Decisión nº 3617 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRecurso De Nulidad Del Acto Administrativo Agrario

EXPEDIENTE Nº3617

DEMANDANTE: N.I.O.H.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana N.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.086, asistida por el abogado en ejercicio A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.677.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada L.d.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en v.d.J. por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, propuesto por la ciudadana N.I.O.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.J.Q., en contra del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión del Directorio Nacional Nº 192-08, en fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente representado en este acto por la apoderada judicial abogada L.d.V.R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.586, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.800, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita por la vía del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, la impugnación de la Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano Kimber Mosqueda, sobre un lote de terreno denominado “La Millera”, constante de Doscientas Hectáreas (200 HAS), presuntamente propiedad de la ciudadana N.I.O., ubicado en el Sector Boquerones de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato Mapuritote; Sur: C.e.T., que separa con los terrenos de “Los Camorucos”; Este: Terrenos del Hato Mapuritote; y Oeste: Terrenos que son o fueron del señor W.A. y F.Á..

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por la demandante de autos. En fecha 06-07-2009, se admitió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el presente recurso de nulidad, instaurado por la ciudadana N.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.581.086, domiciliada en la Urb. Las Terrazas, Calle 8, Nº 41, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, asistida por el abogado W.J.Q., Inpreabogado Nº 96.943, contra el Instituto Nacional De Tierras (INTi). En fecha 01 de septiembre 2011, presento escrito de reforma libelar a la demanda donde estableció, lo siguiente:

(…) De conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetuosamente me permito reformar la presente demanda contenida en el encabezamiento del presente expedienté signado con el numero 3617 de la nomenclatura de este tribunal, en los siguientes términos, a la vez que mantengo de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como domicilio procesal el siguiente: Urbanización las Terrazas, calle 8, Nº 41.

1) En la demanda inicial señale en el capítulo relativo al DERECHO y a LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, sin acompañar los argumentos jurisprudenciales y doctrinales, la reforma que ahora invoco tiene por objeto reforzar la apreciación del tribunal respecto a LAS VIAS DE HECHO en las cuales ha incurrido la administración a través del Instituto Nacional de Tierras a los fines que se tomen las medidas cautelares solicitadas, el resto de la demanda formulada inicialmente queda tal cual fue presentada. Tales argumentos doctrinales y jurisprudenciales son los siguientes:”

(…) La Ley Orgánica de procedimientos Administrativos proscribe las VIAS DE HECHO, en su artículo 78, al señalar que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (…) En este mismo sentido se expresa el profesor hispano GARCIA DE ENTERRIA (2) GARIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, TOMAS-Ramón. DERECHO ADMINISTRATIVO. Madrid. Ed. Civitas, 4a., ed., 1986… (…) “Así mismo respecto al VICIO DE DESVIACION DE PODER, se ha pronunciado la jurisprudencia patria: “Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley le confirió la facultad o el deber de dictarlo…” (…) El vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho… (…) Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto integro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse,.. (…) En tal sentido la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el caso administrativo podrá ser valido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerara que los administradores ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo. (…) En consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y arbitraria, pues solo a través de la notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto. (…) En el caso concreto que se analiza, no hay discrepancia respecto de que la persona que resulte afectada por la actuación material de la Administración o vía de hecho puede, válidamente, hacer valer sus derechos, incluso de rango constitucional, a través de una demanda contencioso-administrativa.

Siendo la oportunidad procesal para dar formal contestación a la demanda, la representación del Instituto Nacional de Tierras abogada L.d.V.R.F., lo hace de la siguiente manera:

(…) estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad incoado por la parte recurrente, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para presentar formalmente mi escrito de Oposición y Contestación al Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, admitido de fecha 09 de julio de 2009 y seguidamente reformada el 01 de Agosto de 2011, admitida en fecha 07 de Junio de 2012, ante este Juzgado Superior en lo civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por la ciudadana N.I.O.H., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.086, de este domicilio … contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta Nº 103, Sesión Nº 192/08, de fecha 03 de Septiembre de 2008, mediante el cual se otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano KIMBER F.M.V. (…) la parte recurrente alego en su escrito libelar que es propietaria de una parcela de terreno … de igual manera que el acto administrativo esta viciado, que se le violentaron derechos fundamentales tales como el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 49 numeral 1,2 y 3 de la Constitución, es decir respecto al derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho, desviación de poder, motivación, vicio en el objeto del acto e indefensión y violación del principio del “Audire Alteram Partem” además del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) En fecha 01 de Febrero del 2007, compareció ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el ciudadano KIMBER F.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.862, solicito Adjudicación sobre un lote de terreno denominado “LA MILLERA”, ubicado en el Sector Boquerones de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, con una superficie de Treinta Hectáreas con Cuatro mil Ciento Cuarenta y Cuatro (30 HA con 4144 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terraplén vía Guasimal; Sur: C.E.T.; Este: Fundo La Revolución; Oeste: Terrenos ocupados por A.G., tal como se desprende de folio uno (01), del expediente administrativo Nº 07-04-01-06-01340-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure. (…) En fecha 08 de Julio de 2008, la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, emitió pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento, del cual se desprende: la condición jurídica del predio in comento determina que el predio se encuentra ubicado en tierras del Dominio Público, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, según Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que pertenecían al Instituto Agrario Nacional, según Decreto 1.026 de fecha 05 de Marzo de 1986. (…) Vista y consideradas todas las actuaciones practicadas en el expediente signado con el Nº 07-04-01-06-01340-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con motivo de la Solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, formulada por el ciudadano KIMBER F.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-15512862, sobre el lote de terreno denominado LA MILLERA (…) Se adjudica el lote de terreno antes deslindado, bajo el compromiso de mantener la eficiencia productiva del fundo bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manual de Uso y Mejoramiento de Tierras, por un término no menor de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) Punto Previo: “A continuación, ésta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como punto previo a la Oposición al presente Recurso, en respeto de la naturaleza eminentemente social del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, que acoge de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa, procedo a invocar las siguientes causales de inadmisibilidad del recurso, cuestión que hago siguiendo el criterio del más alto tribunal de la República, que al respecto señalo en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 02134 de fecha nueve (9) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso: Estación de Servicio La Guiria y otra, lo siguiente:

OMISSIS:

(…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento de dictar sentencia definitiva.” Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento…”

En virtud del contenido de la normativa legal y del apoyo jurisprudencial precedente, se invoca la causal del numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que reza:

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en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la N.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.581.086. También es oportuno señalar que en fecha 03 de septiembre de 2008, con la entrega material de la adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario; se produjo el Acto Administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano KIMBER F.M.V., titular de la cedula de degaceta oficial agrario o de su notificación o por la prescripción de la acción. Es necesario destacar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, ante este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el abogado en ejercicio W.J.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.193.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.943, representante judicial de la ciudadana N.O., titular de la cedula de identidad V. 15.512.862, sobre el lote de terreno denominado LA MILLERA, en el sector Boquerones de Guasimal del Municipio Achaguas del Estado Apure.

De igual manera, ciudadana Jueza, es sumamente importante advertir que desde la fecha de la notificación de la entrega material del acto en fecha, 03/09/2008, practicada al ciudadano KIMBER MOSQUEDA, anteriormente identificado, hasta la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 06 de Julio del 2009, interpuesto ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Articulo 162, numeral 3 y 179 eiusdem de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Agrario del Estado Apure, que declare: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto en fecha 06 de junio de 2009…” (…) “SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte recurrente, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…) TERCERO: Confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta Nº 103, Sesión Nº192-08, de fecha de Septiembre de 2008…”

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

A los folios uno (01) al veintiséis (26) cursa escrito libelar con sus anexos, de fecha seis (06) de Julio de 2009, mediante el cual la ciudadana N.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.086, con el carácter de propietaria de una parcela de terreno denominado “La Millera”, ubicada en el Municipio Achaguas, Parroquia Queseras del Medio, Sector Boquerones de Guasimal; asistida por el abogado W.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.943; el cual interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) cursa auto de admisión, de fecha 9 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Región Capital a los fines, de practicar notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Procurador General de la República.

A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56), cursa auto de abocamiento, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el abogado C.A.M.T., en su carácter de Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., y se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Región Capital a los fines, de practicar notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Procurador General de la República.

A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) cursa escrito de reforma de la demanda, de fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana N.I.O.H., debidamente asistida por el abogado W.J.Q., ya identificado en autos.

Al folio noventa y nueve (99), cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, de conformidad con la resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009.

Al folio cien (100), se dicto auto, de fecha 23 de septiembre de 2011, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, y la Resolución Nº RA-2001-002, emanada de la Rectoría Agraria Regional, se recibió dicho expediente, y se procedió a su registro respectivo en el libro de entrada de causas y su inscripción en el libro índice.

A los folios ciento dos (102) al ciento nueve (109), se dicto auto de abocamiento, de fecha 05 de octubre de 2011, por parte de la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su condición de Jueza Superior Agrario, y se ordenó despacho de Comisión remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Región Capital.

