Sentencia nº 909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0263

El 18 de marzo de 2009, el ciudadano H.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.960.303, en su carácter de Coordinador General de la asociación civil OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 27, Protocolo Primero, junto con los ciudadanos VAL J.C.L., L.J.G., SULPY CASTILLO y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.616.918, 10.807.974, 14.022.034 y 10.473.666, respectivamente, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Región Capital Yare, debidamente asistidos por los abogados M.S.O., J.C.G. y E.J.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.870, 39.816 y 123.792, respectivamente, interpusieron “(…) acción de amparo constitucional contra norma jurídica que colide contra la Constitución, en virtud de que vulnera flagrante y directa la garantía en el ejercicio de los derechos constitucionales (…) de los reclusos anteriormente identificados (…)”, de los artículos 56 del Código Penal y 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) los hechos de la presente acción de amparo han venido ocurriendo dentro del período comprendido entre los años 2001 y 2008, durante el cual se han reformado las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, incumpliéndose y violando de forma reiterada, con (sic) el deber que tiene el estado (sic) de garantizar el respeto al principio de progresividad de los Derechos Humanos de las personas en general y de las personas privadas de libertad en particular”.

Que “(…) los reclusos accionantes en la presente acción de amparo manifiestan haber cumplido con los requisitos subjetivos y objetivos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de la conmutación de la pena, pero por encontrarse en condición de reincidentes no pueden optar para cualquiera de las fórmulas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, por ello manifiestan haber sido objeto de discriminación (…) aun cuando hayan experimentado un cambio progresivo, reiterado y voluntario con miras a reinsertarse o adaptarse a la sociedad respetando el orden público y las reglas de la sana convivencia en libertad (…)”.

Que “(…) la razón fundamental que justifica la negativa al acceso a los beneficios de libertad anticipada es el haber reincidido en la conducta delictiva en tiempos anteriores a la condena a la cual le están dando cumplimiento. Esta institución penal no toma en cuenta la conducta actual del interno, de manera que colide con el régimen progresivo al cual se accede con el transcurso del tiempo llevado en prisión y el cambio progresivo del comportamiento, según informe psicosocial, tal como lo establece la norma adjetiva, mejorías que experimentan los reclusos accionantes en su conducta a pesar de las condiciones del medio de reclusión, donde los índices de violencia y mortalidad se han elevado cada año (…)”.

Que “(…) las condiciones carcelarias (…) atentan de forma directa contra la reinserción social del penado, que constituye la finalidad de la pena de privación de libertad (…). De esa manera, el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son un capricho del legislador, están establecidas para un fin preestablecido, lo cual es ayudar al recluso a que vaya encaminándose a una vida libre en sociedad, respetando las leyes y lograr disminuir el impacto que ocasiona en el interno (…) encontrarse con un mundo diametralmente opuesto al de sus años en prisión”.

Que “(…) la presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta las disposiciones contenidas en el ordinal primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reincidencia (…), ya que no se toma en cuenta el progreso en la conducta y el ánimo de reintegrarse a una vida sana (…). Esto implica la negación absoluta y plena de las posibilidades de reinserción social, lo cual produce una lesión actual, inmediata y directa de los derechos constitucionales de nuestros representados y al principio de progresividad en la garantía y al respeto de los derechos humanos”.

Que “(…) el artículo 56 del Código Penal, como norma sustantiva establece la gracia de la conmutación de la pena, la cual es afectada por la institución de la reincidencia, al no permitir su otorgamiento en ningún caso al reincidente”.

Que “(…) el Estado, en aras de garantizar el orden público y la seguridad social, ejerce la función jurisdiccional, la cual no se limita a perseguir y sancionar el delito con una decisión, sino que se extiende a la ejecución del fallo (…). Durante la ejecución, el Estado tiene la obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la reinserción del penado, debiendo crear los mecanismos legales y administrativos para ello (…)”.

Que “(…) el Estado en aras de hacer efectiva la finalidad de la pena privativa de libertad no solo debe crear las condiciones dignas para que el privado de libertad cumpla su pena en un ambiente sano, sino que además el Estado debe reconocer el progreso positivo en la conducta del recluso y en la medida en que se verifique otorgar la libertad progresivamente (…)”.

