Sentencia nº 1069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el proceso de cobro de diferencia en el pago del Programa Único Especial instaurado por los ciudadanos N.V., L.J.T.C., L.T.P., ERMITO J.D.L., Y.F., L.A.G., J.M.A., F.G.R.S., M.C.O. y E.J.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.493.060, 3.711.122, 6.853.832, 10.512.791, 6.103.660, 6.792.880, 11.668.143, 9.493.441, 3.981.747 y 6.307.513 en su orden, representados judicialmente por los abogados D.Y.R., Ibelís Aponte Marcano y Sachenka Bolívar Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.899, 64.596 y 64.527 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812 respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, la acumulación de las causas seguidas por los ciudadanos anteriormente identificados contra la empresa demandada, a fin de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en los diferentes procedimientos por el mismo Juzgado Superior en una única sentencia.

El Juzgado Superior antes mencionado, publicó sentencia definitiva el 26 de enero de 2005, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra las sentencias publicadas el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los procedimientos incoados por los ciudadanos N.V. y E.J.L.; el 31 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en los juicios seguidos por los ciudadanos L.J.T.C. y Ermito J.D.L.; el 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, en los juicios incoados por los ciudadanos L.T.P. y F.G.R.S.; contra las sentencias publicadas el 16 de septiembre de 2004 y el 30 de agosto del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en los juicios incoados por los ciudadanos L.A.G. y J.M.A., respectivamente; contra la sentencia publicada el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el procedimiento instaurado por la ciudadana M.C.O.; con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos anteriormente señalados y desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.F. contra la sentencia publicada el 1° de julio de 2003 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la trabajadora accionante.

Contra la mencionada decisión de alzada, en fecha 3 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, e interpuso subsidiariamente recurso de control de la legalidad.

El 10 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de casación anunciado, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de hecho contra el auto que negó la admisión del recurso de casación anunciado.

El 28 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR.. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 11 de octubre del año 2005 de la siguiente manera: Dres. L.F.G. y A.V.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente; Magistrada Dra. C.E.P. deR., Tercer Suplente Dr. J.A.S.L. y Cuarto Conjuez Dr. O.E.G.V.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. El Presidente electo ordenó conservar la ponencia inicial.

El 10 de marzo de 2006, esta Sala declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la empresa demandada y admitió el recurso de control de la legalidad, quedando fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el 13 de junio del mismo año.

En fecha 20 de marzo de 2006, fueron consignadas ante la Secretaría de esta Sala las actas del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos N.V., L.T.P., Ermito J.D.L., J.M.A., E.L.G. y F.R.S., y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), mediante el cual se puso fin al proceso en lo que respecta a los referidos ciudadanos.

Cumplidas las formalidades legales, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La parte demandada alega, en primer lugar, que la sentencia del ad quem se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma se dictó en virtud de una indebida acumulación de causas, la cual se realizó –según su criterio- infringiendo los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se violentó el derecho a la defensa de la impugnante y el orden público procesal, por lo que denuncia también la violación de los artículos 49 constitucional y 81 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Adicionalmente, afirma la recurrente que la sentencia impugnada fundamentó la procedencia de la demanda ejercida, en la existencia de una discriminación no justificada por parámetros objetivos, al establecerse diferencias en el pago del Programa Único Especial en perjuicio de cierta categoría de trabajadores, entre los cuales se encontraban los accionantes. En tal sentido, señalan que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que los que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, de manera que los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos: los que están en el listado incluido por Fetratel y CANTV en el contrato colectivo de trabajo, y los que no están; agrega que los demandantes se encuentran en el segundo grupo porque percibían un salario mayor, y por ende, era relativamente menor el número de mensualidades que les correspondían y que les fueron pagadas como incentivo para que renunciaran. En opinión de la impugnante, dicha desigualdad no es discriminatoria, pues no está fundada en razones de edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social, sino en el valor económico de cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro, que depende directamente del monto percibido como remuneración por el trabajador, en la que se aplica una escala o tarifa similar a la que prevé la ley de impuesto sobre la renta y otras leyes, lo cual no puede ser censurado como discriminatorio.

También denuncia la parte recurrente, la violación de los artículos 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señala que el Juez ad quem condenó a la demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, aplicando la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 constitucional-. Señala la impugnante, que los intereses moratorios condenados a pagar están referidos a conceptos laborales que no están previstos legalmente y “no son calificables de ‘prestaciones sociales´”, por lo que no se pueden subsumir en el supuesto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, resultaría improcedente aplicar la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral.

Finalmente, aduce que se infringió el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -así como la doctrina jurisprudencial de la Sala- al condenarse al pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, ya que según su criterio, estos conceptos sólo proceden a partir de la fecha del decreto de ejecución, y en aquéllos casos en que la parte demandada no haya dado voluntario cumplimiento a la condena contenida en el fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, el ad quem estableció:

Por cuanto existen causas comunes seguidas contra la misma empresa (…), las cuales se sustancian ante este Juzgado Superior, así como las causas identificadas con los números (…), que se encuentran asignadas al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito y, que la sentencia a dictarse con respecto a cada caso evidentemente puede afectar los intereses del otro, por lo que este Juzgado observa que, como quiera que estamos en presencia del supuesto jurídico previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la constitución del litisconsorcio; de manera que a los fines de garantizar los principios constitucionales de celeridad y brevedad (…), en concordancia con el principio de rectoría del Juez en el proceso, se acuerda la ACUMULACIÓN de los autos (…) que cursan en este Juzgado Superior, así como las contenidas en los expedientes (…), que cursan en el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial (…), ello con la finalidad de que una misma sentencia abrace todos los asuntos acumulados con lo que se dará cumplimiento al principio de economía procesal (…).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la empresa demandada solicitó nulidad mediante escrito presentado el 10 de enero de 2005; al respecto, en la sentencia recurrida, se resolvió:

(…) la acumulación oficiosa ordenada por este tribunal no requiere ni depende del consentimiento de las partes, en virtud, que si bien es cierto que al respecto nada dice nuestra ley adjetiva laboral no es menos cierto que el artículo 11 permite traer dicha institución, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, y adecuarla a la nueva realidad procesal y procedimental (…), pues lejos de vulnerarse con tal proceder dichas normas por el contrario es la aplicación, por parte de los jueces como rectores verdaderos del proceso, de principios procedimentales plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la economía y la celeridad procesal, la simplicidad y uniformidad de los tramites (sic) aunado al hecho de evitar que pudieran dictarse decisiones contradictorias.

Adicionalmente, afirma el ad quem que constituía un hecho notorio el gran número de causas que existían en contra de la empresa CANTV, y que los mismos tenían objetos idénticos, que existía un retardo considerable en la sustanciación y decisión de los mismos, y que la empresa demandada había consentido en una acumulación similar respecto de algunos otros casos, por lo que concluye afirmando que la acumulación realizada devino en un instrumento para la realización de la justicia y para una mayor eficacia, lo que coadyuvaría a la terminación en tiempo oportuno del Régimen Procesal Transitorio.

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

Adicionalmente, se puede afirmar que tampoco en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil –y que el ad quem afirma haber aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos –aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla. Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, puede el juzgador proceder de oficio y ordenar la acumulación de procesos diferentes, tal como ocurre en materia de quiebra (artículo 942 del Código de Comercio) y cesión de bienes (artículo 792 del Código de Procedimiento Civil), mas, tal facultad no resulta otorgada a los jueces de instancia por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, en materia laboral no puede afirmarse que existe un caso especial de acumulación imperativa de autos.

En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente hubo una subversión del orden público procesal, por lo que es procedente el recurso extraordinario de control de la legalidad. Sin embargo, observa la Sala que, si bien, en principio, un quebrantamiento de formas procesales de esta naturaleza debe generar una reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido –ex artículo 179 de la ley adjetiva laboral-, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíben las reposiciones inútiles –por ser esta práctica contraria al espíritu, propósito y razón de las normas y principios constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional)-, y en virtud de esto, la Sala pasa a examinar si en el caso concreto resulta útil la reposición de la causa, o si por el contrario, las exigencias de la justicia y celeridad procesal imponen a esta Sala el deber de dictar una decisión sobre el mérito del asunto, que resuelva la controversia en forma definitiva.

En este sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ostenta la facultad de anular un fallo de segunda instancia contra el cual se haya ejercido el recurso extraordinario de control de la legalidad, y como consecuencia de esto, puede pasar a decidir el mérito de la causa sin necesidad de reenvío. Esta facultad que se otorga por vía excepcional a la Sala, se fundamenta en la necesidad de evitar múltiples sentencias sobre una misma controversia y, consecuencialmente, evitar dilaciones indebidas en los procesos judiciales, lo cual redunda en beneficio de la tutela judicial efectiva y en la administración de justicia oportuna en una materia eminentemente social, como es el Derecho del trabajo. En virtud de esto, puede inferirse que en aquellos procesos donde haya sido satisfecho el principio de la doble instancia, existiendo sentencias definitivas emitidas en un doble grado de jurisdicción, la revisión que efectuare la Sala respecto del fallo pronunciado por la alzada, y la consecuente decisión sobre el mérito del asunto que ponga fin a la controversia, resulta un mecanismo idóneo para garantizar la tutela de los derechos e intereses que los justiciables actúan mediante el proceso, por lo que la facultad de reponer la causa a estados del juicio ya superados, debe ejercitarse con carácter excepcional –de conformidad con los principios que rigen el proceso laboral, y por mandato constitucional (artículo 26)-, y sólo en aquellos casos en que ésta sea la única vía de lograr el fin último del proceso –la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico- y la tutela efectiva del derecho a la defensa.

En otro orden de ideas, la Sala constata que, a pesar de que la acumulación de procesos realizada por el juez ad quem no tiene un fundamento legal en las normas procesales que rigen esta institución, la sentencia dictada con ocasión de esta indebida actuación virtualmente cumplió el fin al que estaba destinado este acto procesal decisorio.

En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales especiales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales -en todos ellos había culminado la fase probatoria y estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que el único requisito incumplido para la acumulación realizada, fue la solicitud de parte, que como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, mas, su inobservancia, no impidió que se lograra el fin al que estaba destinado el proceso, ya que no se alteró sustancialmente la resolución de la controversia, ni la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia.

En cuanto al resto de las denuncias formuladas, se pasa a verificar el criterio sostenido por el ad quem:

(…) se centra la controversia en determinar en que (sic) categoría se encontraban los accionantes, es decir, si eran de Dirección o Confianza, y en caso de no serlo determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de los extrabajadores, al aplicarles la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’ de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’ de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que sus cargos estaban comprendido (sic) en la categoría de trabajadores de Dirección o de Confianza o de aquellos que no ejercieron alguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción, conformada a saber, de un hecho positivo definido y de un hecho negativo definido.

(Omissis)

Ahora bien, no habiendo la demandada probado que los accionantes ejercieron durante el vínculo laboral que los unió, cargos de dirección o confianza, resulta forzoso concluir que estos, los actores, se encuentran ubicados en la categoría genérica señalada en el anexo B, es decir, aquellos no comprendidos en el anexo A.

(Omissis)

La no inclusión de los cargos desempeñados por los accionantes en el anexo ‘A’, y el señalamiento genérico indicado en el anexo B (que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo ‘A’ de la Convención Colectiva) en la oferta, lleva a inferir que éstos pertenecen a esta categoría, pues constituye efectivamente una discriminación frente a los trabajadores beneficiarios de la oferta laboral que sí se encuentran incluidos en alguno de los cargos indicados en el anexo ‘A’ de la Convención Colectiva, en virtud de que al serles formulada la oferta no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o categoría (sic), aunado al hecho que no se evidencia de autos, cuáles fueron los parámetros específicos utilizados para tal categorización, y como quiera que, nuestra legislación laboral no permite discriminación en las condiciones de trabajo de forma arbitraria e injustificada, debe forzosamente declararse ilegal por discriminatoria la categorización formulada en la oferta, que permitió que a los actores se le entregara una cantidad menor por concepto de incentivo (…).

(Omissis)

(…) la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la discriminación que produjo con la puesta en práctica de la referida oferta; por lo que en consecuencia, los actores tienen derecho a disfrutar de los términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el nexo ‘A’ ya tantas veces referido, pues al no ser trabajadores de dirección o confianza, hubo discriminación injustificada producto de una diferenciación realizada en forma genérica, la cual produjo un perjuicio en los derechos laborales de los accionantes (…).

Del fragmento del fallo antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que existió discriminación laboral, por cuanto el cargo ejercido por los actores no se encontraba incluido en el listado elaborado en el anexo “A” de la convención colectiva vigente para la fecha; de igual manera, consideró tal discriminación contraria a los principios constitucionales y a la legislación laboral, pues no permiten distinción en las condiciones de trabajo de forma arbitraria e injustificada, y en el ofrecimiento del Programa Único Especial no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o categorías, ni se indicaron cuáles eran los parámetros especiales utilizados para ello.

Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la igualdad de las personas como un derecho fundamental; en tal sentido, establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Es este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (…)”.

Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, expresó:

(…) La discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara.(Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en especial la comunicación consignada por los demandantes relacionada con el “Plan Único Especial”, se observa que sí se especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. Así, se establece que:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo ‘A’ de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo ‘A’ de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...).

De tal manera, que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De los hechos establecidos en autos, se constata que los cargos que ocuparon los demandantes estaban incluidos en la segunda categoría; es decir, que no eran de dirección ni de confianza, y no se encontraban en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursan en el expediente, comunicaciones enviadas por los demandantes a la empresa CANTV, suscritas por ante notario público, en las que se expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…), manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”. En la misma, se observa que los trabajadores tomaron la decisión sin ninguna presión y estaban en conocimiento de que tenían la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que los accionantes conocían el incentivo económico que recibirían en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra los demandantes, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, éstos manifestaron expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de lo expresado, debe esta Sala concluir que la alzada infringió normas de orden público laboral, específicamente los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que resulta procedente el medio de impugnación excepcional ejercido por la recurrente. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a hacer pronunciamiento acerca del mérito del asunto:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la causa mediante demandas interpuestas individualmente por los ciudadanos N.V., L.J.T.C., L.T.P., Ermito J.D.L., Y.F., L.A.G., J.M.A., F.G.R.S., M.C.O. y E.J.L. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. (C.A.N.T.V.), por cobro de diferencia del pago de Programa Único Especial. Alegan los accionantes que en fecha 29 de diciembre de 2000, la demandada ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o (P.U.E.), cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agregan que dicho programa proponía a los laborantes que, además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Señalan que para determinar el monto correspondiente a cada trabajador que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV verificaba que éste estuviere amparado por la Convención Colectiva vigente y que desempeñare alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Asimismo, afirman los accionantes que optaron por acogerse al citado plan y terminaron su relación laboral mediante renuncia al cargo que desempeñaban, por lo que recibieron una cantidad de dinero como pago de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, y una suma adicional por aplicación del (P.U.E.).

Argumentan que la empresa CANTV los perjudicó patrimonialmente al calificarlos de manera errónea como trabajadores de confianza, por cuanto dejó de pagarles una cantidad equivalente a veinte meses de salario básico. Agregan que ejercieron un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A”, denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos de la Convención Colectiva, por lo que fueron excluidos expresamente de su ámbito de aplicación, ya que la empresa los calificó como trabajadores de confianza.

Por su parte, la empresa demandada admitió la relación de trabajo que la vinculó con los accionantes; las fechas de ingreso y egreso que éstos alegaron; la causa de terminación de la relación –retiro de los trabajadores al acogerse al Plan-; la oferta realizada con respecto al Programa Único Especial (PUE) que aceptaron los trabajadores; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes; alegó que tales cargos no figuraban entre los que se encuentran incluidos en el “anexo A” de la convención colectiva; que se les aplicó el programa tomando en cuenta su último salario básico, y el monto alegado por los actores para este concepto. También reconoció que para determinar la bonificación correspondiente según el Programa, se utilizó como fundamento la clasificación señalada en el mismo, es decir, si el cargo desempeñado por el trabajador se encontraba o no incluido en el anexo “A” de la convención colectiva, y por no estar incluidos en dicho listado los cargos desempeñados por los demandantes, se determinó que la bonificación correspondiente sería la aplicable para los trabajadores de dirección y de confianza, o que no desempeñaren los cargos allí establecidos.

Admitió que ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PLAN ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), en el cual se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada uno, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los que estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñara ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Asimismo, la empresa negó que a los demandantes se les adeude la cantidad alguna derivada del beneficio reclamado, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios, y rechazó que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria en el Programa Único Especial, por cuanto el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. Negó que los accionantes hayan sido excluidos del listado de cargos de manera unilateral.

Así pues, vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

La prestación de servicios por parte de los accionantes y la duración de ésta, el salario básico mensual alegado, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, que éstos no aparecen reflejados en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que la demandada CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención, y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaron ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que los accionantes optaron por acogerse voluntariamente al Plan Único Especial y terminar, mediante renuncia, su relación laboral con CANTV; que recibieron las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, y una suma adicional por concepto de incentivo del Programa Único Especial.

Así pues, en el caso sub examine la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra de los trabajadores.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

A los folios 275 y 276 de la pieza número 2 del expediente, 20 y 21 de la pieza número 5, y 271 al 272 de la pieza número 9, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor de los ciudadanos M.C., L.A. y L.T. y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y los trabajadores. Al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En los folios 277, 278 y 279 de la segunda pieza; 282, 283 y 284 de la pieza número 5, y 273, 274 y 275 de la pieza número 9, cursan documentos autenticados contentivos de la renuncia voluntaria e irrevocable de los trabajadores M.C., L.A. y L.T. al cargo desempeñado, en los que se acogen al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los folios 199 al 272 de la primera pieza, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de CANTV; para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, constituye un hecho no controvertido que los trabajadores desempeñaban cargos que no estaban incluidos en el anexo “A”, y por tanto, les correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), y asimismo, quedó establecido en autos que recibieron, de manera libre y voluntaria, el equivalente a veinte (20) meses de salario básico.

En consideración de lo antes señalado, se constata que en el caso sub examine no existió por parte de la empresa demandada, trato desigual o discriminatorio contra los demandantes, y que habiendo recibido los beneficios a que se hicieron acreedores, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, nada le adeuda la demandada CANTV. Así se decide.

Por consiguiente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.J.T.C., M.C.O. y L.A.G. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por cobro de diferencia en el pago del Programa Único Especial.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al juzgado superior de origen anteriormente señalado.

No firman la presente decisión los Magistrados J.A.S.L. y O.E.G. Valentiner, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Vicepresidente, ________________________ A.V.C. Magistrada Ponente _______________________________ C.E.P.D.R.
Tercer Suplente, _______________________________ J.A.S.L. Cuarto Conjuez, _________________________________ O.E.G. VALENTINER
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

CL N° AA60-S-2005-000668

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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