Sentencia nº 1670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por reclamación del beneficio de jubilación especial intentó la ciudadana N.S.F.V., representada judicialmente por el abogado L.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Y.M.R., J.V.A. y A.L.B.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior anunció recurso de casación la abogada Y.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado, no fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 14 de diciembre del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En la misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Dr. O.M.D. y Dr. J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 06 de julio del año 2004, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la Primera Suplente Dra. B.J.T.D. y la Tercera Conjuez Dra. HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusó el quebrantamiento, por parte de la recurrida, de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la demandada, con la consecuente infracción de los artículos 11 eiusdem, 15, 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrente fundamenta su delación, así:

Según el artículo 168, ordinal 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega quebrantamiento a formas procesales, violación al derecho a la defensa de CANTV, al colocarla en situación de indefensión en violación seguida de los artículos 11 idem; 15, 299, y 303 del Código de Procedimiento Civil.

Producida la sentencia del a quo, la Actora apeló, pero después de recibido el expediente en el Superior, por obra de esa apelación, CANTV, antes de la audiencia oral y contradictoria de Alzada, hubo de adherirse a esa apeláción.

Este es un derecho procesal que ha de ser garantizado, sobre todo, si se realizó en tiempo oportuno y por escrito.

De la simple lectura al escrito de adhesión, puede evidenciarse que el alcance de la misma recogió el tema de la jubilación, reclamado por la actora, cuyo derecho le negó con energía CANTV. Por otra parte, se evidencia de lectura de la apelación principal, que la misma versó sobre la exoneración de las costas dispuesta por el a quo a favor de CANTV. Entonces, debe concluirse que “la cuestión objeto de la adhesión” se refiere a un asunto distinto y hasta opuesto al de la apelación principal.

En este trance, el Tribunal de Alzada debió conocer “todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión”, porque es de recordar que ésta, la adhesión llamada incidental por CARNELUTTI, no es “ya una apelación precedida por apelación principal, sino conexa con la misma puesto que la dirige a eliminar el vencimiento del apelado en contraste con el apelante” (Vid. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. p. 651).

Se define, en consecuencia, como una “apelación del apelado”, de ahí que Casación equipare a “quien se adhiere a la apelación” a “un verdadero apelante” (G.F. N° 121, Vol. 1, p. 1.216) por ser un beneficio exclusivo de las partes, por la que aquella que no la interpuso, aprovecha el efecto devolutivo producido por la apelación de su contrario y en condiciones de impugnar válidamente en Alzada los pronunciamientos que le ocasionen” (Sent. CSJ/SCMT de 03-08-1978).

El Adherente ejerce un recurso ordinario (Sentencia SCC de fecha 09-07-75, Naviera/Pestana), esto quiere decir que CANTV debió recibir el mismo trato de un apelante y, por consiguiente con derecho a que se le decidieran las peticiones con las que refutó las de la actora en torno al derecho de jubilación que ésta reclamó y no resultó correcto el que la Alzada se haya negado a conocer de la apelación de CANTV por vía de adhesión, bajo el argumento de que en el nuevo trámite procesal laboral la adhesión no tiene cabida porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no la contempla como figura o instituto impugnativo en consideración a que la analogía procesal está fuera de propósito y aquí reside su equivocación.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preocupado por los vacíos legales que pudieran presentarse, remitió a colmarlos por “disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico”; significa que la Ley si tuvo en cuenta la analogía como mecanismo inteligente y prudente para dar solución a situaciones procesales que la Ley no se ocupó de resolver en concreto.

El derecho al recurso es una garantía procesal, ya que de continuo expresa la doctrina que: se infringe el derecho fundamental si la inadmisión del recurso se fundamenta en una causa inexistente, se efectúa sin razonamiento alguno o a través de una lectura irracional, arbitraria o rigurosa de la Ley, impidiéndose así un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación” (Cfr. Pico 1 Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. P. 83).

Y es inexistente la causa para justificar la inadmisibilidad del recurso porque no teniendo la adhesión consagración típica en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el vacío formal está cubierto por los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión que hace el artículo 11 eiusdem; ello no obsta a que tenga virtualidad en el proceso laboral porque el artículo 11 eiusdem remite en este caso, al Código de Procedimiento Civil.

Al negarse a conocer las cuestiones inmersas en la adhesión antes referida, el Juez de la Alzada violó el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil que le obliga a decidir los puntos litigiosos que la componen; a riesgo de violar el principio de la tutela jurídica efectiva en su vertiente del derecho al recurso, el cual redujo a la nada con el vano pretexto de que no está prevista en el nuevo trámite laboral.

Y viola el artículo 299 del mismo Código de Procedimiento Civil ya que, ahí está preceptuado el derecho a la adhesión a la apelación interpuesta por el adversario y como, la misma fue interpuesta por escrito y antes de la audiencia oral denota se cumplieron sus requisitos de admisibilidad (Ex — art. 301) así como se dejó claro el alcance de la adhesión (Ex — Art. 301 eiusdem) que le fijó el límite de actuación al Juez de la Alzada, de lo que se sigue debió y no hizo, conocer la adhesión y no abstenerse de decidir al respecto.

