Sentencia nº 0587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

En el procedimiento que por solicitud de separación de cuerpos y bienes, siguen los ciudadanos R.E.S.D. y N.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.455.409 y 4.140.337, respectivamente, asistido el primero, por la abogada M.J.L.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.662 y la segunda, por los abogados I.G.P. y M.Á.L.M., con INPREABOGADO Nos. 75.493 y 33.120, correlativamente; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 9 de febrero de 2015, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.B.N., sin lugar la perención de la instancia solicitada por esta misma y con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, confirmando la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Accidental de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la ciudadana N.B.N. interpuso recurso de casación el 18 de febrero de 2015, siendo admitido por el ad quem, el 23 del mismo mes y año.

El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso ejercido, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por el representante judicial de la ciudadana N.B.N., el 18 de febrero de 2015 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 9 de febrero de 2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana N.B.N., sin lugar la perención de la instancia solicitada por esta misma y con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Al respecto, debe esta Sala precisar si en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 489-D. Formalización

Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

La referida circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente, a través de un escrito que contenga los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, la citada disposición legal impone la declaratoria de la perención del recurso, como consecuencia jurídica en el caso de falta de formalización, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos.

Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del cómputo practicado en la presente causa, el cual permite constatar el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

De esta forma quedó demostrado que desde el 19 de febrero de 2015 (exclusive), fecha en que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho, para anunciar el recurso de casación, hasta el 12 de marzo de 2015, transcurrieron veinte (20) días consecutivos más el término de la distancia de un (1) día entre la ciudades de Los Teques y Caracas, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2015, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2015, sin que la parte recurrente presentase el aludido escrito.

Por otra parte, tampoco se evidencia que en la oportunidad del anuncio efectuado mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el proponente del recurso hubiese esgrimido los argumentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de estos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en la sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.)

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte recurrente el escrito de formalización del recurso, no puede esta M.I. conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. En consecuencia, esta Sala declara perecido el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por la razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la recurrente ciudadana N.B.N., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000222

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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