Al folio ciento veintidós (122) se dicto auto, de fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Agrario, en el cual se dio por recibido y cumplido Despacho de Comisión, constante de doce folios útiles, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio ciento veintitrés (123) cursa auto, de fecha 9 de abril de 2012, dictado por este Juzgado, donde se ordeno reanudar el estado procesal de la demanda, y oficiar al del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., para solicitar computo por secretaria, a los fines de verificar si la Reforma de la Demanda planteada en el escrito de Reforma, correspondiente a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98), se realizo dentro del lapso señalado en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio ciento treinta y uno (131) se dicto auto, de fecha tres (03) de mayo del 2012, por este Juzgado Superior, en el cual se recibió diligencia suscrita por la abogada L.d.V.R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde consignó copia simple del poder otorgado a la abogada C.O.M., por parte del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) se recibió oficio de remisión y computo, expedido por la secretaria del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 04 de junio de 2012.

A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y siete (147) se dicto auto de admisión de Reforma de la Demanda; de fecha 07 de junio de 2012, y se libraron boletas de notificación a las ciudadanas N.I.O.H., parte recurrente, y a la abogada L.d.V.R. o/y C.O.M., en su carácter de co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento ochenta y dos (182), cursa escrito de contestación y oposición a la demanda, de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por la abogada L.R.F., constante de 34 folios útiles, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), cursa Audiencia Conciliatoria, fijada en auto de fecha 07 de junio del año 2012, a la cual asistieron, la parte demandante ciudadana N.I.O.H.; asistida en el acto por el abogado J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V 8192024, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 47.976, y la abogada L.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Al folio ciento ochenta y nueve (189), se dicto auto, de fecha 18 de junio de 2012, donde se acordó Inspección Judicial al lote de terreno denominado “La Millera” ubicado, en el Municipio Achaguas, Parroquia Queseras del Medio, Sector Boquerones de Guasimal del Estado Apure; para el día 20 de Junio del año 2012.

A los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos cincuenta y tres (253) cursa escrito de Promoción de pruebas y antecedentes administrativos presentados por la abogada L.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.

A los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana N.I.O.H., asistida en este acto por el abogado J.C.N.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.153.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626.

Al folio doscientos sesenta (260) cursa escrito de oposición, de fecha 20 de junio de 2012, presentado por la ciudadana N.I.O.H., asistida en este acto por el abogado J.C.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626.

A los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), cursa Sentencia Interlocutoria de Oposición a la Admisión de Pruebas, de fecha 25 de junio de 2012.

Al folio doscientos sesenta y seis (266), cursa auto, de fecha 25 de junio del 2012, donde el tribunal admitió las documentales presentadas por la abogada L.d.V.R.F., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

A los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos sesenta y ocho (268) cursa auto, de fecha 25 de junio del 2012, donde el tribunal admitió las documentales de los particulares primero y segundo, fijo la inspección judicial solicitada en el particular tercero, y fijo las testimoniales solicitadas en el particular cuarto.

A los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y tres (273) cursa acta de Inspección Judicial, de fecha 27 de junio de 2012. Donde estuvieron presente ambas partes.

A los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta (280), cursan autos, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, dictados por este Juzgado, donde se declaran desiertos los actos de testigos.

Al folio doscientos ochenta y uno (281), se dicto auto, de fecha 02 de julio de 2012, donde se designó experto al Ingeniero Á.T..

A los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos noventa y dos (292) cursa informe técnico derivado de la Inspección Judicial, realizada en fecha 27 de junio de 2012, presentado por los ciudadanos Ing. C.U., y TSU Á.C., en su condición de técnicos designados por el INTi.

Al folio doscientos noventa y tres (293) cursa auto de este Despacho de fecha trece (13) de julio de 2012, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am).

A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295) cursa escrito, de fecha 13 de julio de 2012, presentado por la ciudadana N.I.O.H. parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado H.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.133.

A los folios doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y ocho (298), cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, incoado por la ciudadana N.I.O.H.; asistida por el abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 47.976, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la abogada L.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando presente ambas partes, y a solicitud de la demandante, se difirió el acto para el día lunes 30 de julio de 2012.

Al folio doscientos noventa y nueve (299), cursa auto de fecha 17 de julio de 2012, dictado por este Despacho, donde se pronunció en relación a lo solicitado en el escrito de fecha 13 de julio de 2012, por la ciudadana N.I.O.H., debidamente asistida por el abogado H.D.A.M., identificado en autos.

A los folios trescientos (300) al trescientos dieciséis (316) cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y la consignación de escritos de informes. Asimismo, se les informo que la causa entra en estado de sentencia, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios uno (01) al seis (06), cursa auto de admisión, dictado por el Juzgado Superior (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de fecha 09 de julio de 2009; en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, incoado por la ciudadana N.I.O.H., en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio siete (07) riela copia certificada del folio 299 de la pieza Nº Uno (01) del expediente Nº EXP-T.S.A-Nº 3617, de la nomenclatura única de este Juzgado.

