Sentencia nº 00582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0101

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2010, el abogado C.A.O.V. (cédula de identidad Nº 1.648.811), Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido por el C.M.R. en el que acordó “RATIFICAR el auto dictado por [ese] Despacho en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, mediante el cual, declaró ‘[el] archivo del referido expediente, hasta tanto se diluciden e interpreten las normas jurídicas que rigen la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 [de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano]” (Resaltado del texto).

En su escrito recursivo el actor solicitó decidir esta causa como de mero derecho.

El 17 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar al C.M.R. la remisión del expediente administrativo, a cuyo efecto el 18 de ese mes y año se libró oficio Nº 0458.

En fecha 22 de febrero de 2010 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al referido Consejo.

El 23 de febrero de 2010 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por oficio Nº 80 de fecha 01 de marzo de 2010 la Secretaria Ejecutiva Permanente del C.M.R. remitió el expediente administrativo.

Mediante auto del 02 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y “a todos los integrantes del C.M.R. (Fiscal General de la República en su carácter de Presidenta, Defensora del Pueblo y Contralor General de la República)”.

En cuanto a la solicitud de que la presente causa sea decidida como de mero derecho, acordó remitir el expediente a la Sala, para su proveimiento luego de que consten en autos las notificaciones ordenadas, y sean devueltas las resultas; para entonces, según se decidiere, se libraría el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de marzo de 2010 se libraron oficios números 0495, 0496, 0497, 0498 y 0499 dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Presidenta del C.M.R. (misma funcionaria que es cúspide del Ministerio Público), y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2010 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Presidenta del C.M.R., respectivamente.

Por diligencia del 22 de abril de 2010 el actor solicitó que se practicaran las notificaciones de “la ciudadana Fiscal General de la República en su carácter de Presidenta y la del Contralor General de la República, así como la citación de la ciudadana Procuradora General de la República” (Subrayado del texto).

En fechas 22 y 27 de abril de 2010 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, respectivamente.

El 27 de abril de 2010 se acordó lo solicitado por el actor, en consecuencia, el 05 de mayo de 2010 se libró oficio Nº 0728 dirigido a la Fiscal General de la República, en su carácter de Presidenta del C.M.R., del que consignó recibo el Alguacil el 19 de ese mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2010 se pasó el expediente a esta Sala.

El 01 de junio de 2010 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado E.G.R. para decidir la solicitud de declaratoria de mero derecho.

Por escrito de igual fecha (01 de junio de 2010) la parte actora expuso las razones por las que la presente causa debe ser tramitada como de mero derecho.

I

SOLICITUD DE DECLARATORIA COMO DE MERO DERECHO

El actor en su escrito recursivo, luego de expresar las razones en las que fundamenta su petición de nulidad, solicitó: “que la presente causa se decida como asunto de mero derecho, en atención al contenido y alcance de la previsión establecida en el artículo 21, décimo quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del texto).

Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2010 el recurrente alegó lo siguiente:

Que su “pretensión hasta la fecha no ha sido cuestionada ni aceptada por el C.M.R.”.

Que de “ocurrir cualesquiera de las predichas comparecencias” y para el supuesto de que se allanaren a su pretensión, “facilitarían que el presente asunto fuese declarado de mero derecho (…)” (Subrayado del texto).

Que existe “AUSENCIA DE DISCUSIÓN sobre los hechos fundantes de [su] pretensión. Por tanto, no se requiere, la apertura de lapso probatorio, ni relación, ni informes ya que para decidir sólo le bastaría a la Sala, el análisis y consideración ‘de los actos y su subsunción en las normas legales y constitucionales presuntamente infringidas’ (…)” (Resaltado y subrayado del texto).

En apoyo de lo expuesto citó decisión de esta Sala Nº 192 de fecha 10 de febrero de 2009.

Que en el caso que se examina la controversia está circunscrita a verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho contenido en el acto administrativo decisorio y en el que lo ratificó.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se refunda sobre la base de un Estado Social de Derecho que tiene en el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, lo cual conduce a que deba darse prioridad a la interpretación y aplicación de los principios fundamentales que imponen celeridad y economía procesales, de suerte que la justicia no esté sometida a formalidades no esenciales.

Que en el presente caso resulta más que justificada la supresión de lapsos y actos que resultan no esenciales a la instrucción, porque -insiste-no existen hechos sujetos a comprobación, ya que no hay discusión sobre “situaciones de carácter fácticas”.

En apoyo de su pretensión invocó el criterio sostenido por esta Sala en decisión Nº 1150 de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que se declaró procedente la sustanciación de la causa como de mero derecho.

Adicionalmente sostuvo:

Que si el recurrido “lo requiriere, para la exposición de su defensa dispone del lapso suficiente que media entre la declaratoria que solicito y la oportunidad de sentencia aunque hasta la fecha no ha ofrecido argumento alguno para sustentar la defensa de su fallo negador de [sus] derechos”. (Resaltado y subrayado del texto).

Que es innecesaria la apertura del lapso probatorio, así como también la relación y los informes, pues es suficiente el examen de las actas y su confrontación con las normas constitucionales y legales alegadas como quebrantadas para resolver la nulidad solicitada, conforme a lo previsto en el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1° del artículo 19 eiusdem.

Que por ser el impugnado un acto administrativo de efectos particulares y “al no verse de ninguna manera afectados intereses colectivos, se hace innecesario dejar transcurrir dicho lapso procesal” (Resaltado y subrayado del texto).

Que la condición establecida por el C.M.R. en su decisión de fecha 04 de noviembre de 2008 referida al archivo del expediente y su ratificación de fecha 16 de septiembre de 2009, sólo producen efectos para el recurrente como administrado.

Solicita que se aplique por analogía el trámite que sigue la Sala Constitucional para conocer de las peticiones de revisión, caso en el cual basta plantear la solicitud para que sin audiencia de la parte que pudiera verse desfavorecida por la declaratoria con lugar del precitado recurso, así como sin evacuación de pruebas, la Sala produzca la sentencia, que de ninguna manera podría significar la violación del derecho a la defensa o al debido proceso.

Que en este caso, al acordarse la tramitación de la causa como de mero derecho, sin pruebas, ni relación, ni informes, tampoco puede considerarse violatorio del derecho a la defensa o al debido proceso del órgano que dictó el acto, “por cuanto a partir del momento en que el mismo se encuentra a Derecho en la causa hasta antes de la oportunidad que se produzca (…) la sentencia definitiva, le es dable consignar cualquier escrito de representación en defensa del acto administrativo” recurrido (Resaltado y subrayado del texto).

A fin de reforzar la procedencia de su solicitud, el actor formuló entre otras, las siguientes interrogantes:

1) “¿Habrá algún hecho que pudiera justificar la condición impuesta a [su] solicitud de archivo del expediente?” (Resaltado y subrayado del texto).

A lo que el mismo respondió: No, porque el archivo del expediente es un trámite legal consecuencia del pronunciamiento definitivo y desestimatorio que sobre la presunta falta grave cometida por su persona hizo la Asamblea Nacional.

2) “¿Los fundamentos del recurso pudieran ser cuestionados o debatidos en informes con elementos de prueba?” (Resaltado y subrayado del texto).

A lo que respondió: No, porque resulta suficiente el examen del recurso, del acto impugnado y su subsunción en las normas legales y constitucionales alegadas, sin que la Administración pueda justificar su decisión a través de elementos probatorios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud planteada por el abogado C.A.O.V. (ya identificado), para que sea tramitado como un asunto de mero derecho el recurso de nulidad incoado por el identificado Magistrado contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido por el C.M.R. que acordó “RATIFICAR el auto dictado por [ese] Despacho en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, mediante el cual, declaró ‘[el] archivo del referido expediente, hasta tanto se diluciden e interpreten las normas jurídicas que rigen la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 [de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano]” (Resaltado del texto).

Respecto a la tramitación de los asuntos como de mero derecho, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 21.- “(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala, al analizar casos similares, ha establecido las causales que hacen procedente la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho. Así, en sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007 precisó:

(…) Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.

En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.

Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta M.I. a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.

En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.

Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:

‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.

La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este M.T. deJ., y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto:

Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho

(Resaltado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado entre otros, en sentencias de esta Sala números 0192, 0979 y 0461 de fechas 11 de febrero y 01 de julio de 2009, y 26 de mayo de 2010. Conforme al fallo parcialmente transcrito, la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez sobre las circunstancias propias del caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en la decisión antes citada.

Se observa que el actor solicitó que el presente recurso sea tramitado sin lapso probatorio, relación, ni informes, fundamentado -entre otros- en los siguientes argumentos: que en el caso que se examina “para decidir sólo le bastaría a la Sala, el análisis y consideración ‘de los actos y su subsunción en las normas legales y constitucionales presuntamente infringidas’ (…)” (Resaltado y subrayado del texto), ya que no existen hechos que requieran comprobación. Que de acordarse la tramitación de la causa como de mero derecho, ello no puede considerarse violatorio del derecho a la defensa o al debido proceso del órgano que dictó el acto, “por cuanto a partir del momento en que el mismo se encuentra a Derecho en la causa hasta antes de la oportunidad que se produzca (…) la sentencia definitiva, le es dable consignar cualquier escrito de representación en defensa del acto administrativo”, pero que éste “hasta la fecha no ha ofrecido argumento alguno para sustentar la defensa de su fallo negador de [sus] derechos”. (Resaltado y subrayado del texto).

Asimismo se observa que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido por el C.M.R., que dispuso lo siguiente:

Vistos los escritos presentados por los abogados C.O.V. (…) y J.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.C.L., ante la sede de este Despacho en fechas veintiséis (26) de febrero y veintisiete (27) de agosto de 2009 respectivamente, este Despacho observa y considera lo siguiente:

ÚNICO

En primer lugar el Magistrado C.O.V., solicita a este C.M.R. aclare y rectifique lo relativo al auto dictado por este Despacho en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, en el cual se acordó el archivo del expediente ‘hasta tanto se diluciden e interpreten las normas jurídicas que rigen la materia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano’ como consecuencia de ello pide que dicho archivo se mantenga ‘pero sin ningún tipo de condición’.

En segundo lugar el abogado J.A.G., se adhiere a la solicitud formulada por el Magistrado C.O.V. y pide se archive en forma definitiva el expediente, por considerar que los asuntos judiciales que ocupaban a su representada ya concluyeron, considerando acertada la solicitud hecha por el Magistrado referido, pues ‘resulta insalvable el escollo formal planteado por la Asamblea nacional, en vista de que la decisión dictada por este C.M.R. no cuenta con el voto favorable de la totalidad de sus miembros’ (sic).

En tal sentido, este órgano de expresión del Poder Ciudadano acuerda declarar SIN LUGAR las solicitudes anteriormente expuestas y en consecuencia se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este C.M.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano en concordancia con el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda RATIFICAR el auto dictado por este Despacho en fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, mediante el cual declaró el archivo del expediente instruido en contra del Magistrado C.O.V..- Notifíquese en los términos de ley.

En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. (…)

(sic) (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Asimismo, se advierte que habiendo sido notificados en fecha 20, 22 y 27 de abril y 19 de mayo de 2010 la Fiscal General de la República, la Defensora del Pueblo, la Procuradora General de la República y el Contralor General de la República, ciertamente dichos altos funcionarios no han comparecido, al menos para oponerse a la solicitud de que la presente causa sea tramitada como de mero derecho, aun cuando esto fue solicitado en el escrito recursivo, es decir, antes de las notificaciones.

Observa esta Sala que en el presente caso, en cuanto al cartel de emplazamiento a los interesados, el Juzgado de Sustanciación dispuso que devueltas las actuaciones de esta Sala -si fuere el caso- se libraría el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aun cuando la resolución de la causa como de mero derecho debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, lo cierto es que en el presente recurso el asunto debatido se reduce a contrastar el acto impugnado con la normativa legal presuntamente infringida, es decir, se trata del análisis de una cuestión de mero derecho, que excluye cualquier examen de aspectos fácticos, que ameritarían pruebas. Por tal razón esta Sala considera que es procedente declarar que el presente asunto se tramite como de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1° del artículo 19 de la citada Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide.

En esta materia (emitir sentencia como de mero derecho) la Sala viene sosteniendo reiterada y pacíficamente desde largo tiempo que la declaratoria de mero sólo acarrea la supresión de la etapa probatoria y no la de todos los lapsos previstos en la ley para la sustanciación del proceso (ver entre otras, sentencias números 01249 y 0199 de fechas 26 de junio de 2001 y 23 de marzo de 2004, respectivamente).

Conforme a esa pacífica jurisprudencia, la Sala decide en esta causa suprimir el lapso probatorio, la primera etapa de la relación y los informes. Así se declara.

Obviamente, se preserva la segunda etapa de la relación de la causa. Asimismo, con el objeto de que sean resguardados los eventuales derechos de terceros que pudieran tener interés en la presente causa se ordena enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, se libre el cartel de emplazamiento previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que los terceros que pudieran interesarse en el presente recurso, concurran a darse por notificados y expongan sus consideraciones respecto a la nulidad solicitada. Vencido dicho lapso, el referido Juzgado remitirá el expediente a esta Sala para que se designe ponente y se dé inicio a la segunda etapa de la relación de la causa. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de tramitación de la presente causa como de mero derecho. En consecuencia:

  1. - SUPRIME el lapso probatorio, la primera etapa de la relación de la causa y los informes.

  2. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, se libre el cartel de emplazamiento previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para informar a los terceros que pueden darse por notificados y exponer sus consideraciones respecto a la nulidad solicitada. Vencido dicho lapso, el referido Juzgado remitirá el expediente a esta Sala para que se designe ponente y se dé inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), a la Fiscal General de la República, y a todos los integrantes del C.M.R., entiéndase a la Fiscal General de la República en su carácter de Presidenta del referido C.M., a la Defensora del Pueblo y al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00582.

La Secretaria,

S.Y.G.

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