Sentencia nº 1680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 09-0559

Mediante escrito del 28 de abril de 2009, el OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES, asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el No. 44, Tomo 27, Protocolo Primero, representado por su Coordinador General, abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.855, asistido por los abogados M.S.O., J.C.G. y E.J.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.870, 39.816 y 123.792, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional “Acción o Demanda por Inconstitucionalidad en contra del segundo (2°) aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Luego de algunas consideraciones relativas a la legitimidad del Observatorio Venezolano de Prisiones para interponer “la presente acción de amparo”, así como el análisis de los cardinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ilustrar que “[l]a presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en este caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, alegaron los representantes de la parte recurrente que el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lesiona los siguientes derechos:

  1. Principio de progresividad de los derechos humanos: por cuanto el segundo aparte de dicho artículo 244 “pone en evidencia que se está jugando con el Derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Libertad y por ende con el Derecho que tienen los mismos a un juicio justo, pronto donde impera la celeridad y las debidas garantías, ya que el Legislador primero consideró tiempo suficiente para privar preventivamente de la libertad a un ciudadano determinado el lapso de dos (02) años súbitamente crea una figura adicional para postergar esta situación, incluso al punto de extender la misma al hecho de que una persona cumpla el mínimo de la pena que habría de imponérsele si este (sic) fuera declarado culpable, pero sin ser aún juzgado… todo lo cual es a todas luces una involución, un regreso, atraso desmedido en franca contradicción de lo consagrado en el artículo 19 constitucional… todo lo cual implica a (sic) concluir que con esta reforma perjudicial, se hizo exactamente lo contrario a lo que dispone el artículo arriba transcrito [19 constitucional] motivo por el cual solici[tan] formal y respetuosamente sea declarada su nulidad [del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal], a tenor de lo consagrado en el artículo 25 Constitucional [y que respecto de] lo involutivo de la reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, en materia de derechos humanos, se desmejoró una garantía a la Proporcionalidad de la medida de coerción personal más grave que existe, la prisión preventiva”.

  2. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva: por cuanto -a su decir- “el postulado de un sistema de justicia enmarcado, entre otros atributos, por su administración expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Ley Fundamental, se traduce en que la resolución de los litigios debe resolverse dentro de unos razonables límites temporales, y que las dilaciones en los mismos deben estar plenamente justificadas para que no resulte vulnerada la comentada garantía fundamental”. Que “dejar transcurrir más de dos (02) años para procurar el enjuiciamiento de un justiciable y al no haberlo logrado permitir la extensión [de] dicho plazo con la aquiescencia judicial respectiva, se aparta completamente del norte de lograr una decisión de fondo en el menor tiempo posible, con la debida prontitud, ya que lejos de buscar solucionar el problema objeto del proceso en curso, se extiende el tiempo de duración de un (sic) detención preventiva… [y] se le da más tiempo al Ministerio Público para que se cumpla con una obligación que ya para la data de dos (02) años tendría en mora, ello con el solo perjuicio del encausado que seguirá detenido”.

  3. Presunción de inocencia: luego de citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, señalaron que “el derecho a ser presumido inocente lleva inmersa, entre otras cosas, la idea de no recibir el trato de culpable en forma anticipada, es decir, sin haberse establecido mediante un debido proceso la responsabilidad del sujeto, siendo esto así, no puede disimularse la violación que de este Derecho hace el artículo demandado aquí, por cuanto permite que el encausado cumpla pena mínima sin haberse decretado la misma en su contra de manera formal y cabal. Por todo ello, se insiste… en la necesaria nulidad del segundo aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE”.

    Así mismo, adujeron que el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “pone al Ministerio Público en una disyuntiva en torno a sus obligaciones Constitucionales, pues, no puede garantizar que el justiciable, a quien debe vigilar que se le garanticen sus derechos, esté detenido, primero por dos (02) años y luego hasta el término mínimo de la pena aplicable al delito por el cual se le juzga, pues ello… da al traste con una serie de Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto, simple y llanamente la disposición es contraria del deber que tiene el Ministerio Público asignado por orden Constitucional”, relativo a garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales y la buena marcha en la administración de justicia.

    Finalmente, solicitaron como medida cautelar que se “suspenda la aplicación del segundo aparte [del] artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se resuelva la presente Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad”. Respecto de la necesidad de probar la apariencia de buen derecho, adujeron que “el asunto aquí planteado versa sobre una cuestión de mero Derecho y es en atención al principio Iura Novit Curia, sobre la base del cual, [consideran] respetuosamente, deberá resolverse tanto la presente demanda como este pedimento anticipado, apelando a la máxima de que ‘la existencia de las normas vigentes no están (sic) sujetas (sic) a prueba’”, para lo cual citaron jurisprudencia de esta Sala Constitucional del 24 de abril de 2002, caso: Plaza Suite I, C.A. (negritas del escrito).

    Por los argumentos expuestos solicitaron lo siguiente:

  4. “Admitir la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la aplicación del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

  5. Notificar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional…

  6. Notificar [tanto] al Fiscal General de la República como al Procurador General de la República…

  7. Declarar Con Lugar la Medida Cautelar solicitada.

  8. De ser Declarada Con Lugar la presente demanda, se sirva ordenar la publicación de la nulidad total o parcial de la aplicación del referido artículo o como fuera el caso en Gaceta Oficial.

  9. Declarar como de mero derecho la resolución de la presente demanda.

  10. Cualquier otra providencia que conforme al procedimiento establecido y conforme al criterio de esta M.S. sea pertinente”.

    II

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

    El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prórroga otorgada al Ministerio Público para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.

    El artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

    En ese mismo sentido, el artículo 5 en su cardinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”.

    De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

    En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituye un artículo del Código Orgánico Procesal Penal, código este que constituye un cuerpo normativo dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIÓN

    Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa y previo al pronunciamiento de admisibilidad del recurso interpuesto, debe esta Sala hacer referencia al escrito contentivo de la demanda incoada, habida cuenta que de su lectura observa esta Sala que, en primer término, la parte recurrente realiza algunas consideraciones sobre su legitimidad para ejercer “la presente acción de amparo”, así como alegatos tendentes a demostrar que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, si bien como punto previo se refiere el recurrente a su legitimidad y a la admisibilidad de la demanda de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la lectura de su escrito, así como de su petitorio se colige que lo verdaderamente solicitado por el recurrente es la nulidad del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala reitera su jurisprudencia relativa a que la calificación jurídica que haga la parte actora no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho (vid. sentencia No. 2477 del 20 de diciembre de 2007, caso: “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.”), motivo por el cual la Sala precisa que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, pasando de seguidas a emitir su pronunciamiento respecto de la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:

    1. las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las mismas, motivo por el cual la Sala admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el representante del Observatorio Venezolano de Prisiones contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citadas ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a las citadas funcionarias copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión. La citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente. Asimismo, se hace del conocimiento de la parte actora que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, dicho Juzgado declarará la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (Vid. S.S.C. N° 1238 del 21 de junio de 2006, caso: G.G.V.).

    IV

    DE LA ACUMULACIÓN

    Resulta ineludible para esta Sala, observar que cursa ante esta misma Sala el expediente signado bajo el No. 09-0679 contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por los ciudadanos J.S. deG., Rafael Arturo Parra Saluzzo y otros, contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido mediante sentencia Nº 1254 del 7 de octubre de 2009, por lo que la Sala advierte una conexión con el presente caso que conllevaría a la acumulación de ambas causas.

    En efecto, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia, aquellas sean decididas y, con ello, se eviten fallos que pudieran resultar contradictorios sobre un mismo asunto, lo cual además opera en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal.

    Al respecto esta Sala ha establecido que, en los juicios de nulidad contra actos normativos, para que proceda la acumulación procesal es menester la existencia de dos o más procesos y que, entre éstos, exista alguna conexión o continencia. Igualmente, resulta necesario que no se configure ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 19, párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- los cuales prohíben la acumulación de autos o de procesos, en los siguientes casos: 1) cuando éstos no estuvieren en una misma instancia; 2) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; 3) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y 5) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (vid. Sentencia de la Sala N° 3311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “FEDEAGRO”).

    Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no se configura ninguno de los supuestos que impida la acumulación de autos o procesos, y vista la identidad respecto del objeto de la pretensión contenida en el expediente No. 09-0679 y el presente caso identificado con el No. 09-0559, cual es, la nulidad del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que resulta necesario acumular la presente causa al expediente No. 09-0679, a los fines de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias dictadas sobre un mismo asunto y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal; en consecuencia, se suspende el curso de la causa N° 09-0679 hasta que la presente causa -signada con el N° 09-0559- se encuentre en el mismo estado. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Solicitó la parte recurrente, como medida cautelar, que se “suspenda la aplicación del segundo aparte [del] artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se resuelva la presente Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad”, aduciendo que “el asunto aquí planteado versa sobre una cuestión de mero Derecho y es en atención al principio Iura Novit Curia, sobre la base del cual, [consideran] respetuosamente, deberá resolverse tanto la presente demanda como este pedimento anticipado, apelando a la máxima de que ‘la existencia de las normas vigentes no están (sic) sujetas (sic) a prueba’”, para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional del 24 de abril de 2002, caso: Plaza Suite I, C.A. (negritas del escrito).

    Ahora bien, respecto de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar en casos similares al de autos, esta Sala estima oportuno citar su decisión No. 1795 del 19 de julio de 2005, caso: Inversiones M7441, C.A. y otros, en la cual estableció lo siguiente:

    “En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos”.

    Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión No. 2306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Globovisión Tele, C.A.), declaró:

    Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez… (omissis).

    Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

    En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar… (omissis).

    Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala en su decisión No. 287 del 28 de febrero de 2008 (caso: M.S.P. y M.R.P.), estableció lo siguiente:

    Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

    La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo… (omissis).

    En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda

    (negritas propias).

    Ahora bien, vista la medida cautelar solicitada en el presente caso, relativa a que se “suspenda la aplicación del segundo aparte [del] artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se resuelva la presente Demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad”, esta Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente, relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, además, esta Sala estima que las pretensiones cautelares de la parte demandante requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo, razón por la cual esta Sala niega la misma. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

  11. -Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

  12. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES contra el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.

  13. - ACUMULA el presente expediente No. 09-0559 al expediente No. 09-0679. En consecuencia, se suspende el curso de la causa N° 09-0679 hasta que la presente causa -signada con el N° 09-0559- se encuentre en el mismo estado.

  14. - NIEGA la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de la aplicación de la disposición legal impugnada.

  15. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  16. - ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

  17. -ORDENA citar, mediante oficio, a la Presidenta de la Asamblea Nacional, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citadas ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  18. - ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    José L.R.C.

    Exp. No. 09-0559

    ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR