Decisión nº 194 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 498-16

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015)

Mediante escrito presentado y distribuido en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2016, a este Tribunal por la oficina de distribución respectiva, los ciudadanos W.C.C.T. y N.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 22.450.737 y V- 19.549.887, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho F.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.816.937, inscrito en el IPSA bajo el No. 210.635, de igual domicilio, solicitaron la disolución en divorcio del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de julio del 2014, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estar basada dicha solicitud en el libre y mutuo consentimiento, de los cónyuges de autos.-

Recibida como fue, mediante auto de fecha 30 de septiembre del presente año, se admitió, por no ser contraria a derecho, a disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres. En su escrito los peticionantes aducen que en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.E.Z., tal como se evidencia en la copia certificada del Registro de Matrimonio signado con el No. 142, que riela en actas, que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, que a partir del día veinte de noviembre del 2015, decidieron separase de hecho, habitando en residencias por separado, sin que existe trato, comunicación, apoyo o socorro mutuo entre ellos, manteniéndose esta situación desde hace ya diez meses, producto de serias diferencias, discusiones, alejamientos, falta de afectos que ocasionaron la separación de hecho referida, y que hoy en atención al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, solicitan que la misma sea declarada en divorcio por existir consentimiento mutuo para ello.

Se ordenó la citación del fiscal del Ministerio Publico Especializado a los fines que en el lapso perentorio de tres días de despacho luego de la constancia en actas de su citación, expusiera lo que a bien considerara sobre el presente asunto, en fecha 02 de noviembre del 2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la N.C. lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de los cónyuges, para formar posteriormente una familia, con bases y principios humanos sin obviar el tratamiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho como formación igualitaria de una familia.

En base al mutuo consentimiento, al deber de auxilio y socorro entre cónyuges, deviene una relación matrimonial basada en los preceptos humanos y religiosos de la sana convivencia, más sin embargo, en el decurso de esta convivencia pueden surgir situaciones que produzcan el desmembramiento de esos deberes y auxilio, ocasionando en el núcleo familiar conflictos de difícil solución, los cuales desencadenan en una inevitable ruptura de la vida en común, cuyo fin último de no existir reconciliación, es la figura por todos conocida como Divorcio, como remedio a una situación conflictiva prolongada.

En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”

El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil en relación a las causales taxativas que en el mismo señala, estableciendo la sala lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…

(omissis)

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de los cónyuges, de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, siendo esta una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Evidenciándose de autos, que no hubo oposición en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la peticionado por los cónyuges de marras, en consecuencia atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se confirma.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos N.J.S.C. Y W.C.C.T., ya identificados, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014) por ante el Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 142, agregada a las actas. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis ( 2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

La Secretaria,

Abog. L.A.N..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).- Sentencia No. 194.

La Secretaria,

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