Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoRemisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez ponente: JAIRO OROZCO CORREA

Visto el escrito que cursa al folio 313, consignado por la abogada MORELA C.D.P., portadora de la cédula de identidad N° V-5.676.360 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26657, quien dice obrar con el carácter de representante legal de la víctima-aforada Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A (DIMCA, C.A), mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 y en el artículo 320 aparte cuarto del Código de Procedimiento Civil, anuncia recurso de casación en contra de la “sentencia” proferida por esta alzada en fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, por la cual revocó el auto del Tribunal de la causa dictado el siete de octubre de dos mil cuatro, en el que se dispuso la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y visto igualmente el escrito que cursa al folio 315 consignado por el abogado L.F.I.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10069, quien dice actuar con el carácter de co-intimante en la presente causa de cobro de honorarios profesionales y por medio del cual se opone al anuncio del recurso de casación hecho por la abogada antes mencionada, alegando que se trata de un recurso temerario porque es contra un fallo interlocutorio que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni causa gravamen no reparable en la sentencia definitiva y que además la anunciante no ha acreditado en modo alguno su cualidad de parte en este proceso de intimación de honorarios, autónomo e independiente del juicio principal que generó, solicitando en consecuencia se niegue la audición del mencionado recurso conforme al artículo 315 ejusdem, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de tal recurso, previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Admisibilidad. El recurso de casación puede proponerse:

1°.- Asuntos civiles y mercantiles. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°.- Asuntos de jurisdicción especial y sobre estado de capacidad. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°.- Autos en etapa de ejecución. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, no decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°.- Laudos arbitrales. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Concentración de los recursos. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Exclusión de la jurisdicción de equidad. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

.

Como puede apreciarse, el recurso de casación sólo puede proponerse contra las sentencias y autos taxativamente indicados en los cuatro numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que la abogada MORELLA C.d.P., con el carácter que dice actuar en la presente causa, pretende anunciar dicho recurso contra el auto dictado por esta Corte que resolvió la incidencia planteada referida a la notificación de la Procuradora General de la República, el cual no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma, porque no se rata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, pues éste hasta ahora está comenzando, ni tampoco se trata de un auto en etapa de ejecución y menos aun de un laudo arbitral.

Y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Admisión del recurso. Multa por omisión de pronunciamiento. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso

.

Ahora bien, siendo esta alzada el tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación y pronunciarse sobre su admisión o negación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y determinado como ha quedado que dicho recurso anunciado en la presente causa no puede proponerse contra el fallo interlocutorio dictado por esta Corte de Apelaciones, en el que revocó la decisión del a quo y ordenó la continuación del procedimiento surgido en relación con la solicitud de intimación de honorarios profesionales, considera que lo procedente es negar la admisión de tal recurso y en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión del recurso de casación interpuesto por la abogada MORELA C.D.P., quien dice obrar con el carácter de representante legal de la víctima-aforada Distribuidora de Motores C.A (DIMCA, C.A), en consecuencia ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa-1955/JOC/mq

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