constancia respectiva sobre el obstáculo que no le permitió cumplir con el proceso y el Tribunal haber resuelto en auto separado al respecto.

    Precisado lo anterior, no puede dejar de acotar este Tribunal que el quejoso alega a su disfavor la realización de audiencia surgida inesperadamente sin su presencia, en la cual el Tribunal natural tomó importantes decisiones a las cuales este ha podido oponerse o ser escuchado al respecto, sin embargo cabe observar que esta misma situación sucedió en detrimento del imputado horas antes de ese mismo día, cuando se realizó audiencia sin la presencia de este y se decidió sobre la orden de captura en su contra para sumarlo al proceso penal, lo cual es procedente y claro ejemplo que estos son actos meramente procesales que no requieren la presencia de las partes para que sean llevados a cabo, así como también lo son el nombramiento, designación , aceptación y juramentación de la defensa y en el caso de que alguna de ellas no se encuentre presente esto no violentaría sus derechos por su naturaleza.

    En razón a los planteamientos esgrimidos por el recurrente y el fundamento que al respecto emitió este Tribunal, estimamos que no se violento el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, en el presente caso. Y así se decide.

    Segundo argumento recursivo. Alegó la representación del Ministerio Público, que la decisión emitida en fecha 04-03-2008 y de la cual recurre carece de motivación, que las decisiones judiciales que decreten restricciones de derechos, deben hacerse mediante resolución motivada, de lo que carece la decisión que ataca y por lo que solicita la nulidad por infundada e inmotivada, alegando la afectación del derecho al Debido Proceso y a la defensa.

    Sobre este particular, apreciamos que ciertamente no se explanan las razones que le han asistido a la jueza a quo en la decisión recurrida para decretar medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, como fue la de presentación de cada 8 días por ante este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 256 de la N.P.A., al ciudadano N.J.R. que en inicio del proceso venía en estado de libertad, y que ese mismo día le fuera decretada orden de aprehensión a los fines de sumarlo al proceso, tal y como quedo establecido precedentemente, asistiéndole la razón en esta oportunidad al recurrente, visto que toda medida judicial que restringe derechos al individuo debe establecer fundadamente las razones que la motivan, a través de una resolución judicial que conlleva la fundamentación debida en aras de una tutela Judicial efectiva.

    En tal sentido cabe observar que la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 114 de fecha 17/02/2000 y 213 de fecha 22/5/2006, señala al respecto que:

    …ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

    Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

    En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…

    Asimismo, en la segunda sentencia señalada dejó establecido que:

    …Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    Estimando esta Corte que el argumento recursivo de inmotivación de la recurrida es evidente, toda vez que la decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del ciudadano N.J.R., a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 ejusdem.

    Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 256 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 246 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, Nº 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218, de esa misma Sala Constitucional, de donde se extrae:

    “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    [e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

    (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabe igualmente hacer mención en apoyo de lo apreciado en la decisión recurrida, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.: 2672, de fecha 06-10-2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la cual se extrae:

    “…el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

    A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

    Así las cosas, se aprecia que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solo se limitó a considerar que el acusado por segunda vez no comparecía a los llamados del Tribunal y para garantizar su asistencia al proceso, decretó medida cautelar no privativa de libertad, consistente en presentación de cada 8 días, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron tal imposición, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medica Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas.

    Por lo que, estimamos que la falta de motivación de esta medida sustitutiva a la privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 04-02-2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 eiusden, al imputado N.J.R.S.. Y así se decide.

    Ahora bien , en este sentido cabe señalar que la actuación jurisdiccional que se valoró, referida a la inmotivación de la decisión recurrida y su consecuente resultado al declararse su nulidad en esta decisión, y con ella los actos derivados de la misma, resultó lesiva al derecho fundamental del imputado N.J.R.S., quién venía dentro del proceso penal llevado en su contra en completo estado de Libertad y aún cuando se le decretó Orden de Aprehensión en la oportunidad del 04-03-2008 a solicitud del Ministerio Público y a los fines de sumarlo al proceso, como anteriormente se ha dejado asentado, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, que con la nulidad declarada en esta oportunidad quedaría sin efecto, no obstante este Tribunal de Alzada en análisis de jurisprudencia del M.T. de la República donde se observa se resolvió punto coincidente con el aquí estudiado, que hace procedente por parte de esta Corte la declaratoria expresa de la vigencia de la medida cautelar no privativa de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere decretada en la oportunidad de la realización de la decisión aquí anulada.

    Lo cual resulta perfectamente procedente cuando observamos aplicaciones en este sentido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 19-05-06, Nro.: 1079, en la cual se decidió luego de haberse anulado una decisión relativa a medidas de coerción personal, reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia y la respectiva consideración de medida por parte del juez distinto a aquel que pronuncio la decisión que se estaba anulando, dejándose en ese caso expresamente vigente la medida de coerción personal que fuere impugnada y anulada.

    En este sentido estima esta alzada que, si en el caso in commento de la decisión del M.T. de la Republica, se ordenó mantener la medida cautelar de coerción personal que resultare anulada con la decisión, hasta el estado en que un Juez distinto dicte nueva decisión al respecto, sirve tal declaratoria aplicable en el presente caso, máxime cuando al imputado de autos se le impuso una medida menos gravosa y mal pudiera agravársele su situación cuando ha sido un acto jurisdiccional emanado del propio Estado - y aquí anulado - el que le ha causado una lesión con la decisión de la medida de coerción personal impuesta.

    Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que lo procedente en este caso una vez declarada como ha sido la nulidad de la decisión recurrida por inmotivación, es ordenar la reposición de la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en función de Control, distinto de aquel que dictó la decisión que resultó afectada con el presente fallo, emita nuevo pronunciamiento, manteniéndose para el imputado vigente la medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, hasta tanto el nuevo juez que conocerá del asunto resuelva lo que considere pertinente. Y así se decide.

    III

CUARTO

LO RELATIVO AL RECURSO DE RECUSACION

Una vez resuelto los puntos de apelación up supra presentados por el recurrente, los cules guarda estrecha relación con la incidencia de recusación presentada igualmente por el mismo recurrente, es decir los ciudadanos L.A. VELÁSQUEZ Y J.E.R., en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que fuere acumulada para constituir un mismo asunto y por ende aquí una sola resolución, habida cuenta que los argumentados esbozados en ambas acciones, aunque distintas por su naturaleza, resultan ser los mismos, y que decidir la recusación que por su oportunidad de recepción ante esta Corte le correspondía ser resuelta primero que el recurso de apelación, hubiese constituido un adelanto de opinión por parte de esta sala con respecto a la apelación también pendiente, lo que motivo la acumulación necesaria en el presente caso visto los puntos de impugnación y de recusación que emanan del mismo asunto principal, por las mismos argumentos y partes procesales, es por lo que se pasa a resolver .

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Jueza Sexto de Control, debe esta Instancia superior declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo normativo señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces de los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

Cabe observar en este sentido que la ciudadana recusada en la presente incidencia, se desempeña como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, en atención al procedimiento pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y compete a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada de aquel, el conocimiento de la recusación in commento, única y exclusivamente en lo que respecta al cuestionamiento que se plantea con respecto a la ciudadana Jueza, MARIA INEZ RODRIGUEZ SALMON; en consecuencia queda ADMITIDA dicha incidencia en esta misma fecha, de conformidad con lo pautado en el Capítulo VI, del Título III, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 96, se pasa a resolver la recusación aquí propuesta:

En tal sentido estima conveniente esta Corte de Apelaciones, precisar en forma resumida, el argumento con el que fundamentó la solicitud de recusación, un ciudadanos L.A.V. y E.R., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en tal sentido se indica.

IV

QUINTO

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 30 de abril de 2008, los ciudadanos Abogados: L.A. VELÁSQUEZ Y J.E.R., en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, presentaron escrito mediante el cual recusaron a la ciudadana Abg. M.I.R.S., Juez Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está, se encuentra incurso en unas de las causales previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; argumento éste que se observa en escrito que a tal efecto presentara, cursante en copia certificada a los folios del 61 al 74, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:

“..a los fines de presentar FORMAL RECUSACION contra la ciudadana M.Y.R.S., a cargo del Juzgado Sexto de Control..del Estado Monagas, por encontrarse incursa en la causal prevista en los numerales 6° y 8° del Artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la causa…Asunto Principal N° NP01-P-2007-000540..seguida contra los ciudadanos N.R.R.V. y N.J.R.S., por los delitos de Concierto de Funcionario con Contratista y Tráfico de Influencia..La presente recusación se formaliza en virtud de la decisión acordada Inaudita parte a las 3:30 de la tarde del 04 de marzo del presente año por la referida juzgadora, mediante la cual, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado N.J.R.S., de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…No obstante que en esa misma fecha a las 10 a.m. hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar previamente convocada dentro de la referida causa, la referida Juzgadora, acordó, a solicitud del Ministerio Público, orden de captura contra el precipitado imputado; quien posteriormente al decreto de la orden de aprehensión se presentó “voluntariamente”…la jueza no materializó la orden de captura por ella acordada sino que por lo contrario, llevo a cabo una audiencia sin la presencia del Ministerio Público…siendo que los suscritos tuvimos conocimiento de tal decisión en revisión del expediente…el Ministerio Público..interpuso formal acusación contra de los imputados ya señalados por los delitos referidos; sin embargo hasta la presente fecha han sido fijadas para la realización del acto de Audiencia Preliminar seis (06) oportunidades por parte del Tribunal de Control competente a saber 10/12/2007; 08/01/2008; 17/01/2008; 07/02/2008; 04/03/2008; y la que está por cumplirse el 17/04/2008; sin que en ninguna de las cinco (05) primeras haya sido posible efectuarse dicho acto, bien sea por solicitud o por incomparecencia de los imputados. Siendo que la última de las convocatorias efectuadas para el 04 de marzo del año en curso y visto el nuevo diferimiento del acto por la incomparecencia de los imputados de autos se destacó la actuación del imputado N.J.R.S., quien no había comparecido a la sede tribunalicia en ninguna de las oportunidades convocadas…En vista de la solicitud observada por el imputado en el sentido de no someterse al proceso seguido en su contra, en esa misma fecha 04 de marzo de 2008, esta representación conjunta del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, Autorización de Aprehensión en contra del citado ciudadano…Una vez concluido el acto, y posteriormente a la firma del acta correspondiente por los presentes, la cual contenía el diferimiento del acto, así como la decisión acordada, quienes aquí suscriben nos retiramos…de la sede del Palacio de Justicia del Estado Monagas…a las 12:30 horas del medio día…No obstante lo anterior, y para sorpresa del Ministerio Público, el mencionado imputado…se presentó voluntariamente por ante el Juzgado aproximadamente a las 3:00 p.m. de esa misma fecha 04 de marzo del 2008, siendo atendido el imputado por parte de la Juez Sexto de Control al conocimiento de la causa, de manera individual acompañado de su defensa, realizando inmediatamente una audiencia mediante la cual dictó decisión que DEJO SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION y, en su lugar, otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin contar con la presencia de la Representación Fiscal comisionada para el conocimiento del caso, ni de Fiscal del Ministerio Público alguno…En el presente caso de se observa de manera clara e indubitable que la Juez, recibió al imputado y a su defensa de manera privada..y únicamente participó vía telefónica de la presencia del mismo en la sede Judicial al Fiscal Duodécimo (12) del Ministerio Público…quien se excusó en ese momento por cuanto se encontraba realizando otros actos. Así mismo el referido representante fiscal le notificó a la autoridad Jurisdiccional, que el Fiscal Nacional .comisionado en la presente causa se encontraba para el momento fuera de la jurisdicción…sin embargo le manifestó su deseo de que convocara a la Audiencia correspondiente con posterioridad, visto que aún nos encontramos dentro del lapso legal asignado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..sin embargo, nunca se materializó esa convocatoria formal…el Tribunal A quo no solo contravino disposiciones fundamentales de rango constitucional relativas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa garantizado en el artículo 49, sino que igualmente, violentó normas de carácter adjetivo..tal como lo constituye lo dispuesto en los artículos 18 y 250 del Código Orgánica Procesal Penal..al estar ausente el Ministerio Público en el acto aquí cuestionado, no solo se inobservaron normas constitucionales y procesales..es simplemente un acto irrito, afectado por causales de nulidad absoluta…Por lo que el Ministerio Público, se ve compelido a interponer el mecanismo procesal valido y jurídico de RECUSARLA FORMALMENTE, toda vez que se encuentra en la causal invocada en el presente escrito…Por los motivos antes narrados, los cuales contienen violaciones procesales a la normativa vigente se interpuso el Recurso de Apelación correspondiente, el cual está pendiente de su resolución, así mismo, mediante comunicación distinguida con el numero…de fecha 14 de abril de 2008, se Interpuso ante la Inspectoría Nacional de Tribunales ..formal denuncia administrativa contra la Juzgadora..de los razonamiento anteriormente expuestos con nuestro carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscal Duodécimo (12) del Ministerio Público..del Estado Monagas..Recusamos a la ciudadana M.Y.R.S. juez Sexto de…Control..PEDIMOS QUE PREVIO PROCEDIMIENTO DE LEY, PARA LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA RECUSACION INTERPUESTA…” (Sic) (Cursiva Nuestra).

VI

SEXTO

ALEGATOS DEL RECUSADO

En fecha 02 de mayo de 2008, la ciudadana Jueza recusada ABG. M.I.R.S., presentó informe, inserto a los folios del 01 al 22 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACION A LA RECUSACION Analizado como ha sido íntegramente las argumentaciones alegadas por los recusantes en el escrito sub. examine, quien suscribe estima que las mismas carecen tanto de asideros fácticos como jurídicos, que razonablemente inviten a establecer circunstancias que hayan afectado gravemente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende mi competencia subjetiva, como ente administrador de justicia, por cuanto los hechos por los cuales los Ciudadanos Fiscales recusantes en este Escrito, solicitan mi separación del presente asunto, es con ocasión a lo siguiente: Este Tribunal Sexto de Control en fecha 21 de Febrero del año en curso conoce de la presente causa, en virtud de la Inhibición efectuada, por el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, estando ya estipulada la fecha de la Audiencia Preliminar pautada con ocasión a este causa. En fecha 04 de Marzo del año 2008, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar a las 10:00am, en el asunto NP01-P-07-540, de los Imputados N.J.R.S. Y N.R.R.V., la cual tuvo una duración de aproximadamente dos horas y media, en la cual los Ciudadanos Fiscales hoy recusantes, en el presente escrito, solicitaron en virtud de la inasistencia del Ciudadano N.J.R.S. una orden de aprehensión que fue acordada por este Tribunal en virtud de que revisadas las actuaciones cursantes en el presente expediente, dicho Ciudadano hacia caso omiso a los llamados de los Tribunales, como operadores de Justicia, la Audiencia se realizo bajo una enorme presión, y se interpusieron todas clases de recursos a los fines de que el Imputado inasistente fuera aprenhendido por los Organismos del Estado, igualmente el termino del Diferimiento de la Audiencia Preliminar fue a las 12:35 minutos del mediodía. Ahora bien, terminada dicha Audiencia Preliminar, en conversación sostenida en la misma Sala y estando presentes los Ciudadanos Fiscales, los Abogados Privados del Ciudadano N.R.R.V., esta Juzgadora solicito de los buenos Oficios de los Representantes De la Vindicta Publica, en el sentido de que si el Ciudadano Imputado inasistente se presentase por ante este Circuito, si ellos estaban en la posibilidad de asistir a este Palacio de Justicia, para oír al Imputado de ¿Por qué no asistió al llamado del Tribunal? A los que los Fiscales del Ministerio Publico me extendieron sus respectivos teléfonos y que no habría ningún problema en que ellos que asistieran, sin embargo, alrededor de las 2:30 de la tarde, se apersono VOLUNTARIAMENTE el Imputado N.J.R.S., e inmediatamente esta Juzgadora efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Duodecima del Ministerio Publico, informándole al Fiscal E.R., de que el Ciudadano se encontraba en las Instalaciones de este Circuito Judicial a los fines de ser oído, a lo que contesto que no vendría puesto que el Fiscal Quincuagésimo séptimo (57) del Ministerio Publico con Competencia Nacional se había retirado de la Ciudad de Maturín, haciéndole esta Juzgadora la acotación de que tenia que ser oído, y que no podía quedar acéfalo de Fiscal del Ministerio Publico, a lo que el Ciudadano Fiscal Dueodecimo del Ministerio Publico contesto nuevamente que no vendría, por lo que conteste que yo resolvería. Así mismo a las 3:30 de la tarde esta Juzgadora, en la Sala de Imputados, efectuó Acto de Oída del Imputado en razón a la inasistencia del Imputado N.J.R.S., con la presencia de sus Defensores, así como la secretaria de este Tribunal Eumelis Figuera, y los Alguaciles J.G.M. y J.R.G., expresando en dicha Acta, las razones por las cuales no asistió a dicho acto y siendo que de manera voluntaria asistió y de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora dejo sin efecto la orden de aprenhension y en su lugar decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consistente en presentación cada ocho (8) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para garantizar su asistencia al proceso y de conformidad con el Control Judicial consagrado en el articulo 282 ejusdem. Ahora bien, los Recusantes expresan una serie de hechos y circunstancias que son falsas, dejando entrever por parte de este Juzgador la parcialidad y mala intención, por lo que paso a continuación a contestar una por una las denuncias efectuadas por los Ciudadanos Recusantes: Los Ciudadanos Fiscales establecen que: 1.- la jueza no materializo la orden de aprehensión por ella acordada, sino que por el contrario, llevo a cabo una audiencia sin la presencia del Ministerio Publico. Con respecto a este Punto el Ciudadano Imputado N.J.R.S. se presento con sus Abogados, aproximadamente a las 2:30 de la tarde del mismo día del Diferimiento de la Audiencia Preliminar, a escasa una hora y media de haberle sido dictada la orden de aprehensión, la cual, si se materializo al hacer este acto de presencia al Tribunal, poniéndose a derecho y esta Juzgadora, no obstante de haber escuchado las razones expuestas por dicho Imputado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, aun cuando las Boletas no habían salido a los Organismos competentes, por el poco tiempo transcurrido, considerando esta Juzgadora, que quedo materializada dicha orden de aprehensión al imponerle al mencionado Imputado una medida restrictiva de su libertad. En cuanto a la mal llamada audiencia a la cual se refieren los recusantes, este Tribunal les informa que no podría llamarse de esta manera, ya que es un Acto Jurisdiccional, a los fines y de acuerdo a lo estipulado por nuestro Ordenamiento Jurídico de resguardar los Derechos y garantías fundamentales que asisten al Imputado en todo estado y grado del proceso, el de oír sus razones y alegatos de su inasistencia a dicho acto, considerando esta Juzgadora, que no es un acto propio del proceso, siendo un acto jurisdiccional, no teniendo esta Juzgadora comunicación extra judicial con el Imputado, sin embargo se le efectuó llamado al Fiscal Duodecimo del Ministerio Publico de este Estado. Se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 108 al 111 del expediente en la cuarta pieza, que se realizo llamada telefónica al mencionado Representante del Ministerio Publico a los fines de que se apersonara ante este Tribunal, el cual hizo caso omiso al mismo, evidenciándose de las resultas consignadas por la Empresa Cantv, en donde se señala día, hora y fecha de dichas llamadas, a solicitud de esta Juzgadora. 2.- En cuanto a lo expresado por los recusantes: hasta la presente fecha han sido fijadas para la realización del acto de Audiencia Preliminar seis (6) oportunidades por parte del Tribunal de control competente a saber 10/12/2007; 08/01/08; 17/01/2008; 07/02/08; 04/03/00 (sic) y la que esta por cumplirse el próximo 17/04/08; sin que en ninguna de las cinco (5) primeras haya sido posible efectuarse dicho acto, bien sea por solicitud o por incomparecencia de los imputados. Con respecto a este punto, específicamente esta Juzgadora hace la acotación de que en fecha 21 de Febrero del año en curso, conoce de la causa en virtud de la Inhibición efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas. Habiéndose diferido desde esta fecha en una sola oportunidad, por causas no imputables a este Tribunal. 3.- Igualmente continúan los recusantes expresando lo siguiente: Que el Ciudadano Fiscal Auxiliar E.U. tuvo conocimiento de la medida cautelar acordada al Imputado N.J.R.S., EN Fecha 06 de marzo del 2008, por revisión que efectuaron en el expediente. Con respecto a este punto, lo cierto es, que el Fiscal Auxiliar Duodecimo del Ministerio Publico tuvo conocimiento en fecha 05-03-08 según la solicitud de copia certificada de la decisión tomada en fecha 04-03-08, la cuales rielan a los folios 116 y 117 de la cuarta pieza de la presente causa, mal puede el Ministerio Publico expresar que no tenia conocimiento, a menos que el Fiscal Auxiliar no le comunicara al Titular. 4. En cuanto a este punto los Ciudadanos Recusantes expresan lo siguiente: la Juez, recibió al imputado y a su defensa de manera privada en la sede de su Despacho, a tratar asuntos bajo su conocimiento jurisdiccional y únicamente participo vía telefónica de la presencia del mismo en la Sede Judicial al Fiscal Duodecimo (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, con respecto a este punto en particular, es de aclarar que en ese acto efectuado donde el Imputado se puso a derecho, se realizo en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial, debidamente constituido el Tribunal Sexto de Control, formado por los Ciudadanos: Abogada Eumelys Figuera, secretaria; Ciudadanos J.G.M. y J.R.G.A.; y esta suscrita; así como el Imputado N.J.R.S., debidamente asistido por sus dos Abogados de confianza en su debida oportunidad, igualmente se informa que quien es el débil jurídico en esta relación procesal son los Imputados, a los cuales este Tribunal debe garantizarles sus derechos y garantías constitucionales y siendo así las cosas mal podría esta Juzgadora negarse a oír las razones de incomparecencia del Imputado. Por otra parte esta Juzgadora respeta íntegramente las reglas impartidas dentro de las Instalaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde nos señala que se tiene terminantemente prohibido a la Defensa, Imputados, Victimas, Fiscales ingresar o permanecer en el Despacho de ningún Juez, en caso de ser verdad, esta Juzgadora toma las previsiones necesarias y solicitaría la presencia de la contraparte, ya que de lo contrario no me reuniría privadamente con ninguna de las partes. Asimismo existe en este Circuito Judicial los Alguaciles de Pasillo ordinario que son los que anotan las visitas a los respectivos Despachos de los Jueces. Al igual que se da estricto cumplimiento a lo estipulado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…..los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”. 5. Continúan los Recusantes expresando lo siguiente: honorables juzgadores de la Corte de Apelaciones que denotan la inhabilitación subjetiva de la ciudadana Juez Sexta de Control de esta Circunscripción Judicial se dejo constancia por acta levantada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodecimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del Ministerio Publico, donde la ciudadana M.I.R.S., 06 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, en la sede del Palacio de Justicia y en presencia de la Coordinadora Judicial la Abogada E.M., le manifestó al Funcionario del Ministerio Publico señalado, que la causa de los ciudadanos N.J.R. Y N.R.R.V., no revestía una causa de carácter relevante por que ella tenia causas de mas importancia que esa. Con respecto a este punto en particular, se deja constancia de lo siguiente: En fecha 5-03-08 el Ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado E.U., solicito copia certificada del Acta, en donde el Ciudadano Imputado N.J.R.S., se puso a derecho ante este Tribunal, copias que le fueron acordadas en fecha 6-03-08. Luego en fecha 06-03-08 el mencionado Fiscal del Ministerio Publico a las 12:32 horas del mediodía, solicito nuevamente copia certificada del Acta de Audiencia, de fecha 4-03-08, siendo acordada la misma en esa misma fecha, consta de los folios 121 al 123. Posteriormente en horas de la tarde, de ese mismo día, solicito se le agilizaran dichas copias certificadas y el mismo solicito hablar con esta Juzgadora, dirigiéndose la misma conjuntamente con la Coordinadora Judicial Abogada E.M. a la Sala Numero Cuatro (4) de este Circuito, a los fines de atender al referido Fiscal, en virtud de la insistencia del mismo, informándole ésta que tenia tres días para proveer dichas copias de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo otras causas que ameritaban mi atención por tener detenidos, es de acotar que la diligencia solicitada por el mencionado Fiscal del Ministerio Publico, en la presente causa, son efectuadas en el lapso previsto, tal y como se evidencia en los asuntos existentes en el Tribunal, observando la mala interpretación que tuvo el Representante de la vindicta Publica, que pudo haber sido por la perturbación originada por la cantidad de personas que se encontraban en dicha Sala. Ciertamente el Legislador establece un lapso ya que todos los actos procesales tienen un día, un lugar donde producen sus efectos, mas sin embargo considera esta Juzgadora en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial efectiva, en su aplicación material no se ha conculcado ninguna garantía constitucional, y procesalmente no hay lesión a la igualdad entre las partes, porque el auto cuestionado no amerita en su naturaleza propia, una motivación subjetiva del Juez de las causa. (de las pretensiones). Igualmente es de señalar que los recusantes expresan en dicho escrito lo siguiente: Por los motivos antes narrados, los cuales contienen violaciones procesales a la normativa vigente se interpuso el Recurso de Apelación correspondiente, el cual esta pendiente de su resolución, así mismo mediante comunicación distinguida con el numero F57NN-431-2008, de fecha 14 de abril del 2008, se interpuso ante la Inspectoria Nacional de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formal denuncia administrativa contra la Juzgadora, al considerar que las acciones desplegadas como titular del Juzgado Sexto de Control, es a criterio del Ministerio Publico, un abuso de autoridad que además atenta contra la honorabilidad del Poder Judicial, y afecta a todo el sistema de justicia venezolano. Con respecto a este punto, esta Juzgadora se pronunciara en su debida oportunidad legal, en la respectiva denuncia y procediendo siempre conforme a la Ley, que ha sido mi norte en esta difícil tarea del Poder Judicial que he desempeñado por tantos años. Siendo no solo la Recusación infundada, sino también irrespetuosa, pareciera que el fiscal del Ministerio Publico desconoce la hermenéutica de las Instituciones de la Competencia y de la Jurisdicción, al pretender lesionar la honorabilidad en mi condición de Jueza, al no existir ni en esta, ni en ninguna otra causa indicios que desmedren el principio de Imparcialidad en sus dos aspectos: Subjetivo y objetivo, por lo que se mantiene incólume la garantía del Juez natural, en consecuencia la Imputación hecha por el Ministerio Publico en cuanto a Recusarme no tiene bases impedicas ni racionales y ello es la prueba indubitable de su actitud temeraria. Las aludidas circunstancias no dejan lugar a dudas de la confirmatoria fehaciente de la temeridad con que actúan los recusantes, en la conducción de su conducta al interponer la incidencia de marras. Igualmente esta Juzgadora observa que en el acto de la audiencia preliminar pautada para el día 17-03-08 los Ciudadanos Fiscales de la presente causa, interpusieron en la misma audiencia una recusación en Sala a lo que esta Juzgadora declaro sin lugar en virtud de lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, audiencia esta que fue diferida para ser celebrada en fecha 5-05-08, presentando los representantes del Ministerio Publico un Escrito de Recusación en fecha 30-04-08, lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que habiendo transcurrido desde el 17-03-08 al 30 de Abril del presente año, catorce días, esperara estar próximo a la fecha de la celebración de la audiencia para introducir un escrito de recusación, lo que induce a pensar el interés que tiene el Ministerio Publico en que no se realice la Audiencia Preliminar, interés este que se demuestra del hecho de que para la fecha del 17 de marzo ya tenia, la intención de presentar la Recusación, ¡¿ Porque espero hasta ultimo momento para presentarla?, aun mas, basando la infundada recusación en un acto de mera sustanciación que solo se refiere a la medida y no al fondo de la materia ni a la conducta de esta Juzgadora, manifestando los Representantes del Ministerio Publico un interés manifiesto, en que las Audiencias no se realicen. Por otro lado, y añadido a lo anotado ut supra es menester subrayar, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juzgador, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos, esto es, por motivos razonables que encajen perfectamente en los supuestos a que se contrae la norma que regla dicho instituto. La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. La institución de la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias que no guarden estrecha relación con el Juez que se pretende separar de una causa, va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor al que se cuestiona su imparcialidad. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por los Recusantes es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub. Examine. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS. Promuevo las siguientes pruebas en el presente asunto: 1.- Copia del Acta de fecha 04 de Marzo del 2008, donde se difiere la Audiencia Preliminar pautada para las 10:00 horas de la mañana. 2.- Copia del Acta de fecha 04 de Marzo del 2008, donde se acuerda la orden de Aprehensión, en donde efectivamente se hace a acotación de la llamada al Ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Monagas. 3.- Copia del Acta donde el Imputado se pone a derecho ante este Tribunal de fecha 04 de Marzo de 2008 y explica las razones por las cuales no se presento a la Audiencia Preliminar pautada para ese día. 4.- El testimonio de la Abogada Secretaria Eumelis Figuera, quien puede dar fe, de la realización del acto donde el Imputado N.J.R.S. se puso a derecho y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la misma. 5.- Testimonio del Ciudadano Alguacil J.G.M., quien puede dar fe, de la realización del acto donde el Imputado N.J.R.S. se puso a derecho y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la misma. 5.- Testimonio del Ciudadano Alguacil J.R.G., quien puede dar fe, de la realización del acto donde el Imputado N.J.R.S. se puso a derecho y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la misma. 6.- Testimonio de Coordinadora Judicial Abogada E.M., quien puede dar fe de la reunión sostenida con el Fiscal Auxiliar E.U. en la Sala Cuatro. 7.- Copia certificada de las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono (CANTV) del Despacho del Tribunal Sexto de Control, donde se evidencia las llamadas realizadas al Despacho de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en fecha 04-03-08. 8.- Copia del Libro de entradas y salidas del punto de control de este Circuito Judicial Penal, para que se corrobore las entradas y salidas de los Fiscales del Misterio Publico en este asunto de fecha 04-03-08; 05-03-08; 06-03-08. 9.- Copia de las solicitudes de Copias Certificadas efectuadas por el Fiscal Auxiliar E.U. de fecha 5 y 6 de Marzo del 2008, y el auto que acuerda las copias para que se corrobore en cuanto a que el mismo expresa que no se entero sino hasta el día 06 de marzo de la decisión que dejo sin efecto la orden de aprehensión. CAPITULO III DEL PETITORIO En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por los recusantes, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso…” (Sic) (cursiva de la Corte).

Como apuntación previa a la presente resolución, estima conveniente esta Corte de Apelaciones, precisar en forma resumida, los argumentos en los que fundamenta su solicitud de recusación, el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia plena y Décimo Segundo del estado Monagas, en contra de la jueza a quo, de la manera que a continuación se señala:

• Que la Juez recibió en privado al imputado y a su defensa al tratar el asunto de su conocimiento jurisdiccional en la sede de su Despacho, participándole al Ministerio Público vía telefónica de la presencia del imputado en la sede del Circuito Judicial Penal.

• Que su actuación no fue objetiva ni imparcial, por mantener directamente comunicación con el imputado y su defensa en el acto donde le otorgó inaudita parte una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado dejando sin efecto la orden de aprehensión solicitada por este al considerar presentes los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere acordada por la propia recusada.

• Como petitorio, solicita a este Tribunal Superior, se declare con lugar la declaratoria de recusación solicitada y por ende se convoque al Juez que ha de suplir a la funcionaria Pública recusada M.I.R. , para que siga conociendo del asunto penal principal N° NP01-P-2007-540.

VII

SEPTIMO

Para decidir sobre la recusación, este Tribunal Superior observa:

Invocan los ciudadanos L.A. VELÁSQUEZ Y J.E.R., en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Segundo (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, como fundamento legal que dio origen a la recusación que propusieron en contra de la ciudadana Abg. M.I.R., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causal dispuesta en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición expresa en este caso del Juez, de la comunicación directa o indirecta sin la presencia de todas las partes, de un asunto sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Destaca aquí, este Tribunal de Alzada, que las argumentaciones esbozadas en el escrito recusatorio, resultan ser como se indicó anteriormente los mismos argumentos de hechos y circunstancias analizados y resueltos por esta Alzada colegiada, en este mismo auto y al cual se ha acumulado la recusación en estudio.

En tal sentido, estimamos quienes aquí decidimos que fue aclarado en el análisis realizado por esta Corte, en el primer punto recursivo ya resuelto presentado por el recurrente y aquí recusante, ut supra, que no se evidencia que la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, haya incurrido en la causal de recusación denunciada y mucho menos que su actuación se adapte a lo enmarcado en la norma del ordinal 6 del artículo 86 del instrumento procesal penal venezolano, lo cual deviene de lo arriba asentado por esta Corte, relativo a la corroboración de la naturaleza de la orden de detención del imputado, que no fue por medida cautelar de Privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a una autorización de detención solicitada por el Ministerio Publico y acordada así por la jueza, no teniendo en consecuencia la juez aquo, que seguir el cumplimiento de los extremos del artículo 250 eiusdem, no aplicado por esta en su decisión, de acuerdo a lo analizado en la resolución sobre este punto.

Ciertamente el acto que señala el recusante donde ocurrió una decisión irrita y en el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en ese mismo día, acontecido sin su presencia como bien lo expresa éste en su denuncia, no obstante a este hecho verificado, no puede constituir a criterio de esta sala motivo de recusación o violación de derechos procesales, una vez que quedo asentado en esta decisión ut supra, que la decisión objeto del recurso de apelación y de donde infiere el recurrente fue parcializada la actividad de la jueza, fue un acto meramente procesal en el cual no se encontraba obligada la juez a esperar la presencia del fiscal , quién además si fue notificado de manera telefónica, lo cual se desprende de su propio escrito de recusación y del informe de la juez recusada.

Además de ello, no se desprende del acta levantada al efecto, donde la Jueza Sexta de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que la misma haya sostenido con el imputado ó su defensor comunicación alguna sobre el fondo del asunto a dilucidar en el proceso penal que se le sigue al imputado, toda vez que los asuntos ventilados en el acto realizado en horas de la tarde del día 04-03-2008, a todas luces, tal y como se ha referido en forma reiterada son actos procesales que no contaminan la capacidad subjetiva del Juez.

Por otro lado explana en el informe de contestación a la recusación la abg. M.I.R., en su condición de Jueza Sexto de Control, que la recusación presentada en su contra es infundada, por cuanto que no existen probados los elementos que desmedren el principio de imparcialidad Subjetiva y objetiva que la caracterizan, manteniéndole para ella incólume la garantía del juez natural.

Finalizando al respecto considera esta Alzada que efectivamente el cuestionamiento que se le realiza a un Juez para que proceda la recusación debe estar fundado en hechos concretos, palpable por el operador judicial que corresponda resolver la incidencia y reconoce esta Alzada que en el presente caso no se encuentra demostrados los argumentos del recusante sobre acto irrito alguno que supongan por parte de la jueza falta de imparcialidad en su desenvolvimiento.

En atención a lo anteriormente establecido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos Abogados: L.A. VELÁSQUEZ Y J.E.R., en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda, Bancos Seguros y Mercado de Capitales , en contra de la Juez Sexto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por no observarse corroborado en la denuncia afectada su imparcialidad e inhabilitación en el asunto. Y Así se decide.-

Ahora bien, se observa que la consecuencia del anterior pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez recusado recabe las actuaciones del Tribunal al cual se le distribuyó el Asunto Principal y continúe conociendo del aludido proceso, sin embargo en el presente caso aún cuando se ha declarado sin lugar la recusación presentada, debe observarse esta en su contexto general, y en tal sentido al haberse declarado el segundo punto del recurso de apelación también resuelto en este auto con lugar, por inmotivado lo que causo la anulación del acto de donde se desprende tanto la impugnación de apelación como de recusación, ordenándose retrotraer el asunto al estado de que un nuevo juez distinto del que emitió la decisión impugnada pueda conocer y resolver, es por lo que se ratifica tal decisión, en consecuencia se ordena la separación de la jueza a quo Abg. M.U.R., por ese motivo de seguir conociendo del asunto principal de donde deviene las acciones aquí intentadas por el Ministerio Publico. Y Así se decide.

Acreditada la falta de motivación en el fallo emanado de la Jueza M.I.R., es deber de esta Sala hacerle un llamado, en el sentido de evitar en el futuro incumplir con la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva a través de las decisiones debidamente motivadas.

VIII

OCTAVA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos L.A.V. y E.R., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo del 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Ciudadano N.J.R.S., a quien se le sigue asunto penal NP01-P-2007-000540, por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, como se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión existente en su contra.

SEGUNDO

En consecuencia se declara Sin lugar el primer argumento recursivo en los mismos términos planteados anteriormente.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de nulidad de la decisión inmotivada de acuerdo a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria de nulidad invocada, que conlleva a la separación de la Jueza a quo del asunto principal correspondiente al recurso, remitiéndose al Tribunal señalado por ser este quién actualmente lleva el asunto principal desde el surgimiento de la recusación del Tribunal Sexto de Control. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena retrotraer la causa al estado en que sea dictada nueva decisión por un Tribunal distinto al que decreto la decisión que resultara anulada, asimismo se ordena mantener vigente la medida cautelar no Privativa de Libertad, hasta tanto el juez a quien corresponde el conocimiento del asunto decida respecto a la solicitud que hiciere el imputado N.J.R.S. en fecha 04-03-2008. Y así se decide.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por el Ministerio Público, contra la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.I.R., por las razones supra señaladas y aún cuando las consecuencias de esta declaratoria son las previstas en el artículo 94 de la norma penal adjetiva, vista la declaratoria de nulidad decretada en el dispositivo tercero, se deja sin efecto en este caso el contenido de la norma del artículo 94, para que surta efecto lo dispuesto en el dispositivo Séptimo que viene de seguida. Y así se decide.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 434 ibidem, el asunto principal de la presente incidencia no puede conocerlo la juez de la recurrida, y en tal sentido el juez que actualmente conoce de la causa deberá seguir en el conocimiento de la misma y dictar nueva decisión r.

Publíquese, regístrese, diaricese, guárdese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M.M. GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y.R.G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly.

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