A los folios ocho (08) al nueve (09), cursa acta de audiencia oral, de fecha 26 de julio de 2012, en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, incoado por la ciudadana N.I.O.H., en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada L.d.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios once (11) al veintitrés (23), cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 26 de julio de 2012, en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, incoado por la ciudadana N.I.O.H., en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Carta Agraria, otorgada a favor de Kimber Mosqueda, sobre un lote de terreno denominado “La Millera”; asimismo se declaro Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Abstención de realizar cualquier acto que modifique las circunstancias que se encuentra en el lote de terreno denominado “La Millera”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Con el escrito liberal, la parte demandante acompaño las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 2009.41, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 21 de enero de 2009.

• Copia Certificada del Registro Agrario, Inscripción del Registro Nº 02040401060078, a favor del ciudadano Ojeda Torres H.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.834.783, de fecha 22 de agosto de 2003.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, consigno escrito, promoviendo, lo siguiente:

• PRIMERO las documentales de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que acompañó al libelo de la demanda.

• SEGUNDO, promovió experticia, de conformidad con el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que se determine de acuerdo a los instrumentos de precisión la cabida de terreno en disputa, números de hectáreas afectadas por la carta agraria, linderos del fundo el caporal y linderos del lote de terreno del ciudadano Kimber Mosqueda, adjudicado por carta agraria.

• TERCERO: promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en los articulos 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 472 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: promovió las testimoniales, de los ciudadanos Ojeda Torres H.B., Valdez Mosqueda R.A., Aguirre F.E.E., Rivas L.O., Rivas Cardoza J.F., C.B.G.P., y C.A.G.S., de conformidad con los artículos 169 de la Ley de Tierras, y 482 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada: En el lapso de promoción de pruebas, la abogada L.d.V.R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de tierras (INTi), consigno escrito con su anexo, promoviendo documentales de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de la Solicitud de Adjudicación con sus respectivos anexos, de fecha 01 de febrero de 2007, a los folios 212 al 216.

• Copia Certificada del Informe Jurídico Registral, de fecha 02 de febrero de 2007, donde se determina la condición jurídica del lote de terreno denominado “La Millera”.

• Copia Certificada del Auto de Apertura, de fecha 05 de febrero de 2007, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

• Copia Certificada del Informe Técnico (Adjudicación de Tierras) realizado por funcionarios del área técnica de la Oficina Regional del Estado Apure, corre inserto a los folios 219 al 232.

• Copia Certificada del Informe Registral, de fecha 08 de julio de 2008.

• Copia Certificada del Informe Jurídico, en los folios 01 al 03 del expediente administrativo N° 07-04-01-06-0134 C.A, inserto a los folios 235 al 240.

• Copia Certificada del Punto de Cuenta Nº 103, Sesión 192-08 de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que certifica el otorgamiento de Adjudicación

-V-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer termino a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.

Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio Achaguas, Parroquia Queseras del Medio del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.

-VI-

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la oportunidad de la contestación de la demanda, argumentó, como PUNTO PREVIO “DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, lo siguiente:

A continuación, ésta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como punto previo a la Oposición al presente Recurso, en respeto de la naturaleza eminentemente social del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, que acoge de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa, procedo a invocar las siguientes causales de inadmisibilidad del recurso, cuestión que hago siguiendo el criterio del más alto tribunal de la República, que al respecto señalo en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 02134 de fecha nueve (9) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso: Estación de Servicio La Guiria y otra, lo siguiente:

OMISSIS:

(…) la revisión de las causales de admisibilidad, (…), procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento de dictar sentencia definitiva.

Apunta la aludida sentencia que las causales de admisibilidad del recurso de nulidad pueden ser consideradas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras, incluso en la segunda instancia, “…razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento…”

En virtud del contenido de la normativa legal y del apoyo jurisprudencial precedente, se invoca la causal del numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que reza:

3

en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la N.I.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.581.086. También es oportuno señalar que en fecha 03 de septiembre de 2008, con la entrega material de la adjudicación de Tierras con Carta de Registro Agrario; se produjo el Acto Administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano KIMBER F.M.V., titular de la cedula de degaceta oficial agrario o de su notificación o por la prescripción de la acción. Es necesario destacar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2009, ante este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el abogado en ejercicio W.J.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.193.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.943, representante judicial de la ciudadana N.O., titular de la cedula de identidad V. 15.512.862, sobre el lote de terreno denominado LA MILLERA, en el sector Boquerones de Guasimal del Municipio Achaguas del Estado Apure.

De igual manera, ciudadana Jueza, es sumamente importante advertir que desde la fecha de la notificación de la entrega material del acto en fecha, 03/09/2008, practicada al ciudadano KIMBER MOSQUEDA, anteriormente identificado, hasta la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 06 de Julio del 2009, interpuesto ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Articulo 162, numeral 3 y 179 eiusdem de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Sic)

Es necesario, traer a colación lo que establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe esta juzgadora revisar si la pretensión incoada se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad allí consagradas. En efecto, dicha norma señala:

…Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

3.- En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

En cuanto al particular transcrito, este Juzgado Superior, al admitir la reforma de la demanda, estableció: (…) se evidencia de las actas que acompañan el presente recurso, que el mismo fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2.009, siendo que la parte actora manifiesta que tuvieron conocimiento del acto administrativo en fecha 03 de Septiembre de 2008, con lo cual el presente recurso se reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario (…).

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, vemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la oportunidad de oponerse al recurso alegó la siguiente causal de inadmisibilidad, la cual debe resolverse como punto previo, en atención a lo previsto en el artículo 162 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Invoca la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:…

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción

.

Es sumamente importante advertir que desde la fecha de la notificación de la entrega material del acto en fecha, 03/09/2008, practicada al ciudadano KIMBER MOSQUEDA, anteriormente identificado, hasta la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha 06 de Julio del 2009, interpuesto ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes, plazo este estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Articulo 162, numeral 3 y 179 eiusdem de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

En relación al tema de la caducidad, nuestra jurisprudencia patria, ha reiterado, siendo oportuno plasmar algunas de tales criterios, que a continuación se citan:

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00163, del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

.

De igual forma, en sentencia de fecha del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 06-21461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. En el caso de marras, la parte recurrente manifiesta que no ha sido notificada del procedimiento, y que se le ha hecho imposible obtener más información del acto administrativo impugnado, es de hacer notar, que el ente agrario, no tramito procedimiento de rescate o de tierra ociosa, como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, en el cual, se evidencia que se trata de un procedimiento de adjudicación de tierra a favor del ciudadano kimber Mosqueda, Punto de Cuenta 103, Sesión de Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Nº 192-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, siendo este acto administrativo de efecto particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la fecha antes mencionada, ajustándose a lo expuesto anteriormente, el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad para intentar cualquier recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto antes indicado.

En este orden de ideas, y en asunto análogo al caso de marras, en sentencia del 17 de octubre de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:

“(Omissis)…

La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…

Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno que aquí se ataca, el cual se desprende que el predio esta ubicado en tierras del Dominio Publico, pertenecientes a la Nación, para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierra, previsto en el articulo 59 y siguientes de la mencionada Ley, por lo tanto, al haber actuado el ente agrario dentro de sus competencias, no hubo violación a derecho constitucional alguno y, mucho menos, el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto como se indicó, el ente agrario se apegó al artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Atendiendo a la jurisprudencia y las normas anteriormente transcritas, sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la acción o el recurso de que se trate.

En el caso de marras, se desprende del escrito recursivo, que la parte recurrente tuvo conocimiento en fecha 25 de febrero de 2009, en virtud de la presencia de los ciudadanos F.M., A.G. y Kimber Mosqueda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.769.160, 6.936.483 y 15.512.862, respectivamente, quienes les manifestaron su intención de ocupar dicho inmueble, se evidencia que transcurrieron en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado Superior, declara con lugar el punto previo de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad alegado por la representante del Instituto Nacional de Tierras abogada L.d.V.R.F., contra la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, incoada por la ciudadana N.I.O.H.. En consecuencia, se declara con lugar el punto previo alegado, y SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se establecerá en la dispositiva.

En virtud, de la declaración con lugar el punto previo y declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, este Tribunal, no se pronunciara en relación a lo probado y alegado al fondo de la presente demanda. Y así se establece.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara con lugar el Punto Previo de la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, alegado por la representante del Instituto Nacional de Tierras (INTi) abogada L.d.V.R.F., contra la acción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, incoada por la ciudadana N.I.O.H., asistida por el abogado en ejercicio A.J.A.H., de conformidad con el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar Innominada, incoado por la ciudadana N.I.O.H., asistida por el abogado en ejercicio A.J.A.H., inscrito en el Inpreabogado Nº 37.677, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Titulo de Adjudicación, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Punto de Cuenta Nº 103, Sesión de Reunión Nº 192-08, de fecha 03 de septiembre de 2008.

TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP. Nº 3617

MAH/RGGG/lcl

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