Muy evidente, que esa actuación del Juez se tradujo en una injusticia procesal al colocar a CANTV en situación de indefensión al arrebatarle su derecho a que se le resuelva su recurso de apelación, con lo que se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al extremo que su derecho a la defensa no le fue garantizado.

La apelación es el medio de gravamen por naturaleza destinado a cuestionar fallos adversos; basta con expresar por escrito la voluntad de alzarse contra esa decisión, para que el Juez de Alzada proceda hacer una revisión ex novo de la controversia sin mayores limitaciones que las que ofrece la propia apelación.

Siendo así, la apelación es un derecho procesal que debe ser garantizado que no lo fue en el presente caso, en virtud a que CANTV queda sometida a los excesivos poderes discrecionales del Juez, quien dejó de observar la legalidad de las formas procesales en franca contradicción a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa al no asegurar la adecuada defensa de los intereses en litigio al negar el derecho a la apelación para impugnar el fallo que le causó lesión en infracción al artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto no le fue amparado por el Juez de la Alzada, con el especioso razonamiento de que no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sí en el Código de Procedimiento Civil, sin que de ninguna manera se desvirtúen los principios de oralidad, inmediatez, publicidad, celeridad y concentración procesal.

La forma como instruye la Ley Procesal del Trabajo no deja dudas; la parte podrá apelar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo ante el Juez de juicio, quien remitirá el expediente de inmediato (Ex- Art. 161 eiusdem); por lo que llegado el expediente, al día siguiente se fijará día y hora de la celebración de la audiencia oral (Ex — art. 163 ídem).

Esa situación es semejante a la del Código de Procedimiento Civil, pero como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada dice sobre la adhesión, entra como norma de remisión las atinentes que regulan la materia en el procedimiento civil ordinario.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, motivo por el cual, la empresa demandada, una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior, antes de la audiencia oral, se adhirió al recurso ordinario propuesto por su contraparte y no obstante ello, el juzgador no se pronunció sobre esta última, por cuanto, a su criterio, la adhesión no tiene cabida en el nuevo proceso laboral, puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no la consagra.

Denuncia el formalizante que, con tal pronunciamiento el Juzgado Superior violentó el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se atuvo a la remisión que hace dicho precepto legal al Código de Procedimiento Civil, en caso de falta de regulación sobre los actos procesales; así como los artículos 299 y 303 del citado Código adjetivo Civil, aplicables por analogía, los cuales consagran el derecho a adherirse a la apelación interpuesta por la parte contraria y obligan al sentenciador a decidir los puntos litigiosos que componen tanto la apelación como la adhesión, respectivamente.

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que tal como lo señala el formalizante, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa, en tiempo oportuno, el cual fue admitido y una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior respectivo, la empresa demandada se adhirió al recurso ordinario ejercido por su contraparte, respecto a lo cual, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:

Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el escrito de adhesión realizado por la demandada, para lo cual, esta juzgadora, observa que, la accionada no ejerció oportunamente su derecho de apelación contra el fallo in comento, facultad esta consagrada en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa a presentar escrito que corre inserto a los folios 347 y 348 mediante el cual, pretende adherirse a la apelación interpuesta por el accionante, invocando para ello el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Patrio. Así las cosas, estima quien juzga, que el procedimiento contenido en la norma argüida ut supra no es aplicable a la materia procesal laboral, dado que la ley sustantiva nos señala claramente los dogmas procesales inherentes a estas dos instituciones, como son: La Apelación y la Adhesión, pues el procedimiento especial contenido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite la figura de la adhesión, por tratarse de una novísima instrumentación procesal para la materia laboral, que nada tiene que ver con el procedimiento civil ordinario. Dentro de sus instituciones procesales formales contempla solamente la figura de la apelación, dada la imposibilidad de aplicar por vía de analogía la adhesión a aquella apelación, al no existir en esta alzada lapso perentorio para presentación de informes, así tenemos indeterminada esta aplicación supletoria, razón por la cual, no es procedente la Institución de la adhesión en el procedimiento Laboral. Y así se establece.

(Omissis)

De la jurisprudencia transcrita, colige esta alzada, que debe ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y las facultades cognitivas de esta juzgadora quedan exclusivamente circunscritas a los dichos expuestos por el apelante, dado que al oír los dichos de la parte demandada, quien no ejerció recurso de apelación, se estaría incurriendo en el vicio de la reformatio in peius. Y Así e Establece. (sic)

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

De manera que, al haber decidido el juzgado superior que la adhesión a la apelación no es admisible en el proceso laboral, incurrió en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello en la violación de los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, en virtud de que el juzgado superior no se pronunció sobre la adhesión de la apelación formulada por la parte demandada y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, esta Sala en el dispositivo del presente fallo anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente dicte nuevo fallo, conforme a lo aquí establecido. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se CASA el referido fallo y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte dicte nueva decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, La Conjuez,

_______________________________ ________________________________

B.J.T.D. HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2005-002031

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR