Sentencia nº 00182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2008-0747

En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana N.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.181.083, asistida por el abogado J.P.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.202, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo s/n, de fecha 06 de agosto de 2007, dictado por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua, y se le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00) ahora mil doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.243,20). El escrito recursivo dirigido al Presidente y demás Magistrados de esta Sala Político Administrativa, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Adjunto a Oficio N° 1.258-08, de fecha 28 de julio de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central remitió a esta Sala el referido escrito.

El 18 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por la Contraloría General de la República, adjunto a Oficio N° 08-01-1372, de fecha 07 de octubre de 2008. En esa misma fecha se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2008, la abogada P.S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.550, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, reformó la demanda, solicitando medida cautelar de amparo conjuntamente con la acción de nulidad.

El 11 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia del expediente administrativo “…constitutivo del acto recurrido y recurso de reconsideración que lo dejó firme…”.

Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada con las copias del expediente administrativo consignadas por la apoderada judicial de la accionante.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación precisó que el acto recurrido era la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo s/n, de fecha 06 de agosto de 2007, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua, y se le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00) ahora mil doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (1.243,20); asimismo, vista la solicitud cautelar de amparo, acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines de su decisión.

Remitidas las actuaciones a la Sala, el 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo.

La Sala por decisión N° 00181de fecha 11 de febrero de 2009, declaró que no tenía competencia para conocer los autos.

Luego, por decisión N° 00385 de fecha 25 de marzo de 2009, la Sala dejó sin efecto el fallo anterior, declaró su competencia para conocer los autos, admitió provisionalmente la acción de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 25 de junio de 2009, admitió la acción de nulidad, ordenó practicar las notificaciones de ley, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, y acordó formar cuaderno separado para tramitar la solicitud de pronunciamiento previo.

Por decisión N° 01220 de fecha 12 de agosto de 2009, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

El 08 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

El 09 de marzo de 2010, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 23 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 06 de abril de 2010, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 28 de abril de 2010, se dejó constancia del diferimiento del acto de informes para el 04 de noviembre de 2010.

El 20 de julio de 2010, la Sala en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen sus informes escritos.

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó su escrito de informes.

Luego, el 28 de octubre de 2010 la representación de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes.

El 03 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.

El 09 de noviembre de 2010, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, consignó su escrito de opinión.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó acto administrativo s/n, de fecha 06 de agosto de 2007, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua, y le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00), ahora expresados en la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 20/100 (Bs. 1.243,20), ello en los términos siguientes:

(…)La presente acción fiscal se fundamentó en la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado Aragua durante el año 1999, con ocasión de la cancelación de compromisos de publicidad y propaganda de mensajes vinculados con actividades de distintos partidos políticos y obituarios, sin estar creada la partida en el Plan Único de Cuentas, vigente para el momento de ocurrencia de los presuntos hechos irregulares; así como la certificación presuntamente indebida de órdenes de servicios y de pago, vinculados a los referidos compromisos. (…)

En atención al principio de especificidad cualitativa, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, a través de las autorizaciones contenidas en las diferentes partidas, determina el empleo que debe dársele a los créditos por ella especificados, por lo que el funcionario que se aparte de lo establecido en dicha normativa presupuestaria, incurriría en violación del citado principio, cuyo cumplimiento se verifica en la práctica con la correcta utilización del “Plan Único de Cuentas”, instrumento de uso obligatorio por parte de los entes sujetos a la citada Ley, cuyos códigos describen los conceptos comprendidos en cada una de las partidas presupuestarias con sus respectivas divisiones. (…)

Es de advertir que en caso de autos se cuestiona, que la Orden de Pago N° 99001063 de fecha 12 de febrero de 1999 por un monto de TRES MILLONES VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.023.212,28), y la Solicitud de Pago N° 000071 de fecha 8 de febrero de 1999, las cuales cursan en los folios 24 y 26 respectivamente, se cancelaron avisos de prensa por concepto de salutación por aniversarios de partidos políticos y constituyente, imputándose dicho gasto a la partida presupuestaria 4.03.05.01.00 destinada a “Publicidad y Propaganda”, la cual al momento de contraer el referido compromiso no existía en el Plan Único de Cuentas del año 1999, la descripción de los conceptos antes señalados, lo que conlleva a presumir que se utilizaron recursos de una partida que no los incluía. (…)

Del análisis realizado al concepto de la partida antes referida, se evidencia de manera clara e inequívoca que el gasto correspondiente al pago de obituario no se encuentra vinculado con el adecuado funcionamiento del organismo, entre los cuales cabe mencionar: avisos para solicitud de personal, llamado a licitaciones y otorgamiento de buena pro, entre otros, en consecuencia al no estar el concepto de obituarios en consonancia con las actividades propias del organismo, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el argumento esgrimido por las indiciadas. Así se decide. (…)

(…) las indiciadas en las condiciones arriba mencionadas, actuaron al margen de los instrumentos normativos citados supra, al suscribir la orden de pago N° 990010063 de fecha 12 de febrero de 1999 a favor de la empresa Locreativo Comunicación C.A., por un monto de tres millones veintitrés mil doscientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.023.212,28), en virtud de que las mismas tenían la facultad de aprobar los trámites administrativos que generan la ordenación de un pago, de manera individual y por ende son responsables por sus actos contrarios a la ley.

Es así como tenemos que la Orden de Pago en comento, la cual cursa en el folio 24 de este expediente, contiene efectivamente, los sellos húmedos y firmas de todos los responsables de las dependencias involucradas en su proceso, entre otras, la de la Contraloría General del Estado Aragua, no obstante conviene destacar que no se está objetando el procedimiento administrativo que se llevó a cabo para generar la orden de pago cuestionada, sino el haber imputado el pago de la misma a una partida inexistente en el Plan Único de Cuentas del año 1999, que rige a toda la administración pública, incluyendo los Estados, como es el caso que nos ocupa, en razón de lo expuesto queda desvirtuado el alegato planteado. Así se decide.

Como tercer argumento refirieron que no se configuró la malversación de fondos como supuesto generador de responsabilidad administrativa haciendo alusión al contenido de la sentencia N° 1.121 de fecha 8 de agosto de 2000. (…)

Con respecto a este alegato, quien suscribe, debe manifestar que la malversación de fondos se configura cuando un funcionario público le da un destino diferente a los fondos, o una aplicación arbitraria a los mismos, y en este caso se evidenció que la indiciadas no desvirtúan el hecho irregular, toda vez que la sentencia a la cual hacen alusión como fundamento de defensa se corresponde con el concepto de malversación manejado por este Organismo Contralor, hechos por los cuales le fueron formulados cargos en fechas 10 de abril de 2006. Así se decide.

Como cuarto argumento esgrimido por la indiciadas referente a que el servicio prestado por la empresa Locreativo Comunicación C.A., constituyó la contraprestación por servicios de publicación por la emisión de salutación del Gobierno de Aragua en medios impresos y un llamado para la organización del proceso constituyente, hechos concretos que se ajustan a la descripción de la partida presupuestaria 403.05.01.00 “Publicidad y Propaganda”, contenida en el Plan Único de Cuentas, quien decide, ratifica lo expresado con anterioridad, es decir, que no se puede imputar a una partida un gasto que no se ajuste al concepto que trae consigo la misma, en el caso concreto, de la descripción de la salutación a diferente partidos políticos por parte del ejecutivo regional, no se encuentra contemplada en la partida en comento de manera taxativa. (…)

En esta misma línea argumentativa es importante destacar, que ambas normativas (nacional y estadal) vigentes para el momento de la ocurrencia de los presuntos hechos irregulares señalaban que se requería antes de la certificación de cualquier compromiso verificar los siguientes extremos: correcta imputación del gasto, disponibilidad presupuestaria, justedad y razonabilidad de los precios, presencia de garantías necesarias y suficientes y en tal sentido, al existir una incorrecta certificación porque el pago estaba mal imputado, se subsume dicha conducta en el numeral 9 del artículo 113 de la Ley de la Contraloría General de la República, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. (…)

Sobre la base de las consideraciones del contexto precedentemente expuesto, quien suscribe, (…) RATIFICAN a los ciudadanos N.M.P.F., L.E. DÍAZ, LUCINA COROMOTO ARMAS BOLÍVAR y Á.R.M.U., en sus condiciones de Secretaria Sectorial de hacienda, Administración y Finanzas; Jefe de Ordenación de Pagos de la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas (…) el contenido de las Actas de Formulación de Cargos. (…)

(Sic)

La actora se dio por notificada de la anterior decisión en fecha 18 de octubre de 2007, ejerciendo el pertinente recurso de reconsideración el 12 de noviembre del mismo año, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo en fecha 05 de diciembre de 2007, ello en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, el recurso que nos atañe fue recibido en este Organismo Contralor, el 12 de noviembre de 2007; lo que obliga a quien suscribe, a computar el lapso transcurrido desde la notificación, a saber: el 18 de octubre de 2007, hasta la fecha de recepción del citado recurso, a los fines de determinar si fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

A tal efecto, se observa que desde el día siguiente al 18 de octubre de 2007, han transcurrido los días 19 y 20 de octubre correspondientes a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, más los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 del mes de octubre y 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del mes de noviembre que corresponden a los quince (15) días hábiles previstos en el citado artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para ejercer el recurso de reconsideración. En consecuencia el tiempo útil del cual disponía la impugnante para ejercer el recurso de reconsideración contra el acto que declaró su responsabilidad transcurrió, pacíficamente y por ende el acto administrativo impugnado adquirió firmeza.

Por lo tanto, el lapso para interponer el escrito recursivo, feneció en fecha 9 de noviembre de 2007; razón por la cual, al haberlo interpuesto la recurrente, el día 12 de noviembre de 2007, es evidente que el mismo resulta extemporáneo, y en consecuencia, quien suscribe debe declarar su caducidad. (…)

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alegó la representación de la parte actora, lo siguiente:

Que a su representada le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se “violentó” el orden, secuencia y unidad del expediente administrativo, destacando que la sustanciación del mismo duro más de cinco (5) años, sin que se hubiese dictado un acto que justificase tal dilación, agregando además que se vulneró el principio de inocencia de sus mandante, pues en el acto de apertura de la investigación no fue tratada como indiciada y no se le indicaron de manera clara los hechos imputados.

Que el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República delimita el tiempo de sustanciación del procedimiento de averiguaciones administrativas, acotando que en el caso de su representada se paralizó el expediente por tres (3) años siete (7) meses y catorce (14) días.

Que a su parecer la investigación a lo sumo ha debido durar nueve (9) meses, en el peor de los casos dieciocho (18) meses, entre la sustanciación y la decisión, y no cinco (5) años, siete (7) meses y catorce (14) días, como ocurrió en su caso; de lo que se evidencia que se le vulneró su derecho al debido proceso.

Que no están claros los hechos por los que fue imputada su representada, pues “Aparecen varios montos del presunto hecho irregular, en el informe preliminar la suma asciende a Bs. 5.298.844,28, en el acto de apertura 3.203.212,28, en el acto de formulación de cargos y la decisión 3.023.212,28 es notoria la diferencia.”

Que el funcionario instructor de la investigación concluyó que se presumía que habían utilizado recursos de una partida que no los incluía, por lo que denuncia que mal puede declararse la responsabilidad administrativa de su representada con base a una presunción.

Que según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los procedimientos en curso al momento de la entrada en vigencia de dicha ley se seguirían tramitando conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero no se atribuye la competencia del funcionario para decidir, por lo que a su parecer el funcionario que dictó la resolución era incompetente.

Que el acto está viciado de falso supuesto de hecho, pues se equivocó la Administración al afirmar que los avisos estaban vinculados con actividades de distintos partidos políticos.

Que igualmente incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, al confundir el alcance de “la aplicación que debe darse al Plan Único de Cuenta”, y que con su interpretación se viola el principio de la culpabilidad.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Planteó la representación del órgano accionado que la parte actora no demostró que el recurso de reconsideración había sido interpuesto tempestivamente, en ese sentido solicitaron que se ratificase el contenido del acto de fecha 05 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.O.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de emitir opinión indicó que en el presente caso operó la caducidad, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - En primer lugar, observa la Sala que en el escrito de reforma del libelo la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución s/n de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por extemporáneo, y por ende se declaró la firmeza del acto que declaró la responsabilidad administrativa de la actora.

    Corresponde así revisar si en efecto el recurso de reconsideración interpuesto resultaba admisible, basándose en los elementos cursantes en autos, en tal sentido, se observa:

    a.- Cursa a los folios 181 y 182 del expediente administrativo Oficio N° 08-01-1414 de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República notificó a la ciudadana N.M.P.F. la decisión de fecha 06 de agosto de 2007, por la que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa. En el referido acto se informó que “de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer contra dicha decisión el correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, en un lapso de quince (15) días hábiles más dos (02) días continuos que se le conceden por el término de distancia, contados a partir de la fecha de su notificación”.

    El referido acto aparece firmado como recibido por la actora en fecha 18 de octubre de 2007.

    b.- Cursa al folio 212 del expediente administrativo, escrito por el que la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto de fecha 06 de agosto de 2007.

    El referido escrito, según se evidencia del sello húmedo del órgano contralor fue consignado ante la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República el 12 de noviembre de 2007.

    c.- Cursa del folio 240 al folio 249, acto de fecha 05 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual inadmitió el recurso de reconsideración antes señalado, por considerarlo extemporáneo.

    Ahora bien, en el Oficio N° 08-01-1414 de fecha 04 de octubre de 2007 mediante el cual se notificó a la accionante se indicó: “de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer contra dicha decisión el correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, en un lapso de quince (15) días hábiles más dos (02) días continuos que se le conceden por el término de distancia, contados a partir de la fecha de su notificación.”

    De otra parte, en el acto de fecha 05 de diciembre de 2007 la Administración computó el lapso para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración de la siguiente manera: “desde el día siguiente al 18 de octubre de 2007, han transcurrido los días 19 y 20 de octubre correspondientes a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, más los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 del mes de octubre y 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del mes de noviembre que corresponden a los quince (15) días hábiles previstos en el citado artículo 107 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

    De conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. (…)”.

    El artículo 42 eiusdem a su vez, dispone que: “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.”

    La Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, citada por esta Sala en decisiones Nos. 1.246 y 90, publicadas el 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso:

    En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    Se colige de la normativa y criterio citados, que el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer un recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración, tal como fue indicado en el oficio de notificación supra referido.

    Del mismo modo, debe advertirse que es criterio de esta Sala, y así lo estableció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo de fecha 17 de marzo de 1987, que en virtud de la finalidad por la cual han sido consagrados en nuestro sistema procesal los términos de distancia, “deberán ser fijados en días calendarios consecutivos y no en días de despacho”, debiendo comprenderse en estos los días hábiles. (Resaltado del fallo citado). (Vid. sentencia Nº 82 del 19 de enero de 2006, ratificada el 27 de septiembre de 2007 mediante decisión Nº 1.609, ambas de esta Sala Político Administrativa).

    Se aprecia de lo expuesto, que el término de la distancia concedido por la Administración recurrida también fue computado debidamente, esto es, por días consecutivos, contados antes del lapso de quince (15) días hábiles, puesto que dicho lapso se otorga a los fines de que el Administrado se traslade al sitio donde debe realizar su actuación.

    Señalado lo anterior, es de observar que realizado el cómputo de los mencionados lapsos a partir del día siguiente al jueves 18 de octubre de 2007 (fecha en que se verificó la notificación del acto de fecha 06 de agosto de 2007), comprendían los siguientes: viernes 19 y sábado 20 (correspondientes a los dos (02) días continuos del término de la distancia) y lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de octubre y jueves 01, viernes 02, lunes 05 de octubre, martes 06, miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de noviembre (correspondientes a los quince (15) días hábiles).

    En consecuencia, realizándose el cómputo de esa manera podría concluirse que resulta ajustado a derecho el acto por medio del cual la Administración declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado el 12 de noviembre de 2007.

    Sin embargo, advierte la Sala tal como ya lo decidió en un caso análogo al de autos (Ver sentencia 00013 de fecha 12 de enero de 2011), que de computarse los dos (02) días continuos de término de la distancia al final del último día del lapso que nos ocupa, la situación sería distinta, esto es, realizado el cómputo de los mencionados lapsos comenzando por los quince (15) días hábiles: a partir del día siguiente al jueves 18 de octubre de 2007 (fecha en que se verificó la notificación del acto de fecha 06 de agosto de 2007), comprendían los siguientes: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de octubre y jueves 01, viernes 02, lunes 05 de octubre, martes 06, miércoles 07, jueves 08, más dos (02) días continuos de término de la distancia correspondientes al viernes 09 y sábado 10. En vista de que el lapso vencería en un día no laborable se entiende que el recurso podría presentarse en el día hábil siguiente, esto es, el lunes 12 de noviembre de 2007.

    Expuesto lo anterior, visto que el cómputo del lapso para incoar el recurso de reconsideración en el presente caso varía de acuerdo a si se computan los días otorgados como término de la distancia al principio o a final del lapso, considera la Sala acertado en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora, realizar el cómputo de la manera que más favorezca a la administrada, ello en virtud de que ha podido incurrir en error debido a que en el oficio de notificación se indicó que contaba con “un lapso de quince (15) días hábiles más dos (02) días continuos que se le conceden por el término de distancia”.

    Con base en lo expuesto, establece la Sala que al haber incoado la ciudadana N.M.P.F. el recurso de reconsideración el 12 de noviembre de 2007, el mismo resulta tempestivo. Así se decide.

    En consecuencia, se anula el acto de fecha 05 de diciembre de 2007, por el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido. Así se decide.

  2. - Correspondería remitir la presente causa a los fines de que la Administración se pronunciara acerca del recurso de reconsideración incoado, sin embargo, en resguardo de los principios consagrados en nuestro Texto Fundamental, a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y expedita, visto que la Sala cuenta con los elementos suficientes para resolver la controversia, pasa a analizar los alegatos formulados por la parte accionante dirigidos a impugnar el acto mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y le impuso multa.

    Así, se observa:

    2.1.- Alegó la parte accionante que según lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se delimita el tiempo de sustanciación del procedimiento de averiguaciones administrativas, acotando que en el caso de su representada se paralizó el expediente por tres (3) años siete (7) meses y catorce (14) días. Concluyó además que al haber sobrepasado la investigación el tiempo fijado en dicha norma, el funcionario que dictó el acto ya no tenía potestad para hacerlo.

    Ello así, denunció esa representación judicial que a su representada le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se “violentó” el orden, secuencia y unidad del expediente administrativo, destacando que la sustanciación del mismo duro más de cinco (5) años, sin que se hubiese dictado un acto que justificase tal dilación. Agregó que se vulneró también principio de inocencia de su mandante, pues en el acto de apertura de la investigación no fue tratada como indiciada no se le indicaron de manera clara los hechos imputados.

    En primer lugar, advierte la Sala que la norma a la cual se refiere la actora es la contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.128 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996.

    El referido artículo 53 establece lo siguiente:

    Artículo 53. La sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, este término será prorrogable por un período máximo de seis (6) meses, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración expresa en el auto de prórroga.

