Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la abogada R.O.G., en su carácter de Fiscal Segunda del MINISTERIO PÚBLICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad ejercida por los ciudadanos N.R.R.V. y O.M.F.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000182, de fecha 26 de agosto de 2011, notificada el 23 de septiembre de 2011, dictada por la Contralora General de la República (E), en la cual declaró “...SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos N.R.R.V. y O.M.F.M. ,(…) contra el Auto Motivado de fecha 23 de diciembre de 2010” (folio 58 del expediente. Resaltado del texto), que decidió “…la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por los administrados en fechas 03 de septiembre y 30 de octubre de 2008, consecutivamente, con ocasión a sus ingresos en los cargos de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas -el primero-, y Presidenta de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” -la segunda-, por ser no veraces, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción” (folio 39 del expediente. Resaltado del texto); y, vista asimismo, la diligencia de oposición a dichas pruebas presentada en fecha 4 de octubre de 2012, por la abogada D.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.R.R.V. y O.M.F.M.; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La apoderada de los ciudadanos N.R.R.V. y O.M.F.M., formuló oposición a la prueba promovida por la Fiscal Segunda del MINISTERIO PÚBLICO, referida en primer lugar a “…la Prueba del Expediente llevado por la Fiscal Quincuagésima Tercera a nivel nacional con competencia plena, por cuanto el acto al cual se recurre es el acto administrativo llevado por el Órgano de Control donde decidió `…la no admisión de las declaraciones juradas de patrimonio´ de mis poderdantes…” y, en segundo término, alega que sus “…poderdantes consignaron el Original de la Declaración Jurada de patrimonio de fecha 22 de diciembre de 2004, y esta representación la promueve (…), la cual corre inserta en la pieza N° 8 del Expediente al folio N° 02001 y que doy aquí por reproducida…” (folio 238 del expediente. Subrayado del texto).

Este Juzgado, para decidir observa:

En lo que respecta al primer alegato de oposición, resulta pertinente traer a colación lo establecido en un caso como el de autos, por esta Sala Político Administrativa mediante decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2011, (Exp. 2009-0738, caso: R.I.d.B. y otros contra la Resolución N° 149 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que dispuso:

...Omissis...

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la n otificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

  1. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).

    Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

    De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

    Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

    En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

    . (Destacado de este Juzgado).

    En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    “…Omissis…

  2. - Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

  3. - Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdi1111cción Contencioso Administrativa, al presente caso.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

    De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide”.

    Atendiendo al criterio expuesto anteriormente, se observa que la Fiscal Segunda, si bien no identificó el medio promovido en el numeral “1.-” del escrito de pruebas como informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende con tal solicitud es requerir precisamente información al Ministerio Público —tal como lo indicó la apoderada de la parte accionante—, circunstancia que obliga a esta instancia a declarar inadmisibles las pruebas promovidas en el mencionado numeral; y, consecuentemente, declara la procedencia de la oposición formulada toda vez que, la misma no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad. Ello, conforme a los términos expuestos en la decisión transcrita y de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que respecta al segundo alegato de oposición, relativo a que la parte accionante consigne la declaración jurada de patrimonio; estima esta Instancia, que como quiera que la misma —tal como lo señala la representación de la parte actora, en su escrito de oposición de pruebas—, consta en la pieza N° 8, del expediente administrativo (folios 2001), resulta inoficioso requerirla, en cuya virtud, se declara procedente la oposición formulada e inadmisible la aludida prueba, así se decide.

    II

    Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

    En relación con la prueba promovida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante las cuales solicita en el Capítulo I, numeral “3.-”, informes a la Contraloría General de la República; estima este Juzgado, que la misma debe ser declarada inadmisible, en acatamiento al criterio sentado por esta Sala Político Administrativa, transcrito en el Capítulo que antecede, toda vez que la representación del Ministerio Público no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad. Así se decide.

    La Jueza,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2012-0258/DA-JS.

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