Que “(…) el Estado dispone de soluciones más adecuadas y proporcionales a la asumida por el Código Orgánico Procesal Penal en las reformas del 2001 y 2006 en lo que al tratamiento del recluso se refiere y que, en todo caso deben estar acorde con el postulado constitucional de darle preferencia a la libertad en contra de cualquier medida de naturaleza reclusoria. Las fórmulas de libertad anticipada deben, necesariamente, ser utilizadas a los fines de garantizar los derechos constitucionales de quienes representamos, así como las obligaciones asumidas constitucional e internacionalmente por el Estado Venezolano”.

Que “(…) el conflicto que aquí se plantea se reduce a la necesidad de garantizar el derecho fundamental que tienen nuestros representados a la libertad y a no ser discriminados en el otorgamiento de los beneficios de una medida anticipada de libertad tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se verifiquen objetivamente en base a hechos concretos, conductas favorables, máxime si ellos hicieron con su trabajo, aportes importantes y positivos a la población penitenciaria, como una muestra de disposición de vivir una vida digna en convivencia social y respetando las leyes”.

Que “(…) consideramos que los criterios establecidos en los citados artículos de la norma sustantiva y adjetiva, atentan y vulneran disposiciones constitucionales que imponen la preeminencia de la libertad como derecho fundamental cuando están dadas las condiciones para ello (…)”.

Que “(…) el artículo 56 del Código Penal niega la posibilidad de que se le conceda al recluso que haya cometido un delito anterior la gracia de la conmutación de la pena como una medida menos gravosa establecida para la preparación del condenado a una vida en libertad respetando leyes, estigmatizando de esta manera su situación y atentando contra la posibilidad de reinserción del mismo, es decir, se apuesta al fracaso del régimen penitenciario en cuanto a la reinserción del penado como fin último (…)”.

Que “(…) en cuanto a la norma adjetiva objeto de la presente acción de amparo, consideramos que se establece una limitación que constituye un exceso si tomamos en cuenta las condiciones de vida dentro de las cárceles venezolanas, en vista de que para que se puedan otorgar dichas medidas se requiere la concurrencia de todos los requisitos para su otorgamiento. En particular el ordinal primero del artículo 500 (sic) de la norma adjetiva significa una extensión de la institución de la reincidencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, contrariando lo establecido en el artículo 19 de la Carta Magna en concordancia con el 272 eiusdem (…)”.

Que “(…) no cabe la menor duda que los internos identificados en el encabezado de la presente acción de amparo, los cuales se encuentran recluidos en la Cárcel de Yare, tienen que cumplir su pena por la comisión de un hecho punible, primero para restablecer el bien jurídico infligido por su conducta delictiva y en segundo lugar, para que sean tratados bajo un régimen penitenciario que le permita su reinserción y la rehabilitación de su conducta para regresar a la vida en libertad respetando las leyes de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente (…)”.

Que “(…) el recluso, aun cuando se encuentra privado de libertad, no lo estará de por vida, es decir, cuando finalice la condena saldrá nuevamente en libertad, por lo tanto las fórmulas de libertad anticipada constituyen una forma de ir encaminándolo a la libertad respetando las leyes, con el debido seguimiento (…)”.

Que “(…) el régimen progresivo surge por la necesidad de adaptar paulatinamente al recluso a una vida libre (…). Aunado a ello, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se introduce el principio de progresividad de los derechos humanos (…). De igual forma, en base a este planteamiento el artículo 272 eiusdem constituye un hito en materia penitenciaria ya que de la primacía constitucional a las fórmulas no privativas de libertad frente a las medidas de naturaleza reclusoria, por ende, es la norma más favorable en cuanto a la garantía de esos derechos”.

