Decisión nº PJ0082013000009 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000172.

PARTE ACTORA: O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.-5.176.268, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 104.780.

APODERADO JUDICIAL: G.A.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 112.268.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, entidad Político y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: MARIUGENIA CHICAS RÍOS, JULIO SALAZAR, A.V., G.F., C.B.C. y A.K. LEÓN DE B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: OBET PÉREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de julio de 2011 por el ciudadano OBET PÉREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 31 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano O.J.P.L. contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano OBET PÉREZ ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 07 de agosto de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 07 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ciudadano OBET PÉREZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que debe comenzar con decir que hay algunas inconsistencias numéricas que el desearías que el Tribunal revisase sobre todo cuando se trata de establecer los montos relacionados con su primer salario básico con las alícuotas de U. y de B.V., por cuanto esta casi seguro que el Tribunal tiene conocimiento de lo que significa las aproximaciones por exceso y por defecto, en los casos de la, cuando se trata o se trabaja con número, es para el cálculo numérico de algunas cosas o para determinar precios de producto; que generalmente se estila contablemente que cuando una suma determinada le da a uno una aproximación, un valor superior a la mitad de la siguiente unidad se estila aproximarlo al monto siguiente, eso no se hizo en este caso, y en el caso del cálculo del primer salario básico, que por supuesto afecta también el integral y el normal, tampoco se hizo en las alícuotas correspondientes a las Utilidades y B.V., por lo tanto la sumatoria de las tres, si se toma en consideración daría un monto mayor cuando se le aplique a la cantidad de días que debe establecerse como cálculo de las Prestaciones.

Que en segundo lugar aunque se habló a través de lo largo de la decisión que no opera en este caso por las prerrogativas que el Municipio tiene, la confesión ficta, sin embargo no es menos cierto y quiere acotarlo allí de que han sido negligentes en forma reiterada y consuetudinaria la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no acudió en ninguno de los casos a ninguna de las cuatro A. que se han realizado acá, no acudió a la Audiencia Preliminar, no acudió a la Audiencia de Juicio, no promovió en su defensa escrito de pruebas que pudieran y mucho menos a ser presentados ahora en esta Audiencia de Apelación, eso por su puesto desdice mucho aunque tienen la claridad del asunto de que con fundamento a la Ley el Tribunal debe tratar de preservar los derechos y garantías que la administración pública tiene; que sin embargo, si se logró demostrar su relación de trabajo con la Empresa a lo largo de todo ese período de tiempo, se logró demostrar que hubo un despido injustificado y lo dice claramente el Juez de Juicio cuando toma su decisión, también se logra demostrar el tiempo efectivo que se reclamó, pero cuando pasaron a hechos tales como los que se consignaron con las pruebas donde se están reclamando una serie de cuestiones, se promueven pruebas para fundamentar los dichos que están en el cuerpo del libelo de demanda, pero también para hacer valer algunas situaciones que en el ínterin se pudieron presentar o que hayan sido sobrevenidas y en las pruebas fehacientemente, primeramente en el escrito de demanda en el particular quinto cuando solicitó el pago de los Viáticos no se le tomó en cuenta y se le negó, pero resulta ser que promovió en los particulares quinto y sexto instrumentos donde le pone en conocimiento al Tribunal de que con fundamento en que el particular séptimo, también se otorgó un poder por parte de la Alcaldía, por parte del Alcalde y en ese momento se le autoriza y se le faculta con el poder a obrar en forma conjunta, separada o alternativamente con el Sindico Procurador Municipal; que no tendría sentido el hecho de que el reclamara V. sino hubiese demostrado al Tribunal que efectivamente utilizó tiempo extra de sus labores dentro de la sede de la Alcaldía para llevarle asuntos afuera tanto en Fiscalía como en Tribunales correspondientes a otros Municipios de otros Estados, para lo cual aunado al hecho que tenía un pirrico salario como bien se puede ver, se le había dicho que se le iban a entregar viáticos y nunca se lo dieron, que se le iban a facilitar los medios de transporte y que solo se le exigía hacer el trabajo más no se le dio esa facilidad de medios de transporte ni de viáticos para el poderse trasladar a esos lugares a efectuar esos trabajos.

Que también quería señalar que en materia de lo que son los tickets cesta hubo un cálculo donde el Tribunal estableció una cierta cantidad, 189 días para el primer año, 248 días en su segundo año y 248 días en el tercer año, si se toma en cuenta el calendario, aunque el reconoce que colocó una cifra en la demanda que no debió ser, sin embargo cuando ellos determinan con fundamento a un calendario los días efectivamente trabajados les da que en el primer año fueron 188 días, en el segundo año fueron 255 días y en el tercer año 253, eso significa que hay una diferencia de 11 días, entre los 696 días que da y los 685 días que determinó el Tribunal.

Que por otro lado quiere manifestar que cuando se va al cálculo de las Prestaciones y los demás conceptos, por ejemplo cuando se le calcula la parte correspondiente al 1er. Año a pesar de haber laborado 09 meses de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se excede de los 06 meses le corresponde en el primer año conforme al parágrafo primero del artículo 108 de esa derogada Ley, le determinan también el parágrafo segundo que en el primer año si ha tenido más de 06 meses le corresponden 45 días, y si el Tribunal hace una revisión allí y suma lo que le están calculando son 40 días y no 45 días, le están tomando en el punto primero 25 días correspondientes con un salario y en el punto segundo 15 días, la sumatoria hacen 40 días; y luego pasan al segundo año con salarios que no esta de acuerdo, por las aproximaciones esas que por su puesto inciden en que el monto condenado haya sido inferior; que cuando pasan a establecer el Salario por ejemplo al dorso del folio N.. 98 se puede ver en el particular quinto de la decisión del Tribunal donde se le calculan Bs. 843,50 desde el 01-03-2009 al 31-12-2009, con un Salario Integral distinto, pues el Salario Integral que se había tomado en cuenta en el año anterior era de Bs. 56,74 y allí si se saca la cuenta el Salario que se le esta aplicando es de Bs. 16,87, y por 50 días le está dando una cantidad de Bs. 834,00 muy inferior a la que se le da por 15 días en el particular cuarto con el mismo salario o con un salario presuntamente inferior, entonces eso es digno de revisión por parte del Tribunal, entre otras cosas; que todo lo que son los conceptos salariales le pide al Tribunal que por favor se sirva revisar para que se determine bien con exactitud los montos que realmente le deberían corresponder.

Por otro lado, indicó que solicitó con la demanda que se le pague el Preaviso, y el Juez determinó y así se puede ver en el cuerpo de la demanda, lo relacionado con el P. elJ. le niega el pago del P. del 104, pero sí se determinó con la decisión que su despido fue injustificado, no solo no le corresponde el Preaviso sino que no le corresponde el del 104, le corresponde el Preaviso del 125 con fundamento en la Ley y en la Jurisprudencia que ampliamente se ha establecido y a la cual hace referencia el Juez allí.

Reclamó, hecho que no fue considerado en la sentencia el pago de la Prestación de Antigüedad anual adicional que consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo, asimismo habiendo sido solicitada en la demanda en su segundo folio, en la cuarta línea de la parte donde se llama del derecho el pago de los intereses de la Prestación de Antigüedad que se generó durante la relación de trabajo, no fueron calculados ni incorporados en la sentencia, en su cálculo particular eso le asciende a la suma de Bs. 1.393,93, son cálculos propios pero naturalmente tiene el Tribunal la potestad de revisar.

Que asimismo, en vista de que el Tribunal pueda considerar de la revisión de la sentencia y declarar el vencimiento total, solicitan también la revisión de la decisión de condenar al Municipio en Costas basado en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010.

De igual forma, a través de escrito consignado en el decurso de la Audiencia de Apelación, la parte actora recurrente manifestó: que al dorso del folio N.. 92 primer párrafo de la demanda que su Salario Básico inicial era de Bs. 620.615,00 anteriores, los cuales actualmente representan Bs. 620,62 diarios, el Tribunal de Juicio no uso éste monto en su recálculo realizado en el dorso del folio N.. 97, y existen las siguientes diferencias: en los salarios integrales de los tres años por redondeo en los céntimos y además, para el cálculo de los 45 días del primer año sólo toman en cuanta 40 lo cual se comprueba cuanto el Tribunal hace el cálculo de las sumas de dinero que le corresponden, por ejemplo folio 98, Punto 1.- 25 días + Punto 2.- 15 días, suman 40 días en el primera año y no 45 como debe ser, y así sucesivamente, ese error de cálculo debe ser corregido por cuanto se repite en el resto de los cálculos efectuados.

Que al dorso del folio 98, al Punto 5.- los últimos 50 días por ejemplo los calcula al Salario Integral de Bs. 16,87 y no de Bs. 56,87 como corresponde lo cual representa una gran diferencia en el resultado.

Que al dorso del folio nro. 95, con relación a los Puntos 5.- y 6.- los cuales desechó el Juzgado de juicio, afirmó que, se evidencia en el Capitulo I del Escrito de Pruebas presentado en tiempo útil que en los particulares Quinto y Sexto, a la luz de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su parágrafo primero, se reclamaron Viáticos, lo cual refuerza el contenido de lo explanado en los particulares Primero, Segundo y Séptimo, de dicho escrito de pruebas, donde se explica en forma clara y transparente, parte de las actividades que realizó fuera del recinto de la Alcaldía, en otros Municipios del Estado Zulia, distintos al Municipio Lagunillas, ejecutando trabajos y actividades ordenadas por su ex patrono la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto reclama la inclusión en el pago de que es acreedor de dicho concepto y pide al Tribunal Superior, se sirva determinar el monto de lo reclamado.

Que lo afirmado anteriormente cobra más valor, por cuanto en el mismo dorso del folio nro. 95, al valorar el Particular Séptimo del Escrito de Pruebas, se explicó con claridad y transparencias las actividades que realizó en otras latitudes distintas al Municipio Lagunillas, lo soporta el contenido de las facultades que se le otorgaron con el poder; pero haciendo notar que para trasladarse a cumplir con lo ordenado no se le facilitó ningún medio de transporte ni viáticos, por lo tanto reclama ese derecho como irrenunciable con fundamento a los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que al folio 96, Punto 9, es pertinente acotar que respecto de la Prueba de Exhibición de Documentos, en el Auto de Providenciación de Pruebas de fecha 18-04-2012 al dorso del folio Nro. 60, el Juzgado de Juicio la Admitió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e intimó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA exhibir los originales de dichos documentos; por lo tanto, estamos en presencia de documentos que por mandato legal deben llevar el empleador, inadmitió dicha prueba por cuanto no constan sus copias fotostáticas, ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido y se contradice con el párrafo siguiente de la sentencia; que el J. no puede suplir la negligencias o la omisión de las pares en el proceso, mucho menos para suprimir o impedir un derecho a todas luces irrenunciable.

Que al folio Nro. 97, al Párrafo 2 declara el tribunal que prestó sus servicios personales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, dice además en el siguiente Párrafo que la demandada no aportó ningún medio eficaz para desvirtuar o enervar los argumentos expuestos por el demandante.

