Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000227

Mediante oficio número JSCA-FAL-N-00085 de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta por el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad número 2.862.755, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA C.A. (OPEDI C.A.) asistido por el abogado V.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.642, contra la sociedad mercantil PETRO LAGO C.A. representada por el ciudadano E.R.N..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018, de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett M.M.S. quien la preside, M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad número 2.862.755, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA C.A. (OPEDI C:A.), originalmente inscrita por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 09 de mayo de 1975 bajo el número 2.354, Tomo XVI, modificados sus Estatutos Sociales según documento que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón inscrito el 12 de marzo de 2008, bajo el número 30, Tomo 9-A, asistido por el abogado V.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.642, demandó a la sociedad mercantil PETRO LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de septiembre de 1981, bajo el número 137, Tomo 73-A Sgdo., sin representación judicial acreditada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 56.910,30) correspondiente a seis (6) facturas por servicios prestados a la referida empresa (alquiler de maquinaria), así como CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.14.227,50) derivados de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados, y la corrección monetaria por efectos de la inflación.

En la misma fecha, el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón admitió la demanda y decretó la intimación de la demandada para que “…pague al intimante o formule oposición, apercibido de ejecución,…”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía y del territorio y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.

En fecha 19 de de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual correspondió conocer previa distribución, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, presentada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo el fundamento utilizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial para declinar la competencia en el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, consignó copia del Registro Mercantil de PETRO- LAGO C.A., y solicitó al Tribunal “considere SU NO COMPETENCIA para conocer de la acción intentada” (mayúsculas del original).

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón también se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el presente conflicto de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifestó el apoderado judicial de la demandante que su representada emitió seis (6) facturas que fueron aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil PETRO-LAGO C.A., por el servicio prestado por maquinaria de su propiedad, específicamente el alquiler de compactadoras de Piñas (Patas de Cabra) a la empresa demandada, ejecutora del Proyecto ICO PAQUETE 5A., las cuales identificó de la siguiente manera: “…Factura N° 1.888, con una fecha de emisión del 11-01-2006 y asciende a la cantidad de DOCE MILLONES (sic) BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.12.000.000,06), marcada con la letra ‘A’; Factura N° 1.893, con una fecha de emisión del 17-02-2006 y asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 19.200.000,10), marcada con la letra ‘B’; Factura N° 1.899, con una fecha de emisión del 15-03-2006 y asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.400.000,08), marcada con la letra ‘C’; Factura N° 1.903 con una fecha de emisión del 27-03-2006 y asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,03) marcada con la letra ‘D’; Factura N° 1.905 con una fecha de emisión del mes de abril de 2006 y asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES (sic) BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,03) marcada con la letra ‘E’ y; Factura N° 1.906 con una fecha de emisión del 03-04-2006 y asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 1.710,000,00), marcada con la letra ‘F’…” (mayúsculas y resaltado del original).

Alegó, que las mencionadas facturas se comenzaron a acumular y pese a la firme promesa de su pago esto no ocurría, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas. Es por ese motivo que demanda a la empresa PETRO LAGO C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar los siguientes conceptos: “… PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 56.910.000,30), VIEJOS, actualmente, CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON TREINTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.56.910,30), que es la cantidad total que (sic) ascienden las seis (6) facturas anexas (…). SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, incluyendo en ellas los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el tribunal al 25% por un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.227,50), en base al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La Corrección Monetaria por Efectos de la inflación (…) ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha de emisión de las facturas y hasta el momento en que el tribunal ordene la experticia complementaria del fallo…” (sic) (mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más las costas y costos que origine el procedimiento.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente por la cuantía y por el territorio para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con base en la siguiente motivación:

(…)

[Este] Juzgado (…) DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA y EL TERRITORIO para continuar conociendo de la demanda, toda vez que el domicilio de la demandada se ubica en el Sector de la Cienaguita Municipio Zamora de este Estado Falcón y por cuanto dicho valor es muy superior a la cuantía establecida por Ley para los Tribunales Ordinarios de Municipio; en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que establece (…).

Como consecuencia de la presente Declaratoria de Incompetencia por la Cuantía y el Territorio, (…) este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO FALCON (…) DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien corresponda el conocimiento (…)

(mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, también se declaró incompetente, en esta oportunidad en razón de la materia, y declinó la competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

Que la demanda ha sido incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘PETRO-LAGO C.A.’, asimismo se observa que la demandada en (sic) una empresa ligada al Estado venezolano como lo es PETRO-LAGO C.A., filial de P.D.V.S.A., (…).

Ahora bien, Evidentemente el tribunal (sic) Supremo de Justicia debe de conocer de las demandas que superen las SETENTA MIL UNA (70.001) unidades tributarias y pero aunque esta demanda no alcanza dichas cantidad de unidades tributaria, ha sido propuesta contra una empresa Filial de P.D.V.S.A., y tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el conocimiento de la causa debe recaer sobre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región…” (sic) (mayúsculas y resaltado del original).

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó su conocimiento ante la Sala Plena, argumentando lo que parcialmente a continuación se trascribe:

(…)

En el caso sub iudice la (sic) se observa que se intenta demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PETRO-LAGO C.A. sociedad mercantil inscrita (…), para que convenga en pagar la cantidad de ‘PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 56.910,30) (…). SEGUNDO: Las costas y costos del proceso incluyendo en ellas los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal al 25% por un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (BS.14.227,50) con base en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: ‘La corrección monetaria por efectos de la inflación: en virtud de que la devaluación y desvalorización de nuestro signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado (…)’.

Analizados los recaudos anexos al escrito presentado por el apoderado judicial del demandante en fecha catorce (14) de mayo de 2009, específicamente, de la copia certificada del Registro Mercantil de la compañía no se desprende que la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, (…) ejerza el control decisivo y permanente, siendo ello así y visto el criterio atributivo de competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer, viene determinado por la participación lo que no ocurre en el presente caso, este Juzgado se declara incompetente para conocer la misma. Así se decide. (sic).

Ahora bien, (…) siendo en el presente caso este tribunal el tercero en declararse incompetente para conocer, en consecuencia existiendo un conflicto negativo de competencia ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el tribunal competente para conocer de la presente demanda. Así se decide (…)

(mayúsculas y resaltado del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, luego que el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esa misma Circunscripción Judicial, ante el cual se interpuso la demanda, le declinara la competencia por la cuantía y el territorio.

Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

(subrayado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se observa, que según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle “se considerare a su vez incompetente” en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente “solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En este sentido, resulta evidente que ante la declinatoria de competencia por parte del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, debió plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil de esa Circunscripción Judicial por ser el superior común a ambos tribunales, tal como lo establece la normativa antes transcritas.

No obstante ello, se observa que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en lugar de plantear el conflicto de competencia de oficio, erróneamente, remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, por cuanto fue al que consideró competente para conocer la demanda de autos. Tal situación trajo como consecuencia que el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, dictara una nueva decisión respecto a la competencia y, en consecuencia, fue quien planteó el conflicto negativo y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de evitar más retraso en la resolución de la causa, esta Sala Plena de manera excepcional y en atención a la protección de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso sin dilaciones indebidas, asume la competencia para resolver la situación planteada, dado que los mencionados tribunales conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero y el segundo en el civil y el tercero en lo contencioso administrativo) de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, configurándose, en forma análoga, la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica doctrina de esta Sala Plena. Así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El caso que ha dado lugar a la presente regulación de la competencia versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por el ciudadano P.J.A., antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA C.A. (OPEDI C:A.), asistido de abogado, contra la sociedad mercantil PETRO LAGO C.A., con motivo del vencimiento de seis (6) facturas causadas por el servicio prestado por la demandante de alquiler de compactadoras de “Piñas (Pata de Cabra)” a la demandada para el proyecto ICO PAQUETE 5A, que alcanzan la suma actual de cincuenta y seis mil novecientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs. 56.910,30), más la cantidad de catorce mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.227, 50) correspondientes “…a las costas y costos del proceso, incluyendo en ellas los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el tribunal al 25% (…) en base al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y la corrección monetaria por efectos de la inflación…”.

El Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la prenombrada Circunscripción Judicial, ante el cual fue interpuesta la demanda, se declaró incompetente en razón del territorio y de la cuantía

…toda vez que el domicilio de la demandada se ubica en el Sector de la Cienaguita, Municipio Zamora de este Estado falcón y por cuanto dicho valor es muy superior a la cuantía establecida por la Ley para los Tribunales Ordinarios de Municipio…”, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien corresponda por distribución.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón señaló que “…la demanda ha sido incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETRO-LAGO C.A” (…) una empresa ligada al estado venezolano, filial de P.D.V.S.A….”, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que el conocimiento de la causa debe recaer en la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, se declaró incompetente para conocer de la misma.

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón consideró que “…de la copia certificada del Registro Mercantil de la compañía no se desprende que la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, ejerza el control decisivo y permanente…”, en virtud de lo cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa.

En principio la acción intentada es de naturaleza civil, por lo que su conocimiento correspondería a los tribunales con competencia en esta materia. Sin embargo, visto que fue un juzgado de esta jurisdicción que declaró su incompetencia para conocer de la causa, alegando como fundamento que la demanda había sido propuesta contra una empresa ligada al estado venezolano, señalándola como filial de P.D.V.S.A., resulta acertado determinar la naturaleza y forma jurídica de la parte demandada, toda vez que se planteó la disyuntiva respecto a si la misma formaba parte de los entes cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre el particular, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004), en su numeral 24 estableció, entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…

.

Mediante esta norma se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de la referida Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en la sentencia número 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), ratificó el régimen especial transitorio de competencia de los tribunales contencioso administrativos que ya había delineado, distribuyendo por la cuantía las competencias contencioso administrativas previstas en el referido artículo entre esos Juzgados.

En el prenombrado fallo la Sala Político Administrativa le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si la cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Siendo así, se observa que del análisis de los recaudos presentados por el apoderado judicial de la demandante en el presente caso, específicamente de la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa PETRO LAGO C.A. que corre inserta en los folios cincuenta (50) al sesenta y tres (63) del expediente, las Cláusulas Quinta y Sexta relativas al capital y a la suscripción y pago del mismo establecen lo siguiente:

(…)

5.-CAPITAL

El capital de la compañía es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), representados en CINCO MIL (Bs. 5.000) acciones nominales, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) cada una. La responsabilidad de los accionistas se limita al monto del capital suscrito por cada uno.

6.-SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL

Las acciones han sido íntegramente suscritas de la siguiente manera: el Dr. EDGAR ROMERO NAVA suscribe CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.800) acciones y L.E.R. suscribe DOSCIENTAS (200) acciones. El capital social hay sido pagado en un cien por ciento (100%) de su valor (…)

De ello se evidencia que la parte demandada es una persona jurídica de derecho privado en la cual la República no tiene participación accionaria y por ende no ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, motivo por el cual esta Sala considera que no se ha cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública de la demandada.

Por otro lado, es un hecho que debe tenerse como admitido que la empresa PETROLAGO, C.A., tiene por objeto, entre otros, tender, directa o indirectamente, líneas y/o tuberías submarinas o sublacustres por cualquier medio; explotar la actividad de transporte marítimo, fluvial o lacustre; suministrar bienes y servicios y ejecución de contratos de obras a las empresas petroleras privadas y del Estado; así como construir y montar obras civiles, eléctricas, mecánicas, viales, hidráulicas y de todo tipo, y aún cuando al igual que otras empresas ha mantenido relaciones comerciales con PDVSA, por ese hecho no se le puede dotar de “…un escudo de tuición judicial, ya que son sujetos de procedimientos ordinarios ante las jurisdicciones pertinentes y ante sus jueces naturales” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental numero AVOC00311 del 15 de abril de 2004, caso: TECNOVÁLVULAS C.A. y BUZDECOL C.A. vs PETRO LAGO C.A.).

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena declara que la presente demanda debe ser tramitada ante un tribunal civil competente por la cuantía y el territorio como juez natural de la causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

En atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de setenta y un mil ciento treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 71.137,80), suma que excede la cuantía establecida para los tribunales de municipio en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para el momento de interposición de la demanda -12 de febrero de 2009-, esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación de la Jueza (Suplente Especial) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le exhorta a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En este sentido se apercibe a la mencionada Jueza, para que en lo futuro le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de la Sala Plena de este M.T..

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, que interpuso el ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad número 2862.755, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA C.A. (OPEDI C:A.), contra la sociedad mercantil PETRO LAGO C.A. es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Magistrados

JHANNETT M.M.S.

La Presidenta de la Sala Especial Segunda

M.G. RODRÍGUEZ F.R. VEGAS TORREALBA Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000227

FRVT/

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