Que “(…) la Carta Magna establece el marco de aplicación y legitimidad de todo el ordenamiento jurídico, y dicta las pautas a los poderes públicos para que su actuación vaya encaminada a la observancia y respeto de los derechos fundamentales. Ese marco de aplicación va amparado bajo el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 (…). Otro postulado de esta disposición constitucional y que a los efectos de la presente acción de amparo cobra singular importancia es la función de control de la legitimidad del resto del ordenamiento jurídico, debido a que toda norma que emane de una ley inferior a la Constitución ha de observar y debe adecuarse a sus preceptos (…)”.

Que “(…) la institución de la reincidencia constituye una medida justa en función de la proporcionalidad y la equivalencia respecto de la conducta de un individuo que ha delinquido en varias oportunidades, a diferencia de otra persona que se constituye como un delincuente primario. La reincidencia tal como está planteada en el literal (sic) primero del artículo 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo operaba antes para la concesión de la gracia de conmutación de la pena, es decir, se encontraba limitada única y exclusivamente para el otorgamiento de la conmutación, de manera que mal podría extenderse la negativa de conformidad con los artículos 7, 19 y 272 de la Constitución, a la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena”.

Que “(…) se excluye al reincidente de la posibilidad de disfrutar de las fórmulas de pre libertad (…) en la reforma del 2001 (…), la cual no fue producto de una reflexión jurídica ni dogmática, sino que el desmejoramiento provino de la matriz de opinión de la sociedad después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, original, el cual fue responsabilizado por todos los males de la nación, entre ellos el aumento de la delincuencia (…)”.

Que “(…) si el recluso que se encuentra en condición de reincidente ha tenido una evolución favorable en su conducta, verificada por medios objetivos como son los exámenes psicosociales y de los trabajos realizados durante la privación de la libertad. Si su conducta permite dar un pronóstico favorable respecto a su comportamiento futuro, en el sentido de poder vivir en libertad respetando las leyes, el reincidente debe ser tratado igual que un recluso primario con la misma conducta positiva por el cual accede a un beneficio. Consideramos que se le debe otorgar la medida al recluso reincidente, de lo contrario se estaría incurriendo en la violación del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado en su aplicación”.

Que “(…) en cuanto al artículo 56 del Código Penal (…), igualmente vulnera el artículo 272 de la Carta Magna, desarrollado en líneas anteriores, pero lo importante de destacar es que deja a un lado y apuesta al fracaso del tratamiento penitenciario al no dar la oportunidad al interno de que sea tomada en cuenta por parte de las autoridades, del progreso de su conducta, por el hecho de haber cometido un delito anterior, más allá de agravar su situación procesal al momento de ser condenado. Además que esta disposición no distingue el tiempo transcurrido entre el primer delito y el último por el cual fue condenado (…)”.

Que “(…) la reincidencia no tiene límite y no prescribe, funcionando en la práctica como un impedimento perpetuo. Ahora bien, frente a este conflicto de derechos fundamentales consideramos que es proporcional y adecuado que una ley extinga o vacíe de contenido unos derechos constitucionales, para garantizar otros. Ello implica una radicalización absoluta que en forma alguna puede justificarse en un Estado Social de Derecho. Precisamente por eso, un control adecuado y efectivo de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico exige que estas normas jurídicas, en este caso las referidas al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas y a la conmutación, respeten los principios de proporcionalidad y adecuación”.

Que “(…) el control judicial de la razonabilidad de las actuaciones del poder público incluye la valoración técnico-social de la razonabilidad entre medios y fines (…) es precisamente esa vinculación racional necesaria, la que debe fundamentarse en la ponderación y el análisis técnico de la alternativa del medio escogido por el legislador (…)”.

Que “(…) la negación del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de la conmutación a nuestros mandantes vulneran el fin de la pena establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, el régimen progresivo de los derechos humanos, y el principio de igualdad ante la ley y no discriminación, pues sencillamente no pasa el test de la proporcionalidad y adecuación que debe aplicarse en todo conflicto de derechos humanos”.

Que “(…) la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas de libertad anticipada del recluso resultan inadecuadas toda vez que no es efectiva y eficiente para lograr el objetivo legítimo que supuestamente la justifica. En este sentido, debemos destacar que para que pueda justificarse una medida que afecte sustancialmente un derecho fundamental, resulta indispensable no sólo que persiga un fin legítimo que en este caso sería resocializar al recluso, sino que además la opción escogida para satisfacer ese objetivo estatal sea adecuada o pertinente para lograr ese cometido (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) no se puede pretender hacer valer la condición de reclusos en un internado judicial para justificar un trato diferente en lo que a los derechos fundamentales se refieren para limitarlos o desmejorarlos y además negarlos. Aunado a los vejámenes que sufren producto de las malas condiciones de los establecimientos penitenciarios, y a la aflicción que causa la propia pena privativa de libertad que por su naturaleza es aflictiva (…)”.

Que “(…) los reclusos no son los responsables de que no exista una infraestructura y una organización penitenciaria adecuada y políticas administrativas para ayudarlos a reinsertarlos, el Estado debe garantizarles y sobre todo reconocerle sus derechos que les corresponde como persona humana, no solo (sic) el deber emanado de la pena, sino su deber de ayudar con el desarrollo de la sociedad y para que esto se haga efectivo se requiere de condiciones dignas. Por ende, no son ellos los que deban sufrir las consecuencias de esa omisión estatal”.

Que “(…) de allí que no resulte adecuada las disposiciones legales objeto de la presente acción de amparo por desproporcionadas y no adecuadas con las disposiciones constitucionales, razón por la cual se han vulnerado los derechos fundamentales de los reclusos accionantes, previstos en los artículos 2, 7, 9, 44 y 272 de la Constitución, al privarlos de la posibilidad de que se les otorguen las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas y a la gracia del confinamiento que les corresponden. Ello configura un trato cruel, discriminatorio, inhumano y degradante frente a quienes se encuentran privados de su libertad”.

Finalmente, señalaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 44 y 272 de la Constitución, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos (…), se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales vulnerados de los reclusos identificados supra, a que hemos hecho referencia en la presente acción de amparo, y que han sido lesionados en sus derechos para el otorgamiento de los beneficios procesales consagrados en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal (…), se declare la nulidad parcial de los artículos 56 del Código Penal referido a la negativa de la concesión en ningún caso de la conmutación al reincidente y 500 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero de los requisitos para ser otorgadas las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas por contravenir con las disposiciones del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que extiende el derecho a la libertad como regla a los penados y al principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 eiusdem por ende se le concedan a los reclusos identificados en la presente acción de amparo, el otorgamiento de los beneficios de ley y la gracia de la conmutación de la pena de acuerdo al caso, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales, asimismo, solicitamos sea dictada una medida cautelar innominada a favor de los internos accionantes a los fines de que se resguarde y garantice su integridad física y moral mientras se decide el fondo de este amparo (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado fue ejercido con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha venido delineando (Cfr. Sentencias Nros. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003 y 1313/2004; entre otras).

El “(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3611/2005).

Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser auto-aplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.

Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas, que son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, la Sala en sentencia Nº 282/2004 señaló que por norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.

Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina -Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1994, caso: “Banco Venezolano de Crédito”; 12 de agosto de 1994, caso: “José Muci-Abraham y otros”; 12 de septiembre de 1995, caso: “Andrés Delmant Mauri” y del 3 de enero de 1996, caso: “Coporpa, S.R.L.”; y esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: “Elkem Asa”-, es necesario mencionar la que dictó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998 -caso: “Monarch Minera Suramericana y otras”-, en la cual se señaló, en relación con las formas de amparo que contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza (…)

.

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que las normas contra la que se intentó la demanda de amparo son las contenidas en los artículos 56 del Código Penal y el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 56 del Código Penal:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

.

Ahora, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen las normas impugnadas, conforme los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3.611/2004-; cuando se trata de normas autoaplicativas, la competencia no depende, evidentemente del acto de aplicación, sino de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal (dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución) o bien de rango sublegal (dictadas en ejecución directa de una ley).