Que al folio Nro. 99, es cierto que hay un error en la solicitud de 990 días por concepto del beneficio de Alimentación o Ticket Cesta, pero no es cierto que en el primer año correspondan 189 días trabajados, en el segundo año 248 y en el tercer año nuevamente 248 días trabajados, porque lo cierto es, si se revisa con un calendario en mano, hay una diferencia de 11 días los cuales pide sean revisados, por cuanto corresponden: 188 en el primer año, en el segundo año y 253 en el tercer año, para un total de 696 días.

Que al dorso del folio Nro. 99, el Tribunal de Juicio declaró improcedente el pago del Preaviso, por una consideración con la cual no están de acuerdo, ya que si en la página 11 el tribunal declaró que quedó demostrado que hubo un despido injustificado, lo lógico y razonable es que al trabajador le corresponde el preaviso y no el del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, sino el del artículo 125 Ejusdem por despido injustificado.

Que al dorso del folio Nro. 99, el Tribunal de Juicio ordenó el pago de los Intereses de Mora, pero declaró improcedente el pago de la Indexación o Corrección Monetaria en razón de las prerrogativas establecidas a su favor, con lo cual no esta de acuerdo, por cuanto en primer lugar es un derecho irrenunciable, en segundo lugar, toda suma de dinero que no se recibe oportunamente sufre una disminución en su valor en el tiempo producto de la inflación y es un derecho adquirido e irrenunciable de todo trabajador a la luz del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si el ente Municipal no cumpliere voluntariamente con el pago condenado por el Tribunal y lo incluyera en el presupuesto del siguiente año como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el trabajador sufriría una mayor empobrecimiento y daño patrimonial.

Que en la Dispositiva Segundo, al dorso del folio Nro. 100 de la decisión, se exime al Municipio del Pago de las Costas, con lo cual, tampoco esta de acuerdo, por cuanto a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si proceden en contra de los Estados y los Municipios, y si bien es cierto que se deben observar cierto que el J. no puede suplir las omisiones, negligencias y falta de proactividad del ente Municipal.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar los Salarios Básico e Integral realmente devengados por el ciudadano OBET PÉREZ, durante su primer periodo de servicios; establecer si resulta procedente en derecho el reclamo de Viáticos efectuado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas; verificar el monto realmente adeudado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al ciudadano OBET PÉREZ, por concepto de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets); determinar las cantidades dinerarias correspondientes en derecho al ciudadano OBET PÉREZ, por concepto de Prestación de Antigüedad Legal; establecer si al ciudadano OBET PÉREZ le corresponde en derecho el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, consagrada en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatar si el Juzgado a quo no le otorgó al ciudadano OBET PÉREZ la Prestación de Antigüedad Adicional anual contemplada en el artículo 108 del texto sustantivo laboral; verificar si resulta procedente en derecho la condenatoria en costas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y el pago de la Indemnización o Corrección Monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas por concepto de Prestaciones Sociales.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano OBET PÉREZ alegó que comenzó a prestar sus servicios personales bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico y como Jefe Profesional de Trabajo Social adscrito a la Sindicatura del Municipio Lagunillas, cuyas funciones fueron realizadas en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descanso, en un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., devengando inicialmente un salario básico de la suma de Bs.620,62 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 20,68 diarios; que el día 31 de diciembre de 2007 le fue prorrogado su contrato de trabajo por el lapso de un año adicional, suscribiéndose de forma escrita un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, en las mismas condiciones del anterior, con excepción del salario básico ascendido a la suma de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,00 diarios, mas el beneficio especial de alimentación; que terminado el periodo anterior, fue informado de una nueva prorroga de su contrato de trabajo desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, modificándose el salario ascendido a la suma de Bs. 1.432,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 47,73 diarios, mas el beneficio especial de alimentación, convirtiéndose en una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud del servicios prestado desde que se inicio la relación de trabajo; que devengó como salarios normales los salarios básicos antes reseñados y como salario integral la suma de Bs.47,44 diarios, para el periodo comprendido desde el 2007 al 2008, la suma de Bs. 56,75 diarios, para el periodo comprendido desde el 2008 al 2009. Reclama al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la suma de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.057,47) por los conceptos laborales de preaviso legal conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano OBET PÉREZ, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una entidad Político y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta J. acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano OBET PÉREZ, relativa al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. de R., caso G.C.V.B.Z., C.A., Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia).

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si el ciudadano O.P. prestó servicios personales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano OBET PÉREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano OBET PÉREZ, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Consultor Jurídicos y Jefe Profesional de Trabajo Social a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta J.:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Originales de Contratos Individual de Trabajo suscritos entre el ciudadano OBET PÉREZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, durante los años 2007, 2008 y 2009; y originales de Constancias emitidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondientes al ciudadano OBET PÉREZ, constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 31 al 35; los anteriores medios de pruebas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados ni atacados de modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: la existencia de un contrato de trabajo de servicios profesionales entre el ciudadano OBET PÉREZ y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 620,62 mensuales; la existencia de un contrato de trabajo de servicios profesionales entre el ciudadano OBET PÉREZ y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 02 de enero de 20087 hasta el día 31 de diciembre de 2008, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 1.200,00 mensuales, mas el beneficio especial de alimentación, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos y en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; la existencia de un tercer contrato de trabajo de servicios profesionales entre el ciudadano OBET PÉREZ y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 1.432,00 mensuales, mas el beneficio de alimentación; que el ciudadano OBET PÉREZ le prestaba servicios personales al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA como Asesor Jurídico adscrito al Departamento de Sindicatura Municipal desde el día 01 de abril de 2007; y que el ciudadano OBET PÉREZ le prestaba servicios personales al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA como Consultor Jurídico adscrito a la Dirección de Asesoría Jurídica desde el día 02 de enero de 2008, devengando un salario de Bs. 1.440,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.-

b).- Copias simples y originales de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente Nro. 13.350 sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia simple de escrito presentado por el abogado en ejercicio OBET PÉREZ por ante la Fiscalía del Ministerio Público; constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados en autos a los pliegos N.. 36 al 44; analizados como han sido los anteriores medios de prueba este Tribunal de Alzada no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

c).- Original de documento poder otorgado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al abogado en ejercicio OBET PÉREZ, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos N.. 45 al 48; con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el poder judicial general que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA le confirió al ciudadano OBET PÉREZ en fecha 29 de septiembre de 2009, para que actuando conjunta o alternativa o separadamente con el Síndico Procurador Municipal, defienda y represente sus derechos, intereses y acciones, así como también de sus órganos de gobierno, en todos los juicios por ante los diferentes tribunales, Juzgados y Cortes de la República Bolivariana de Venezuela en los que sea parte. ASÍ SE DECIDE.

  1. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 74 al 80. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta administradora de justicia le confiere valor probatorio a los fines de comprobar las diferentes cantidades dinerarias depositadas durantes los años 2007, 2008 y 2009 por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al ciudadano OBET PÉREZ, en la cuenta Nro. 0116-0139-17-0006433472 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de pago nómina quincenal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: “contratos individuales de trabajo”, “recibos y/o depósitos de pago”, “finiquitos por terminación de servicios”, “pagos de beneficio de alimentación” y “recibos por concepto de viáticos”.

    Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no exhibió los originales de los documentos denominados “recibos y/o depósitos de pago”, “finiquitos por terminación de servicios”, “pagos de beneficio de alimentación” y “recibos por concepto de viáticos”, por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al no desprenderse del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano OBET PÉREZ, los datos que querían ser verificados a través de los medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A. Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los documentos denominados “contratos individuales de trabajo”, esta sentenciadora debe dejar expresa constancia de su inutilidad en el proceso por haber quedado reconocidas las documentales consignadas por el mismo accionante, en virtud de la incomparecencia del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la Audiencia de Juicio de este asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano OBET PÉREZ, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación aducido por el trabajador accionante ciudadano OBET PÉREZ, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que debe comenzar con decir que hay algunas inconsistencias numéricas que el desearías que el Tribunal revisase sobre todo cuando se trata de establecer los montos relacionados con su primer salario básico con las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, por cuanto esta casi seguro que el Tribunal tiene conocimiento de lo que significa las aproximaciones por exceso y por defecto, en los casos de la, cuando se trata o se trabaja con número, es para el cálculo numérico de algunas cosas o para determinar precios de producto; que generalmente se estila contablemente que cuando una suma determinada le da a uno una aproximación, un valor superior a la mitad de la siguiente unidad se estila aproximarlo al monto siguiente, eso no se hizo en este caso, y en el caso del cálculo del primer salario básico, que por supuesto afecta también el integral y el normal, tampoco se hizo en las alícuotas correspondientes a las Utilidades y Bono Vacacional, por lo tanto la sumatoria de las tres, si se toma en consideración daría un monto mayor cuando se le aplique a la cantidad de días que debe establecerse como cálculo de las Prestaciones.

    (OMISSIS)

    (…)que al dorso del folio Nro. 92 primer párrafo de la demanda que su Salario Básico inicial era de Bs. 620.615,00 anteriores, los cuales actualmente representan Bs. 620,62 diarios, el Tribunal de Juicio no uso éste monto en su recálculo realizado en el dorso del folio Nro. 97…

    Al respecto, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, pudo constar que en el escrito libelar el ciudadano OBET PÉREZ, manifestó que en fecha 01 de abril de 2007 fue contratado para prestar servicios laborales por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA hasta el 31 de diciembre de 2007, devengando un salario básico mensual de Bs. 620.615,00, que actualmente representan la suma de Bs. 620,62, lo cual fue debidamente demostrado en autos a través del contrato individual de trabajo rielado en autos al folio Nro. 31, previamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose por otra parte que en el fallo recurrido el J. a quo determinó que fue demostrado en las actas del expediente que el ciudadano OBET PÉREZ le prestó servicios personales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, devengando un salario básico y normal diario de Bs. 20,68 durante el período comprendido del 01 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que nos ocupa, resulta menester traer a colación las reglas de aproximación de un número real que rigen las ciencias matemáticas, conocidas por esta J. por máximas de experiencia, las cuales consisten en encontrar un número con las cifras perdidas que esté muy próximo al número dado; en la aproximación por defecto, buscamos el número con un determinado número de cifras que es inmediatamente menor que el dado; y en la aproximación por exceso, es el número con las cifras decimales fijadas inmediatamente mayor. Por ejemplo, dado el número 1,3456 al aproximarlo con dos cifras decimales, tenemos:

    1. Por defecto es 1,34

    2. Por exceso es 1,35

    Conforme a lo antes expuesto, en el presente caso tenemos que al ciudadano OBET PÉREZ le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 620.615,00, que actualmente representan la suma de Bs. 620,62 (Bs. 620.615,00 / 620,615, que al aplicarle las reglas de redondeo establecidas para la Convención Monetaria por el Banco Central de Venezuela equivale a Bs. 620,62), que al ser divididos entre los 30 días del mes conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento) resulta la suma de Bs. 20,6873, que al aplicarse la regla de aproximación por exceso, conforme al principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, se obtiene la cantidad de Bs. 20,69, que debió haber sido utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano OBET PÉREZ, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007; resultando Procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que en segundo lugar aunque se habló a través de lo largo de la decisión que no opera en este caso por las prerrogativas que el Municipio tiene, la confesión ficta, sin embargo no es menos cierto y quiere acotarlo allí de que han sido negligentes en forma reiterada y consuetudinaria la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no acudió en ninguno de los casos a ninguna de las cuatro A. que se han realizado acá, no acudió a la Audiencia Preliminar, no acudió a la Audiencia de Juicio, no promovió en su defensa escrito de pruebas que pudieran y mucho menos a ser presentados ahora en esta Audiencia de Apelación, eso por su puesto desdice mucho aunque tienen la claridad del asunto de que con fundamento a la Ley el Tribunal debe tratar de preservar los derechos y garantías que la administración pública tiene; que sin embargo, si se logró demostrar su relación de trabajo con la Empresa a lo largo de todo ese período de tiempo, se logró demostrar que hubo un despido injustificado y lo dice claramente el Juez de Juicio cuando toma su decisión, también se logra demostrar el tiempo efectivo que se reclamó, pero cuando pasaron a hechos tales como los que se consignaron con las pruebas donde se están reclamando una serie de cuestiones, se promueven pruebas para fundamentar los dichos que están en el cuerpo del libelo de demanda, pero también para hacer valer algunas situaciones que en el ínterin se pudieron presentar o que hayan sido sobrevenidas y en las pruebas fehacientemente, primeramente en el escrito de demanda en el particular quinto cuando solicitó el pago de los Viáticos no se le tomó en cuenta y se le negó, pero resulta ser que promovió en los particulares quinto y sexto instrumentos donde le pone en conocimiento al Tribunal de que con fundamento en que el particular séptimo, también se otorgó un poder por parte de la Alcaldía, por parte del Alcalde y en ese momento se le autoriza y se le faculta con el poder a obrar en forma conjunta, separada o alternativamente con el Sindico Procurador Municipal; que no tendría sentido el hecho de que el reclamara V. sino hubiese demostrado al Tribunal que efectivamente utilizó tiempo extra de sus labores dentro de la sede de la Alcaldía para llevarle asuntos afuera tanto en Fiscalía como en Tribunales correspondientes a otros Municipios de otros Estados, para lo cual aunado al hecho que tenía un pirrico salario como bien se puede ver, se le había dicho que se le iban a entregar viáticos y nunca se lo dieron, que se le iban a facilitar los medios de transporte y que solo se le exigía hacer el trabajo más no se le dio esa facilidad de medios de transporte ni de viáticos para el poderse trasladar a esos lugares a efectuar esos trabajos.

    (OMISSIS)

    Que al dorso del folio nro. 95, con relación a los Puntos 5.- y 6.- los cuales desechó el Juzgado de juicio, afirmó que, se evidencia en el Capitulo I del Escrito de Pruebas presentado en tiempo útil que en los particulares Quinto y Sexto, a la luz de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su parágrafo primero, se reclamaron Viáticos, lo cual refuerza el contenido de lo explanado en los particulares Primero, Segundo y Séptimo, de dicho escrito de pruebas, donde se explica en forma clara y transparente, parte de las actividades que realizó fuera del recinto de la Alcaldía, en otros Municipios del Estado Zulia, distintos al Municipio Lagunillas, ejecutando trabajos y actividades ordenadas por su ex patrono la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto reclama la inclusión en el pago de que es acreedor de dicho concepto y pide al Tribunal Superior, se sirva determinar el monto de lo reclamado.

    Que lo afirmado anteriormente cobra más valor, por cuanto en el mismo dorso del folio nro. 95, al valorar el Particular Séptimo del Escrito de Pruebas, se explicó con claridad y transparencias las actividades que realizó en otras latitudes distintas al Municipio Lagunillas, lo soporta el contenido de las facultades que se le otorgaron con el poder; pero haciendo notar que para trasladarse a cumplir con lo ordenado no se le facilitó ningún medio de transporte ni viáticos, por lo tanto reclama ese derecho como irrenunciable con fundamento a los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada luego de haber efectuado una simple lectura al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones pudo constatar que el ciudadano OBET PÉREZ demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2008, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2009, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 9 MESES AÑO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, UTILIDADES AÑO 2008, UTILIDADES 2009, VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009, TICKET CESTA CORRESPONDIENTE A 2 AÑOS Y 09 MESES DE SERVICIOS.

    De las circunstancias antes expuestas, se infiere con suma claridad que el ciudadano OBET PÉREZ, no efectuó ninguna reclamación por concepto de VIÁTICOS en su libelo de demanda, ni mucho menos indicó las cantidades dinerarias supuestamente adeudadas por dicho concepto; en consecuencia, al no haberse discutido en juicio que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se encuentre en la obligación de cancelarle al ciudadano OBET PÉREZ el concepto de VIÁTICO, en virtud de no haber sido alegado en el libelo de demanda ni mucho menos reconocido por la demandada, y al no haber sido demostrado los gastos de transporte en los cuales incurría supuestamente el ciudadano OBET PÉREZ, durante su prestación de servicios personales a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que no resulta procedente en derecho el reclamó efectuado por concepto de VIÁTICO.-

    Por otra parte, resulta oportuno traer a colación que el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados; en efecto la condenatoria que pudiera realizar el Juzgador sobre cantidades no peticionadas por el actor en su escrito libelar resulta procedente siempre y cuanto las mismas hayan sido discutidas por las partes en el tramite del proceso, que de los hechos debatidos en el juicio laboral haya resultado determinados que los mismos bien fueron cancelados mal o que le correspondían ciertos conceptos y efectivamente no le fueron otorgados al demandante cuanto no hayan sido demandado los mismos.

    Tal situación es creada por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; de tal manera que al no verificarse de los autos insertos en el presente asunto judicial que el ciudadano OBET PÉREZ hubiese efectuado algún reclamo por concepto de VIÁTICOS y que el mismo hubiese sido discutido, es por lo que se ratifica aún mas la improcedencia de este concepto; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    El tercer punto de apelación aducido por el ex trabajador accionante ciudadano OBET PÉREZ en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se fundamenta en los términos siguientes:

    Que también quería señalar que en materia de lo que son los tickets cesta hubo un cálculo donde el Tribunal estableció una cierta cantidad, 189 días para el primer año, 248 días en su segundo año y 248 días en el tercer año, si se toma en cuenta el calendario, aunque el reconoce que colocó una cifra en la demanda que no debió ser, sin embargo cuando ellos determinan con fundamento a un calendario los días efectivamente trabajados les da que en el primer año fueron 188 días, en el segundo año fueron 255 días y en el tercer año 253, eso significa que hay una diferencia de 11 días, entre los 696 días que da y los 685 días que determinó el Tribunal.

    (OMISSIS)

    Que al folio Nro. 99, es cierto que hay un error en la solicitud de 990 días por concepto del beneficio de Alimentación o Ticket Cesta, pero no es cierto que en el primer año correspondan 189 días trabajados, en el segundo año 248 y en el tercer año nuevamente 248 días trabajados, porque lo cierto es, si se revisa con un calendario en mano, hay una diferencia de 11 días los cuales pide sean revisados, por cuanto corresponden: 188 en el primer año, en el segundo año y 253 en el tercer año, para un total de 696 días.

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente OBET PÉREZ, quien suscribe el presente fallo observa que el articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 (vigente para la fecha en que se ejecutó la relación de trabajo) dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; en este caso el empleador debe suministrar UN (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.); en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no logró demostrar que tuviese a su cargo menos de VEINTE (20), o que le haya suministrado al ciudadano OBET PÉREZ, el beneficio de alimentación a través de alguna de las modalidades establecidas en la Ley; es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de esta reclamación, debiéndose observar que se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de que sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; y al haberse determinado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) desde el mes de 01 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2009, resultando:

    AÑO 2007: 188 días (determinado a través del Calendario del Año 2007, deduciendo los días de descanso [sábados y domingos], días festivos y feriados decretados a nivel Nacional y Regional).

    AÑO 2008: 252 días (determinado a través del Calendario del Año 2008, deduciendo los días de descanso [sábados y domingos], días festivos y feriados decretados a nivel Nacional y Regional).

    AÑO 2009: 250 días (determinado a través del Calendario del Año 2009, deduciendo los días de descanso [sábados y domingos], días festivos y feriados decretados a nivel Nacional y Regional).

    Todo lo cual totaliza SEISCIENTOS NOVENTA (690) días efectivamente laborados por el ciudadano OBET PÉREZ, durante su relación de trabajo con la parte demandada, que se traducen a su vez en SEISCIENTOS NOVENTA (690) Cupones de Alimentación, los cuales deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla con su obligación legal, y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano OBET PÉREZ, para obtener el monto total que debe ser cancelado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; resultando procedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto, en virtud de que el Juez de la recurrida ordenó el pago de este concepto a razón de 685 días (2007: 189 días + 2008: 248 días + 2009: 248 días). ASÍ SE DECIDE.-

    El cuarto punto de apelación aducido por el trabajador accionante ciudadano OBET PÉREZ, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que por otro lado quiere manifestar que cuando se va al cálculo de las Prestaciones y los demás conceptos, por ejemplo cuando se le calcula la parte correspondiente al 1er. Año a pesar de haber laborado 09 meses de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se excede de los 06 meses le corresponde en el primer año conforme al parágrafo primero del artículo 108 de esa derogada Ley, le determinan también el parágrafo segundo que en el primer año si ha tenido más de 06 meses le corresponden 45 días, y si el Tribunal hace una revisión allí y suma lo que le están calculando son 40 días y no 45 días, le están tomando en el punto primero 25 días correspondientes con un salario y en el punto segundo 15 días, la sumatoria hacen 40 días; y luego pasan al segundo año con salarios que no esta de acuerdo, por las aproximaciones esas que por su puesto inciden en que el monto condenado haya sido inferior; que cuando pasan a establecer el Salario por ejemplo al dorso del folio Nro. 98 se puede ver en el particular quinto de la decisión del Tribunal donde se le calculan Bs. 843,50 desde el 01-03-2009 al 31-12-2009, con un Salario Integral distinto, pues el Salario Integral que se había tomado en cuenta en el año anterior era de Bs. 56,74 y allí si se saca la cuenta el Salario que se le esta aplicando es de Bs. 16,87, y por 50 días le está dando una cantidad de Bs. 834,00 muy inferior a la que se le da por 15 días en el particular cuarto con el mismo salario o con un salario presuntamente inferior, entonces eso es digno de revisión por parte del Tribunal, entre otras cosas; que todo lo que son los conceptos salariales le pide al Tribunal que por favor se sirva revisar para que se determine bien con exactitud los montos que realmente le deberían corresponder.

    (OMISSIS)

    Reclamó, hecho que no fue considerado en la sentencia el pago de la Prestación de Antigüedad anual adicional que consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo (…)

    (OMISSIS)

    (…) para el cálculo de los 45 días del primer año sólo toman en cuanta 40 lo cual se comprueba cuanto el Tribunal hace el cálculo de las sumas de dinero que le corresponden, por ejemplo folio 98, Punto 1.- 25 días + Punto 2.- 15 días, suman 40 días en el primera año y no 45 como debe ser, y así sucesivamente, ese error de cálculo debe ser corregido por cuanto se repite en el resto de los cálculos efectuados.

    Que al dorso del folio 98, al Punto 5.- los últimos 50 días por ejemplo los calcula al Salario Integral de Bs. 16,87 y no de Bs. 56,87 como corresponde lo cual representa una gran diferencia en el resultado.

    En cuanto a los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a SEIS (6) meses se considerará equivalente a UN (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano OBET PÉREZ, le prestó servicios personales a la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, durante DOS (02) años y NUEVE (09) meses, le correspondía en derecho el pago de CIENTO SETENTA Y UN DÍAS (172) [1er. Año 45 días + 2do. Año 62 días + 3er. Año 64 días], calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales devengados por el accionante, según las siguientes operaciones aritméticas:

    1ER. CORTE:

    DEL 01 DE ABRIL DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 (09 MESES):

     SALARIO BÁSICO y/o NORMAL: Bs. 20,69.

     Alícuota Diaria de Utilidades: 60 días (alegado por el trabajador y no desvirtuado por la demandada) x Bs. 20,69 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,45.

     Alícuota de Bono Vacacional: 07 días x Bs. 20,69 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 24,54 x 30 días de Prestación de Antigüedad (06 meses [la prestación de antigüedad se computa luego del tercer mes efectivo de servicio] x 05 días) = Bs. 736,20.-

    2DO. CORTE:

    DEL 01 DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (12 MESES):

     SALARIO BÁSICO y/o NORMAL: Bs. 40,00.

     Alícuota Diaria de Utilidades: 60 días (alegado por el trabajador y no desvirtuado por la demandada) x Bs. 40,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,66.

     Alícuota de Bono Vacacional: 08 días x Bs. 40,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 47,54 x 62 días de Prestación de Antigüedad (12 meses x 05 días = 60 días + 02 días adicionales) = Bs. 2.947,48.-

    3ER. CORTE:

    DEL 01 DE ENERO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 (12 MESES):

     SALARIO BÁSICO y/o NORMAL: Bs. 47,73.

     Alícuota Diaria de Utilidades: 60 días (alegado por el trabajador y no desvirtuado por la demandada) x Bs. 47,73 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,95.

     Alícuota de Bono Vacacional: 09 días x Bs. 47,73 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,19.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 56,87 x 64 días de Prestación de Antigüedad (12 meses x 05 días = 60 días + 04 días adicionales) = Bs. 3.639,88.-

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.323,56), que se ordena cancelar a favor del ciudadano J.B.J.B., en virtud de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no demostró su pago liberatorio; resultando procedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto, toda vez que el J. de la recurrida ordenó el pago de este concepto a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÍAS (156) equivalentes a la suma de Bs. 5.499,57. ASÍ SE DECIDE.-

    El quinto punto de apelación aducido por la parte actora ciudadano OBET PÉREZ en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se fundamenta en los términos siguientes:

    Por otro lado, indicó que solicitó con la demanda que se le pague el Preaviso, y el Juez determinó y así se puede ver en el cuerpo de la demanda, lo relacionado con el P. elJ. le niega el pago del Preaviso del 104, pero sí se determinó con la decisión que su despido fue injustificado, no solo no le corresponde el Preaviso sino que no le corresponde el del 104, le corresponde el Preaviso del 125 con fundamento en la Ley y en la Jurisprudencia que ampliamente se ha establecido y a la cual hace referencia el Juez allí.

    (OMISSIS)

    Que al dorso del folio Nro. 99, el Tribunal de Juicio declaró improcedente el pago del Preaviso, por una consideración con la cual no están de acuerdo, ya que si en la página 11 el tribunal declaró que quedó demostrado que hubo un despido injustificado, lo lógico y razonable es que al trabajador le corresponde el preaviso y no el del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, sino el del artículo 125 Ejusdem por despido injustificado.

    Respecto a los anteriores argumentos, este Tribunal de Alzada debe señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo).

    Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 Ejusdem.

    En el caso que hoy nos ocupa, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que en fecha 01 de abril de 2007 el ciudadano OBET PÉREZ fue contratado para prestar servicios laborales por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA hasta el 31 de diciembre de 2007, contrato que podía ser prorrogado por período iguales o mayores; que posteriormente suscribieron un nuevo contrato de trabajo en forma escrita el cual en forma continuada se inicio el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, en las mismas condiciones que el anterior; que posteriormente se dio una nueva prorroga de su Contrato de Trabajo que en forma continuada se iniciaba el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, en las mismas condiciones que el contrato anterior; y que con la finalización de esa nueva prórroga del contrato en cuestión, el mismo “no le fue renovado”.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que la relación de trabajo que unió al ciudadano OBET PÉREZ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no finalizó por despido (justificado ni injustificado), entendido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador; por cuanto en fecha 31 de diciembre de 2009 culminó el contrato para el cual había sido contratado, lo cual en modo alguno configura o encuadra dentro de los supuestos de hechos contenidos en la norma para establecer que estamos en presencia de un despido injustificado; razón por la cual concluye este Tribunal de Alzada que el vínculo laboral que unió al ciudadano OBET PÉREZ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, finalizó por culminación de contrato, y no por despido (justificado ni injustificado), resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización, establecidos en los artículos 125 y 104 Ejusdem; debiéndose desechar el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

    El sexto punto de apelación aducido por el trabajador accionante ciudadano OBET PÉREZ, en contra del fallo dictado por el Juzgado a quo, se fundamenta en los siguientes hechos:

    “(…) asimismo habiendo sido solicitada en la demanda en su segundo folio, en la cuarta línea de la parte donde se llama del derecho el pago de los intereses de la Prestación de Antigüedad que se generó durante la relación de trabajo, no fueron calculados ni incorporados en la sentencia, en su cálculo particular eso le asciende a la suma de Bs. 1.393,93, son cálculos propios pero naturalmente tiene el Tribunal la potestad de revisar.

    Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En este orden de ideas, en lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de R. (CasoS.T.S.I.V.B.L., C.A.), ratificó el criterio según el cual si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos.

    Así las cosas, luego de haber efectuado una simple lectura al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones (reverso del folio Nro. 02 al reverso del folio Nro. 003) pudo constatar que el ciudadano OBET PÉREZ demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por el pago de los siguientes conceptos laborales: PREAVISO LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2008, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2009, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 9 MESES AÑO 2009, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, UTILIDADES AÑO 2008, UTILIDADES 2009, VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009, TICKET CESTA CORRESPONDIENTE A 2 AÑOS Y 09 MESES DE SERVICIOS.

    De las circunstancias antes expuestas, se infiere con suma claridad que el ciudadano OBET PÉREZ, no efectuó ninguna reclamación por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en su libelo de demanda, ni mucho menos indicó las cantidades dinerarias supuestamente adeudadas por dicho concepto; por tanto resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia en derecho de este concepto, toda vez que no basta indicar en el libelo de demanda el nombre de algún concepto laboral, sino que es necesario fundamentar el petitum conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y al mismo tiempo explanar las operaciones matemáticas correspondientes para obtener el monto total reclamado, debido a que el libelo de demanda debe bastarse así mismo; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    El séptimo punto de apelación aducido por el ex trabajador accionante ciudadano OBET PÉREZ en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se fundamenta en los términos siguientes:

    Que al dorso del folio Nro. 99, el Tribunal de Juicio ordenó el pago de los Intereses de Mora, pero declaró improcedente el pago de la Indexación o Corrección Monetaria en razón de las prerrogativas establecidas a su favor, con lo cual no esta de acuerdo, por cuanto en primer lugar es un derecho irrenunciable, en segundo lugar, toda suma de dinero que no se recibe oportunamente sufre una disminución en su valor en el tiempo producto de la inflación y es un derecho adquirido e irrenunciable de todo trabajador a la luz del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si el ente Municipal no cumpliere voluntariamente con el pago condenado por el Tribunal y lo incluyera en el presupuesto del siguiente año como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el trabajador sufriría una mayor empobrecimiento y daño patrimonial.

    En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencia imperante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de dos mil siete (2007), caso J.P.F., señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta S. concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, M., del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (N. y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 octubre de 2006 (caso P.M.P. Vs. Alcaldía Del Municipio José Tadeo Monagas Del Estado Guárico) a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (N. y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En consecuencia esta Alzada ajustada al criterio jurisprudencial antes señalado, considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el octavo punto de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que asimismo, en vista de que el Tribunal pueda considerar de la revisión de la sentencia y declarar el vencimiento total, solicitan también la revisión de la decisión de condenar al Municipio en Costas basado en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010.

    (OMISSIS)

    Que en la Dispositiva Segundo, al dorso del folio Nro. 100 de la decisión, se exime al Municipio del Pago de las Costas, con lo cual, tampoco esta de acuerdo, por cuanto a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si proceden en contra de los Estados y los Municipios, y si bien es cierto que se deben observar cierto que el J. no puede suplir las omisiones, negligencias y falta de proactividad del ente Municipal.

    En atención a los hechos denunciados por el ciudadano OBET PÉREZ, esta Alzada debe señalar que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los Municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial Nro. 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:

    Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.

    En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Nro. 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:

    El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).

    Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la imposibilidad de extender a los Municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República (por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional), salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P., aseveró:

    En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

    En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del S.P. de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).

    Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas (previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil), queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.

    Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.

    En el caso bajo examen, la pretensión interpuesta por el ciudadano OBET PÉREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, resulta parcialmente procedente en virtud de haberse declarado la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de PREAVISO, y por tanto no existe un vencimiento total, resultando improcedente por vía de consecuencia la imposición de costas en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia debe ser modificada en cuanto a los puntos declarados procedentes en la presente decisión, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  3. - PREAVISO: Este concepto no resulta procedente al haberse determinado de autos que la relación de trabajo que unió al ciudadano OBET PÉREZ con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, finalizó por culminación de contrato, y no por despido (justificado ni injustificado). ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.323,56), conforme a las operaciones matemáticas efectuadas en la motiva que antecede y que se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, UTILIDADES AÑO 2008 y UTILIDADES 2009: Este concepto resulta procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento), se ordena el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     AÑO 2007: 45 días (60 días / 12 meses x 09 meses) x Bs. 20,69 = Bs. 931,05.

     AÑO 2008: 60 días x Bs. 40,00 = Bs. 2.400,00.

     AÑO 2008: 60 días x Bs. 47,73 = Bs. 2.863,80.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano OBET PÉREZ, la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.194,85), por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES VENCIDAS 2007-2008, VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009, BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Este concepto resulta procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento), se ordena el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO 2007-2008: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 40,00 = Bs. 880,00

     PERÍODO 2008-2009: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 47,73 = Bs. 1.145,52.

     PERÍODO 2009: 19,5 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional / 12 meses x 09 meses completos laborados) X Salario Normal de Bs. 47,73 = Bs. 930,73.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano OBET PÉREZ, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.956,25), por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - TICKET CESTA: SEISCIENTOS NOVENTA (690) Cupones de Alimentación, los cuales deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla con su obligación legal, y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano OBET PÉREZ, para obtener el monto total que debe ser cancelado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.474,66), más la cantidad que resulte por concepto de TICKET CESTA, que deberán ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano OBET PÉREZ por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de Antigüedad, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de diciembre de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

    Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.

    Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano OBET PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OBET PÉREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano OBET PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OBET PÉREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.-

QUINTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:19 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000172.

Resolución número: PJ0082013000009.-

Asiento Diario Nro 35.

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