    Observa la Sala que en el caso de autos, efectivamente, el procedimiento administrativo se desarrolló en un lapso superior al previsto en la norma transcrita, pues se inició en fecha 21 de diciembre de 2001 y culminó el 06 de agosto de 2007, con el acto dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua, y se le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00), ahora expresados en la cantidad de un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 20/100 (Bs. 1.243,20).

    Sin embargo, la inobservancia por la Administración de los lapsos para decidir los asuntos sometidos a su consideración, no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos. Ello así, es necesario a tal fin que concurran otras circunstancias de las que pueda inferirse una grave afectación al derecho a la defensa de las partes.

    En este sentido, en decisión No. 01808 publicada el 8 de noviembre de 2007, esta Sala estableció:

    …la no sujeción estricta de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.

    El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración.

    Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem (Vid. Sentencia Nro. 63 de esta Sala, dictada el 6 de febrero de 2001, caso Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura)

    .

    De esta manera, aun cuando en el caso bajo estudio el órgano de control fiscal sustanció y decidió el procedimiento administrativo en un lapso mayor al establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de autos no se desprenden elementos que demuestren el menoscabo del derecho constitucional a la defensa de la parte recurrente. (Ver sentencia de esta Sala N° 954 de fecha 25 de junio de 2009)

    Efectivamente, del expediente administrativo se aprecia:

    a- El 21 de marzo de 2006 la actora fue citada para comparecer ante la Contraloría General de la República a objeto de rendir declaración en relación a presuntas irregularidades ocurridas en la Gobernación del Estado Aragua, durante el ejercicio fiscal 1999 (folio 76 del expediente administrativo).

    b- En fecha 24 de marzo de 2002 la actora solicitó se le expidieran copias de diversos folios del expediente, estos son 1, 2, 4 al 14, 59, 60, 80 y 81. Cabe acotar que unos de los folios cuyas copias se solicitaron tratan acerca del Informe Preliminar (Folios 4 al 11) elaborado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios, el referido informe tuvo el siguiente alcance: “se circunscribió a la evaluación del control interno, así como al análisis selectivo de las operaciones financieras desarrolladas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al ejercicio fiscal 1999”.

    c- En la fecha anterior la actora suscribió un recibo dejando constancia de la recepción de las copias solicitadas. (Folio 84 del expediente administrativo)

    d- En fecha 30 de marzo de 2006, la actora rindió declaración sin juramento, dejándose constancia en el acta de que se le había informado del asunto investigado. (Folio 90 al 92 del expediente administrativo)

    e- En fecha 10 de abril de 2006, compareció nuevamente la actora a rendir declaración sin juramento, en dicha oportunidad se le informó que de las averiguaciones llevadas a cabo surgieron presuntos indicios que pudieran comprometer su responsabilidad administrativa, formulándole el siguiente cargo: “por haber empleado fondos en finalidades distintas a las previstas toda vez que se emitió la orden de Pago N° 99001063 de fecha 12 de febrero de 1999 por un monto de TRES MILLONES VEINTRITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.023.212,28), a favor de la empresa Locreativo Comunicación por concepto de publicación de avisos de prensa de partidos políticos denominados; “Activo de Venezuela” en el diario “El Aragueño”, “Activo de Venezuela” en el diario “El Clarín”, Constituyente en el diario “El Periodiquito”, Constituyente en el diario “El Clarín”, Constituyente en el diario “El Aragueño”, Constituyente en el diario “El Siglo”, Obituario en el diario “El Siglo” en fecha 9 de septiembre de 1999. La referida Orden de Pago fue imputada a la sub-partida presupuestaria 4.03.05.01.00 destinada a Publicidad y Propaganda perteneciente a la partida genérica 4.03.05.00.00 destinada a Servicios de Información, Impresión, y Relaciones Públicas, siendo que de conformidad con el Plan Único de Cuentas de 1999, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, ninguno de los avisos señalados podría ser subsumido en la citada partida, conducta esta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos”. (Folios 109 y 110 del expediente administrativo)´

    f- En fecha 10 de abril de 2006, la accionante solicitó copia del acta antes descrita. (Folio 111 del expediente administrativo)

    g- En la fecha anterior la actora suscribió un recibo dejando constancia de la recepción de las copias solicitadas. (Folio 113 del expediente administrativo)

    h- En fecha 25 de mayo de 2006, la accionante consignó escrito de descargo. (Folios 124 al 128 del expediente administrativo)

    i- En fecha 18 de octubre de 2007, la accionante dejó constancia de la recepción del oficio N° 08-01-1414 mediante el cual el órgano contralor le notificó que a través de acto de fecha 06 de agosto de 2007 se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción de multa. En el referido oficio se le informó “que de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer contra dicha decisión el correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, en un lapso de quince (15) días hábiles más dos (02) días continuos que se le conceden por el término de distancia, contados a partir de la fecha de su notificación. Del mismo modo, se le informó “de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación”. (Folio 179 y 180 del expediente administrativo)

    j- En fecha 12 de noviembre de 2007, la accionante ejerció recurso de reconsideración. (Folio 212 al 218 del expediente administrativo).

    k- En fecha 05 de diciembre de 2007, el órgano contralor dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido declarándolo extemporáneo. (Folio 240 al 249 del expediente administrativo)

    Expuesto lo anterior, concluye la Sala que el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante no fueron vulnerados puesto que se le notificaron los distintos actos del proceso, estuvo en conocimiento de los hechos investigados (por haber empleado fondos en finalidades distintas a las previstas a través de la Orden de Pago N° 99001063 de fecha 12 de febrero de 1999 por un monto de TRES MILLONES VEINTRITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.023.212,28), a favor de la empresa Locreativo Comunicación por concepto de publicación de avisos de prensa de partidos políticos denominados:“Activo de Venezuela” en el diario “El Aragueño”, “Activo de Venezuela” en el diario “El Clarín”, Constituyente en el diario “El Periodiquito”, Constituyente en el diario “El Clarín”, Constituyente en el diario “El Aragueño”, Constituyente en el diario “El Siglo”, obituario en el diario “El Siglo” en fecha 9 de septiembre de 1999. La referida Orden de Pago fue imputada a la sub-partida presupuestaria 4.03.05.01.00 destinada a Publicidad y Propaganda perteneciente a la partida genérica 4.03.05.00.00 destinada a Servicios de Información, Impresión, y Relaciones Públicas; siendo que de conformidad con el Plan Único de Cuentas de 1999, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, ninguno de los avisos señalados podría ser subsumido en la citada partida, conducta esta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa); igualmente, fue oída, pudo presentar los alegatos en su defensa, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias de las actas, se le informaron los recursos y medios de defensa que podía utilizar. Así se decide.

    Del mismo modo debe resaltarse que no se observa vulneración al principio de presunción de inocencia respecto a la actora, pues en efecto en el acto de fecha 10 de abril de 2006 se le informó que de las averiguaciones llevadas a cabo surgieron presuntos indicios que podían comprometer su responsabilidad administrativa, formulándole el cargo correspondiente. Así se decide.

    A su vez debe advertirse que si bien no se siguió un procedimiento formalista, como por ejemplo: no se dejó constancia de la designación del funcionario instructor de la investigación, no existe constancia del nombramiento de un nuevo Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas en el expediente, ello no comprometió o perjudicó el derecho a la defensa de la parte recurrente, quien en todo momento, como se concluyó supra, pudo ejercer su defensa. Así se decide.

    2.2.- Alegó la parte recurrente que “efectivamente el artículo 117, establece que los procedimientos en curso, en el momento de entrada en vigencia de la de esa Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela, pero el mismo no atribuye competencia para que el funcionario decida esas averiguaciones de conformidad con las atribuciones consagradas en la nueva Ley que entraba en vigente, la competencia tiene que ser expresa. Tomando en cuenta la base legal señalada por el funcionario en la Resolución, se concluye que era manifiestamente incompetente para decidir” (Sic).

    Al respecto, observa la Sala que en el acto de fecha 06 de agosto de 2007, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la actora y se le impuso multa, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, quien actuó por delegación del Contralor General de la República, refirió proceder conforme a la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001) para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 de la misma ley, y conforme a lo establecido en el artículo 117 eiusdem.

    Cabe destacar que las normas indicadas anteriormente son del tenor siguiente:

    Artículo 103. La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

    Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato.

    En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley

    .

    Artículo 106. Las decisiones a que se refiere el artículo 103 competen a los titulares de los órganos de control fiscal o a sus delegatarios y agotan la vía administrativa

    .

    Artículo 117. Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o la formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

    .

    Conforme a las normas transcritas, advierte la Sala que el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, quien actuó por delegación del Contralor General de la República, era competente para declarar la responsabilidad administrativa de la actora; igualmente debe destacarse que a la accionante se le impuso la sanción de multa de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

    2.3.- Alegó además la parte recurrente que el acto está viciado de falso supuesto de hecho, pues se equivocó la Administración al afirmar que los avisos estaban vinculados con actividades de distintos partidos políticos.

    Denunció a su vez que incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho, al confundir el alcance de “la aplicación que debe darse al Plan Único de Cuenta.

    Al respecto, observa la Sala que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.

    Expuesto lo anterior, a los fines de determinar si la decisión impugnada se basó en un falso supuesto, se observa que:

    La parte recurrente señaló:

    “Es falso que los avisos estén vinculados con actividades de distintos partidos políticos, es importante destacar, ciudadanos Magistrado, que el órgano contralor siempre dio como cierto este hecho, sin valorar los alegatos señalados por mi representada en cuanto a ese hecho en concreto, quien estuvo sometida a un estado de indefensión debido a que el órgano contralor se limitó a señalar “Que los mensajes estaban vinculados a actividades política” no señaló en que hechos se fundamentaba tal apreciación, ¿Cuál fueron esas actividades?, ¿Por qué consideró que eran actividades propias del partido político?” (…)

    “En este orden de ideas el funcionario instructor da como un hecho cierto que la responsabilidad administrativa de mi representada se encuentra probada en el expediente con la simple afirmación de “al momento de contraer el referido compromiso no existía en el Plan Único de Cuenta del año 1999, la descripción de los conceptos antes señalados, lo que conlleva a presumir que se utilizaron recursos de una partida que no los incluía.

    El funcionario sustanciador, afirma que los conceptos no estaban contemplados en el Plan Único, en consecuencia PRESUME que se utilizaron recursos de una partida que no los incluía

    . (Sic)

    Visto lo anterior, se advierte que la parte accionante se limitó a denunciar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se equivocó al afirmar que los avisos estaban vinculados con actividades de distintos partidos políticos; ahora bien, considera la Sala que a la administrada le correspondía la carga de demostrar que en el Plan Único de Cuentas del año 1999 sí figuraba que el pago efectuado se podía imputar a la partida objetada por el órgano contralor, lo cual no se verificó, no pudiendo la Sala suplir dicha deficiencia. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la denuncia referida a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, advierte la Sala que una vez más la parte accionante se limitó a indicar: “Así vemos que aplico falsamente la norma al considerar que con la sola violación de lo que funcionario interpreta como aspecto cuantitativo de la norma es suficiente para decretar al responsabilidad administrativa” (Sic); sin embargo, considera la Sala que no señaló la parte recurrente cuál fue la norma errónea o inexistente en que se fundamentó la decisión del órgano contralor, no pudiendo una vez más esta instancia suplir esa deficiencia, debiendo por tanto desestimar la presente denuncia. Así se decide.

    Desvirtuados los vicios denunciados por la parte actora, la Sala declara sin lugar el presente recurso.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana N.M.P., contra el acto administrativo s/n, de fecha 06 de agosto de 2007, dictado por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Aragua, y se le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00) ahora mil doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (1.243,20).

    En consecuencia, queda firme el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00182.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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