Siendo ello así, visto que las normas anteriormente transcritas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con una situación jurídica concreta, esta Sala estima que en el caso de autos no estamos en presencia de normas autoaplicativas, toda vez que la eficacia de las mismas está supeditada a la aplicación por un acto posterior.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta contra un acto de rango legal dictado por la Asamblea Nacional, una alta autoridad del poder público nacional -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.927/2006-, que se subsume en los casos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, se ejerció “(…) acción de amparo constitucional contra norma jurídica que colide contra la Constitución, en virtud de que vulnera flagrante y directa la garantía en el ejercicio de los derechos constitucionales (…) de los reclusos anteriormente identificados (…)”, de los artículos 56 del Código Penal y 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, ha quedado pacíficamente definido que el amparo a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede contra el acto de aplicación de una norma y no contra ella en si misma, toda vez que no le es posible la incidencia en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto, sino que requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre el precepto (general y abstracto) y la situación jurídica concreta de algún sujeto de derecho.

La jurisprudencia de este M.T. ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.286 del 25 de junio de 2007).

En tal sentido, debe mencionarse que las normas, como tales, no tienen capacidad de vulneración directa de situaciones jurídicas concretas, ni siquiera como amenaza, la cual no sería, por su naturaleza -en los términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- inminente -puesto que para alterar la esfera jurídica de alguien precisa del acto de aplicación- y no sería, tampoco, realizable por el imputado, puesto que el legislador (aun cuando ese “legislador” sea por excepción, la Administración) no tiene a su cargo la ejecución de los actos normativos que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración).

En efecto, se insiste, las normas jurídicas requieren, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta de un justiciable en particular, para la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúe al supuesto de hecho que describa, ante la comprobación de la existencia de éste en un caso concreto. Así, en definitiva, será aquél último y no la propia disposición normativa, el que podría ocasionar una lesión particular a los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que, en los casos de amparo contra actos normativos, éstos no son el objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 881 del 30 de mayo de 2008).

Ahora bien, aprecia la Sala que los accionantes no hicieron referencia alguna a un acto de aplicación de las normas objeto del amparo, por el contrario, debe destacarse que las consideraciones esgrimidas por los quejosos, lejos de corresponderse con los fundamentos de una acción de amparo, se refieren a una típica acción de nulidad en la cual se denuncia la inconstitucionalidad de dos normas legales (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.286 del 26 de junio de 2007, caso: “José E.D.Z.”).

En este sentido, se advierte que sólo corre inserta a los autos decisión dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual niega la solicitud del beneficio de confinamiento efectuada por el ciudadano Val J.C.L., al estimar que “(…) no transcurrió el lapso mínimo necesario de diez (10) años, para que no opere el agravante de reincidencia a que se contrae el artículo 100 del Código Penal (…)”; sin embargo, no consta ninguna decisión con respecto a los otros imputados, es decir, de las actas del expediente no se evidencia algún acto de ejecución que permita determinar la existencia de una situación jurídica concreta en la esfera de los accionantes que delate la violación constitucional alegada, puesto que no existe ningún vínculo entre la norma y sus esferas jurídicas particulares.

A este respecto, esta Sala ha dejado sentado (Vid. Sentencia Nº 2.540 del 15 de octubre de 2002) que “(…) si las leyes que implementan la Constitución, coliden con ella, la vía para anularlas, y hacerles perder sus efectos jurídicos, no es la acción de amparo, sino la de nulidad prevista en la vigente Constitución (artículo 336) (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que los accionantes disponían del recurso de nulidad por inconstitucionalidad para atacar las disposiciones impugnadas, debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 789 del 8 de mayo de 2008). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.960.303, en su carácter de Coordinador General de la asociación civil OBSERVATORIO VENEZOLANO DE PRISIONES, ya identificada, junto con los ciudadanos VAL JOSÉ CUMBERVACHE, L.J.G. LEZAMA, SULPY CASTILLO y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.616.918, 10.807.974, 14.022.034 y 10.473.666, respectivamente, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Región Capital Yare, debidamente asistidos por los abogados M.S.O., J.C.G. y E.J.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.870, 39.816 y 123.792, respectivamente, contra los artículos 56 del Código Penal y 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0263

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR