Sentencia nº 0439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Yusuliman Vindigni, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A., solicitó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, “aclaratoria” de la sentencia Nº 070 publicada en fecha 20 de marzo de 2013, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana N.J.D.S., contra la referida empresa y la ciudadana A.R.T..

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra Raúl E morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, debe verificar esta Sala si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, es decir, en el día de la fecha de publicación de la sentencia, o el día hábil siguiente a éste.

Así las cosas, se observa que fue en fecha 21 de marzo de 2013, cuando la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia que profiriera este M.T. al conocer del recurso de casación Nº AA60-S-2011-000981, en fecha 20 de marzo de 2013, por lo que se colige su tempestividad, toda vez que fue solicitada al día hábil siguiente a la publicación del fallo, ello en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala procede a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya “aclaratoria” se requiere, con base a los siguientes particulares:

Primero

señala que el fallo publicado con base en las instrumentales que cursan agregadas a los folios 6 al 177 del cuaderno de recaudos N° 3, estableció que la trabajadora durante la vigencia del vínculo percibió los siguientes salarios básicos:

Período Salario Básico Mensual
2006
Junio Bs. 2.500.000,00
Julio Bs. 2.500.000,00
Agosto Bs. 2.500.000,00
Septiembre Bs. 2.500.000,00
Octubre Bs. 2.500.000,00
Noviembre Bs. 2.500.000,00
Diciembre Bs. 2.500.000,00
2007
Enero a diciembre Bs. 3.500.000,00
2008
Enero a diciembre Bs. 4.000.000,00
2009
Enero a diciembre Bs. 5.500,00
2010
Enero Bs. 5.500,00
Febrero Bs. 5.500,00

Aduce que conforme a las instrumentales que cursan a los folios 3 al 11 del cuaderno de recaudos N° 3, se desprende que la trabajadora en el ejercicio fiscal 2007, concretamente, en el período comprendido del 1° de enero al 15 de julio de 2007 percibió un salario mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y no tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) como estableció la sentencia, base salarial que tiene impacto en la prestación de antigüedad, en consecuencia, en el quantum de los intereses de mora y la corrección monetaria ordenada, motivo por el que solicita “sea corregido el error de copia” en que incurrió el fallo publicado.

A los fines de resolver sobre lo solicitado, advierte la Sala que la empresa demandada al contestar la demanda negó los salarios alegados por la trabajadora y arguyó los siguientes:

Período Salarios Percibidos
30/05/2006 al 31/12/2007 Bs. 2.500,00
1°/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 4.000,00
1°/01/2009 al 04/2/2010 Bs. 5.500,00

En aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada probar los salarios percibidos por la trabajadora en el período comprendido del 30 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, cuyo pago debió demostrar por el monto alegado en la contestación, esto es, dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales.

Esta Sala, en el fallo publicado estableció que en el año 2007 la trabajadora percibió la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, aspecto del cual solicita aclaratoria la parte demandada en lo que respecta al período comprendido del 1° de enero al 15 de julio de 2007, con base en las instrumentales que cursan a los folios 3 al 11 del cuaderno de recaudos N° 3.

De la revisión de los folios 3 al 21 del cuaderno de recaudos N° 3, -cuya foliatura correcta según corrección material es del folio 1 al 19-, se desprende que cursan copias fotostáticas simples de nóminas de pago mensual promovidas por la parte demandada correspondientes al ejercicio fiscal 2007, específicamente del mes de junio a diciembre de 2007, cuyo contenido se reproduce a continuación:

2007 1era quincena 2da quincena Salario
Junio Bs. 1.250,00 Bs. 1.250,00 Bs. 2.500,00
Julio Bs. 1.250,00 Bs. 1.750,00 Bs. 3.000,00
Agosto Bs. 1.750,00 Bs. 1.750,00 Bs. 3.500,00
Septiembre Bs. 1.750,00 Bs. 1.750,00 Bs. 3.500,00
Octubre Bs. 1.750,00 Bs. 1.750,00 Bs. 3.500,00
Noviembre Bs. 1.750,00 Bs. 1.750,00 Bs. 3.500,00
Diciembre Bs. 1.750,00 Bs. 1.750,00 Bs. 3.500,00

De la transcripción efectuada, se aprecia que en el mes de junio y en la primera quincena del mes de julio de 2007, funge como salario quincenal la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) para un salario mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); no obstante, el único recibo de pago suscrito por la trabajadora fue la nómina correspondiente a la segunda quincena de junio de 2007.

Asimismo, se observa de las nóminas correspondientes a la segunda quincena del mes de julio de 2007 y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado año -suscritas por la trabajadora-, que la empresa pagó por salario quincenal la cantidad de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1750,00), para un salario mensual de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).

Así pues, al resultar controvertido en el juicio la base salarial percibida por la trabajadora en el período comprendido del 30 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, y no habiendo la parte demandada demostrado los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 -período objeto de aclaratoria- a los fines de demostrar que la trabajadora percibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales como lo arguyó en su escrito de contestación, aunado a que no están suscritas las nóminas correspondientes a la primera quincena de los meses de junio y de julio de 2007, esta Sala en aplicación del principio del “in dubio pro operario” previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que la trabajadora para el año 2007 percibió por salario básico la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), base de cálculo empleada por la empresa para el pago de las utilidades del año 2007; razón por la que se indica que el fallo no incurrió en el “error de copia” planteado por la parte demandada. Así se decide.

Segundo

refiere que en la oportunidad del dispositivo oral dictado en la Audiencia Oral y Pública del recurso de casación, el Presidente de esta Sala de Casación Social, ordenó el pago de las horas extras conforme al máximo legal. Sostiene, que tal dispositivo debió ser interpretado que el cálculo de las horas extras acordadas debe efectuarse conforme al artículo 207, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, esto es, a razón de cien (100) horas al año; no obstante, la sentencia ordenó el pago de novecientas setenta y seis (976) horas extras trabajadas durante el discurrir del vínculo laboral, estimación que causa un impacto en el cálculo de los conceptos ordenados a pagar, por lo que solicita sea aclarado “el punto dudoso del quantum de las horas extras”.

El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(Omissis)

  1. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

La norma transcrita prevé que la jornada ordinaria podrá prolongarse mediante permiso del Inspector del Trabajo, y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año; límite establecido por el legislador a los fines de garantizar a los trabajadores que no pueden ser obligados a trabajar por encima del tope máximo fijado.

En otro orden, ha dicho esta Sala de Casación Social, que en los casos en que opera la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, las horas extras serán condenadas conforme a lo previsto en el artículo 207, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto véase criterio establecido en sentencia Nº 2389 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: J.L.R.H., contra Transporte Dogui, C.A), ratificado en sentencia N° 297 de fecha 11 de abril de 2012 (caso: G.M.R.M. contra Campamento Agua Linda, C.A. y otras).

Ahora bien, en los casos en que resulte demostrado la prestación de servicio en jornada extraordinaria, el pago de las horas extras debe efectuarse -para todos sus efectos legales- conforme al número de horas extras efectivamente trabajadas y no con base al límite legal señalado supra, ello en sujeción a lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 876 de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: D.M.V. contra Panadería, Pastelería y Delicatesses Arco iris y otros), ratificado en sentencias números 4 de fecha 20 de enero de 2011 (caso: O.N.M.S. contra Tecnoconsult, S.A.) y 316 de fecha 18 de abril de 2012 (caso: I.J.M.Q. contra Comercializadora Snack S.R.L.), en el que se estableció:

(…) no existe prueba en autos de que la demandante haya laborado horas extras en el tiempo por ella señalado; sólo consta, por haberlo admitido la demandada, que laboró en el horario comprendido entre las 2:30 p.m. y las 11:00 p.m. los días sábados.

De este modo, se tiene que la demandante laboró 3,5 horas extras y 4 horas nocturnas todos los días sábados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Como no está demostrado que la demandada haya pagado a la demandante las horas extras trabajadas ni el recargo por trabajo nocturno, se ordena su pago en los términos establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, aquella debe pagarle a ésta el valor de 976,5 horas extras, las cuales se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%); y el recargo de treinta por ciento (30%) sobre 1.116 horas nocturnas trabajadas, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario básico vigente en cada jornada según lo establecido en esta sentencia.

En el caso sub examine resultó admitida la prestación de servicio extraordinario de la trabajadora a razón de una (1) hora extra diaria en virtud del cargo y el horario de trabajo alegado por la demandada, en consecuencia, se ordenó su pago conforme al número de horas extras efectivamente trabajadas previa exclusión de los días de disfrute de período vacacional y días feriados, por lo que se declara sin lugar dicho aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece.

Tercero

relata que el fallo objeto de aclaratoria en sujeción al principio non reformatio in peius ordenó el pago de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2009 y 2010, con base al número de días establecidos por el Juez de Alzada. Asimismo, por efecto de las horas extras declaradas a favor de la trabajadora, ordenó el recálculo de las utilidades correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, pago que se debe efectuar con base al salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, previa deducción de las cantidades pagadas por la empresa por este concepto.

Sostiene, que el fallo publicado al momento de efectuar la deducción de las utilidades pagadas por la empresa, únicamente sustrajo la cantidad correspondiente al año 2007, empero, no el monto pagado por utilidades en el ejercicio fiscal 2008, equivalente a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cuyo pago se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 170 del cuaderno de recaudos N° 3.

Arguye, que dicha omisión resulta determinante, en virtud de que esta Sala ordenó pagar por concepto de utilidades la cantidad de siete mil noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 7.091,71), cuando el quantum correcto por concepto de utilidades -de haberse efectuado la deducción del pago realizado por la empresa por este concepto en el ejercicio 2008-, sería la cantidad de cinco mil noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 5.091,71), omisión que tiene impacto sobre el cálculo del interés de mora y la corrección monetaria, en virtud de que estos conceptos fueron calculados sobre la base de una obligación superior, motivo por el que solicita se corrija el “error de copia”.

En efecto, el fallo publicado por esta Sala ordenó por concepto de utilidades el pago de la cantidad de siete mil noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 7.091,71).

A los fines de establecer la deducción de los montos pagados por la empresa, por dicho concepto, se valoró el pago efectuado en el año 2007, equivalente a la cantidad de un mil setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750,00).

Respecto al pago efectuado por la empresa en el año 2008, a objeto de su deducción, advierte la Sala, que cursa al folio 170 del cuaderno de recaudos N° 3, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por la trabajadora de la que se desprende que la empresa pagó la cantidad de quince mil sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.066,17), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desglosados en: a) prestación de antigüedad: once mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.583,80); b) intereses sobre prestaciones sociales: un mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.482,38) y c) utilidades (2008): dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

Ahora bien, la sentencia de alzada ordenó deducir del pago de las prestaciones sociales la cantidad de dieciocho mil trescientos quince bolívares (Bs. 18.315,00), suma que comprende, entre otros pagos: la cantidad de quince mil sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.066,17), integrada por los conceptos reseñados supra (utilidades 2008) y pagada mediante tres (3) cheques a favor de la trabajadora de fecha 6 de noviembre de 2008, por lo que a juicio de esta Sala no existe el error de cálculo alegado, toda vez que dentro de la cantidad ordenada a deducir de la condenatoria final está incluido el pago efectuado por la demandada por las utilidades correspondientes al año 2008, en consecuencia, no resulta el impacto negativo en el quantum del cálculo del interés de mora y la corrección monetaria, en virtud de que estos conceptos fueron calculados sobre la base del monto de la obligación correspondiente a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, por lo que se declara sin lugar este aspecto de la solicitud. Así se decide.

Cuarto

señala que el fallo publicado ordenó el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar a partir del 18 de marzo de 2010, fecha de notificación de la parte demandada.

Destaca, que la parte actora en fecha 17 de marzo de 2010, -esto es, un día antes de la fecha de notificación establecida por la Sala para el cálculo de la corrección monetaria, presentó escrito de “Reforma de Demanda”, en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 el tribunal a quo ordenó nuevamente su notificación, la cual se practicó en fecha 8 de abril del citado año 2010, fecha que, a su decir, debió ser la indicada por la Sala a los fines del cálculo de la indexación judicial y no a partir del 18 de marzo de 2010, por lo que solicita se salve “la omisión” a los fines del recálculo de la indexación judicial.

Señala esta Sala, que el fallo publicado no incurrió en “omisión” respecto al establecimiento de la fecha de notificación de la parte demandada, por cuanto, la notificación del escrito libelar primigenio efectuada en fecha 18 de marzo de 2010, puso en conocimiento a la parte demandada de que en su contra obra un proceso, y la constituye en mora respecto a los conceptos demandados, independientemente de las reformas del libelo de demanda que presente la parte actora, toda vez que la notificación de la reforma del libelo de demanda es a los fines de sustanciar la causa apegada a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia N° 070 de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana N.J.D.S., contra la empresa TOP TRAINING, C.A., y la ciudadana A.R.T..

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-0981

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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