Decisión nº S-06-73 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000342

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.D., Fiscal 27° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Imputado(s): I.L.S., debidamente asistido por el J.J.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Apelación de Autos con Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país al ciudadano I.L.S., y la del numeral 8 consistente en la caución económica en la cantidad de 35 Unidades Tributarias.

PRELIMINAR

En fecha 04 de Septiembre de 2006, esta alzada recibió el presente recurso, con motivo de la apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal 27° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 28 de Agosto de 2006, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país al ciudadano I.L.S., y la del numeral 8 consistente en la caución económica en la cantidad de 35 Unidades Tributarias; designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Dra. Y.B.K.M., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:

FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:

…ejerce el Efecto Suspensivo del artículo. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que se le atribuye al ciudadano I.L.S. merece una pena de libertad de 3 años o más en su límite máximo, y el artículo. 4 nos referimos a los señalado en la parte infine del ord. 1° que se refiere quien por si o por persona interpuesta ea (sic) propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios como origen deriven directa o indirectamente de actividades ilícitas será castigado con prisión de 8 a 12 años y multa equivalente en el valor patrimonial ilícitamente obtenido, continúa desarrollando el artículo que la misma pesa se aplicará a quien por si o por persona interpuesta realice las siguientes act. Ord. 1° … o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, asimismo el último aparte del artículo 31 de la Ley especial de Drogas, establece claramente que estos delitos no gozaran de beneficios procesales si bien es cierto que cuando el ministerio público solicito medidas cautelares a favor de los ciudadanos L.A.M.D. y J.G.F., fue sobre la base del grado de participación en los delitos imputados que los mismos merecen medidas cautelares, no obstante de ello el delito imputado al ciudadano I.L.S. se encuentra dentro de la legitimación de capitales en grado de autor por cuanto la actividad desplegada por este al momento de la elaboración de la experticia de ajustes patrimoniales de los ciudadanos E.C.O. y A.O.F., se realizó durante el desarrollo de la comisión de este hecho, lo cual no se realizó como un hecho aislado sino que el ministerio público demostró con suficientes elementos de convicción a este Tribunal, que no se trataba de una simple relación de servicios profesionales, sino que hay que tomar en consideración conjuntamente con este hecho que el ciudadano I.L.S. desde el año 2000 como se desprende de las actas mantiene relaciones operacionales con los ciudadanos investigados en la presente causa, por cuanto en esa misma fecha como bien lo señaló ante este tribunal y corre inserto a las actas del expediente, que aportó su número de colegio a miembros de esta organización para constituir la Agropecuaria Doña Teresa C.A, en el año 2004 al momento de solicitar un crédito agropecuario este ciudadano es nombrado comisario de esta empresa en la cual se encuentran como socios G.O.O., C.G.S. de Ocampo, F.A.O.S., G.O.S. y Siani P.O.S., así como también se observa en las actas del expediente y así lo hizo saber el ministerio público en la audiencia de imputación y presentación de este ciudadano que al momento de realizar la experticia manipuló de manera irregular los estados financieros de las empresas propiedad de los ciudadanos A.O.F., E.O.O. y G.E.Q.M., por cuanto pretendió con esa manipulación justificar un patrimonio económico en donde estos ciudadanos no tenían capacidad de acuerdo a su actividad económica como justificarlos, argumentando a las preguntas del ministerio público, que no tenía conocimiento que estos ciudadanos estuviesen siendo objeto de una investigación por legitimación de capitales pero si manifestó que ese informe era a los fines de declarar el impuesto sobre la renta, igualmente señaló conocer al ciudadano F.A.O. en una sola oportunidad lo mismo manifestó del resto de los miembros de esta organización los anteriormente mencionados cuando de las actas se desprende que ciertamente existía una relación comercial y operacional del ciudadano I.L.S. y el resto de las personas que se encuentra requeridas en esta investigación, finalmente se ejerce este efecto suspensivo, se interpone el recurso de acuerdo a los fundamentaciones expuestas de la decisión emanada por este Tribunal mediante la cual desestima la solicitud hecha por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano I.L.S. por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, artículo 4 ord 1 parte infine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es todo.

El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…oída la decisión proferida por este Tribunal en la que se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral primero del Artículo. 256 de la norma adjetiva penal y en uso de lo que dispone el Artículo. 374 ejusdem esta representación Fiscal apela en este acto de la misma por considerar que la misma resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso tal como lo establece el Artículo. 243 de la norma en comentario y solicita la aplicación de los efectos suspensivos de dicha medida; tomando en consideración en primer lugar el tipo penal que se ventiló en esta audiencia, contenido en el Artículo 31 titulo tercero referido a delitos de delincuencia organizada y específicamente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hechos punibles estos además que han sido considerados por el TSJ en sala Constitucional como delitos de lesa humanidad, en segundo lugar por lo que establece el Artículo. 251 de la mencionada norma adjetiva al referirse entre otras cosas a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado por ello observando además el comportamiento de los mismos de lo que se desprende que el identificado Kelvis L.C. además de presentar 51 entradas policiales absorbe la situación de reincidente conforme al Artículo. 100 del Código Penal, que el ciudadano J.M.S. también ha obtenido la condición de reincidente conforme a la misma norma y presenta en todo caso 9 entradas policiales, así como que el ciudadano A.J.O. presenta tres entradas policiales, es que ejerce esta representación Fiscal tal recurso de apelación estimando ciertamente necesario profundizar en la investigación a los fines de esclarecer los hechos y establecer la verdad como fin del proceso ahondando de manera contundente en lo que respecta en lo que respecta a la condición de alfabeto o analfabeta del imputado Pelvis L.C..…”

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

…a mi criterio el sustento adolece de circunstancias especiales propias del Derecho Procesal Penal, vuelve a solicitar la privativa en base a teorías, olvida que la sentencia del TSJ es muy clara conculcado anula los derechos conculcados por el Ministerio Público, los únicos elementos de convicción son informes que elaboró mi defendido, considerando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la interpretación restrictiva e interpretativa, el Ministerio Público solicita el efecto suspensivo, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal habla de la libertad, el tribunal no esta otorgando una libertad, se le esta sometiendo a medidas cautelares que restringen su libertad, en otro orden de ideas es criterio reiterado de las cortes de apelaciones del país esta solicitud se hará solo cuando se trate de flagrancia y cuando se de la l.p., el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , en este caso usted no esta dando una libertad si restricción y para concluir esta situación afecta el principio de la supremacía constitucional, solicito se declare sin lugar la solicitud del Fiscal.

DECISION RECURRIDA:

Por su parte el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Abg. E.V., al momento de fundamentar su decisión en fecha 30 de agosto de 2006, lo hizo en los siguientes Términos: “…Este Tribunal valorando los elementos de imputación presentados por el Ministerio Público en los cuales valorado conjuntamente con los argumentos de la defensa y la propia declaración del ciudadano I.L.S., considera que el libre ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública no fundamenta su propia ley especial, encuadrar dentro del carácter de emitir dictámenes sobre el estado financiero de las empresas sin existir relación de dependencia ni un interés directo entre ellos con el profesional que los suscribe y por cuanto le atribuye a la propia ley especial el derecho a colegiación para ejercer libremente dicha profesión es por lo que adminiculadas los elementos de la imputación conjuntamente con las argumentaciones de la defensa por cuanto la referida actividad profesional ilustra a las entidades financieras para la valoración de los informes de preparación, es por lo que conlleva a determinar además el carácter que el ciudadano I.L. a mantenido frente al desarrollo del proceso por cuanto se evidencia en autos que concurren con lo expuesto en su declaración voluntaria, que no ha estado dentro de su Animus el de sustraerse dentro del proceso y pese a que el Ministerio Público en su exposición hace señalamientos que a criterio de este Tribunal se enmarcan dentro de una conducta meramente profesional, al resaltar su espíritu de participación e integración al proceso, hacen inferir que la imposición de una medida menos gravosa garantizaría mantenerlo incorporado a la investigación que prosigue el Ministerio Público ya que ha criterio de este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de igual magnitud que la acordada anteriormente, lo enmarcarían dentro del proceso de investigación que adelanta el Ministerio Público, debiendo clarificar además que ello no significa mantenerle bajo el supuesto especial previsto en la norma penal adjetiva, sino que por su conocimiento podía conjugar con el propio ministerio público para el esclarecimiento y ampliación del proceso de investigación por cuanto existen múltiples elementos de investigación que determinen propiamente la responsabilidad directa de los delitos referidos en la Ley del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas así como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se desestima la solicitud de la representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto impone al ciudadano I.L.S., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 4 consistente en Prohibición expresa de salir del País sin autorización de este Tribunal a tal efecto se ordena oficiar sobre el particular al Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la decisión, y la numeral 8 consistente en la caución económica en la cantidad de 35 Unidades Tributarias..”.

MOTIVACION

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal 27° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, objetó la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 28 de Agosto de 2006, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país al ciudadano I.L.S., y la del numeral 8 consistente en la caución económica en la cantidad de 35 Unidades Tributarias, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante a esto, es importante señalar que en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-1002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se establece claramente que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión”. En consecuencia, sería improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la interposición del recurso y que esta se oiga con efectos suspensivos.

Ahora bien, cabe destacar que, la presente causa llega ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por Sentencia la Sala de Casación Penal de fecha 25 de Julio del 2006, en la que acordó la radicación de la causa a la jurisdicción del Estado Lara, ordenando lo siguiente:

Primero: Se avoca al conocimiento de la Presente causa.

Segundo: Declara Con Lugar la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados defensores de los ciudadanos S.A.V.D., I.L.S., L.A.M.D. y J.M.G.F.. En consecuencia se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005 y del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006.

Tercero: Se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los imputados, permitiéndoles el acceso a las actas del expediente, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Cuarto: Se mantienen los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos S.A.V.D., A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., Á.E.D., R.L.R., D.C.C., O.D.R., I.L.S., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Quinto: Declara Sin Lugar, las solicitudes de avocamiento propuestas, por los defensores privados de los ciudadano D.E.C.C. y O.D.R. y por los representante legales de la Sociedades Mercantiles Agropecuaria Villa Consuelo C.A., Agropecuaria Manzanares de Navay C.A., Agropecuaria Hato La Cañada Avileña C. A., y del ciudadano G.I.O..

Sexto: Se mantienen las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designados el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierra, y la Corporación Venezolana Agraria.

Séptimo: Se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su distribución correspondiente y se proceda a cumplir con lo aquí señalado.

Octavo: Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República

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Del dispositivo anteriormente trascrito, se evidencia que se acuerda la reposición de la causa al estado de realizar la imputación formal y se celebre la audiencia de presentación de los imputados, así como también acuerda el mantenimiento de los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos: S.A.V.D., A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., Á.E.D., R.L.R., D.C.C., O.D.R., I.L.S., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mantener los efectos de la ordenes de aprehensión dictadas por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y otras medidas asegurativas de bienes.

Siendo este el origen de la audiencia de presentación e imputación realizada en fecha 28 de agosto del 2006, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara a los ciudadanos: L.A.M.D., I.L.S., s.A.V.D. y J.M.G.F..

Considera necesario esta Alzada señalar en estricto acatamiento a la sentencia dictada por nuestro m.T. de la República, que indica en su motiva los hechos que originaron la nulidad absoluta y las formalidades que deben garantizarse en el proceso para no vulnerar derechos fundamentales, entre ellos el acto imputatorio, para lo cual señala que: “no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso”. (Comillas y subrayado nuestro). Así como también la necesidad de mantener vigente los efectos de las ordenes de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos, en virtud de la gravedad de los hechos imputados que presuntamente configuran delitos que son considerados por nuestro legislador patrio como de Lesa Humanidad, circunstancia esta que se debe estimar en esta causa en beneficio de una sana administración de justicia, siendo estos los parámetros que debió tener presente el Juez de Control al momento de realizar la audiencia.

Ahora bien, es de observar en el presente caso que al inicio de la audiencia la representación el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada como autor del mismo respecto del ciudadano I.L.S. por cuanto con su conducta este ciudadano ayudó a los miembros de esta organización criminal como se evidencia de la experticia contable realizada por el mismo y que además de ellos presentaba relaciones comerciales y operacionales con ellos a eludir las consecuencias jurídicas de las acciones desplegadas por los ciudadanos miembros de esta organización en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRÄFICO DE SUSATANCIAS ESTUPEFACIENTES de esta forma se le da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal asi mismo se solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de este ciudadano de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal es imprescriptible conforme lo establece el artículo 271 constitucional además de ello existen fundado elementos de convicción como se señaló anteriormente para hacer estimar al Ministerio Público que este ciudadano es autor del hecho punible que se le atribuye además existe una presunción razonable del peligro de fuga no solamente por la facilidad de abandona el país en cualquier momento sino ocultarse dentro de el igualmente solicito en virtud de haber sido anulada la audiencia de presentación del ciudadano I.L.S. de fecha 29-09-05 la incorporación del dictamen pericial N° CO-CA-DIE-DIF-20F47NN-0174-2005 constante de 106 folios útiles, asimismo del anexo N° 1 referida la expertita contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F. constante de 45 folios útiles asimismo anexo N° 1 referida a la experticia de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O. constante de 35 folios útiles, anexo B constante del informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado I.L.S. sobre la experticia de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O. constante de 3 folios útiles finalmente el anexo N° 2 constante del informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado I.L.S. y sobre la experticia de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., en relación al ciudadano S.A.V.D. de conformidad con el ordinal 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo se le imputa el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y en el ordinal 4 del mismo artículo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 6 de la misma ley referido a la asociación por cuanto este ciudadano forma parte a ese grupo de delincuencia organizada y como quiera que se encuentran lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual es imprescriptible existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano imputado es autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye de acuerdo a los elementos señalados anteriormente en donde este ciudadano manifiesta ante el Tribunal y el Ministerio Público no poseer ningún tipo de bienes ni capitales cuando en el informe de la superintendencia de banco SUDEBAN presenta movimientos significativos en su cuenta alcanzando para el año 2005 en retiros hasta 500 millones de Bolívares aunado al ahecho de que no existen comprobantes de pagos o documentos de demuestren el origen de esos ingresos ni demás recursos manipulados para la comercialización de bienes ni para la manipulación de significativas sumas de dinero en la entidades bancarias lo cual fue adminiculado pese al negativa de este ciudadano de no tener conocimiento de esa Urea existe reconocimiento comercial de la empresa Agroisleña C.A indicando que este ciudadano es cliente de esa empresa no obstante en el año 2004 este ciudadano se desempeñaba como administrador de la agropecuaria el colibrí y pese a que se vendieron las acciones de esta empresa a G.Q.M. continuó siendo el administrador de la empresa, sin embargo el ciudadano S.A.V.D. de dos parcelas de terreno en el parcelamiento Táchira country club inmueble sobre terreno propio en la urbanización Garden Country Club Aldea Palmarillo del Estado Táchira posee mil acciones en la empresa Arichuna C.A, asimismo posee terrenos que le vende el ciudadano E.O. el 08-12-04 ubicado en terrazas de M.L., el 04-02-03 el ciudadano A.O. en representación de agropecuarias el colibrí le vende a S.V. un inmueble ubicado en Machirís Estado Táchira entre otros es por ello que tomando en consideración su condición de administrador de estas empresas y la centrífuga operacional existente entre este ciudadano y los demás miembros de la organización se encuentran los fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho igualmente existe una presunción razonable por las características propias del delito imputado del peligro de fuga de abandonar el país o ocultarse dentro de él por lo que se ratifica se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos anteriormente señalados, en relación al ciudadano L.A.M.D. observa el Ministerio Público siempre obrando como garante de la constitución y obrando de buena fe este ciudadano manifestó ante el Tribunal de control correspondiente en su oportunidad y ante el Ministerio Público y asi se observa de las actas de investigación y del análisis realizado por los expertos de la Guardia Nacional Comando N° 1 que la actividad de este ciudadano a una revisión se limitó sobre los procedimientos aplicados que determinaron el incremento patrimonial o capacidad económica de los ciudadanos E.O.O. y A.O.F. elaborado por el licenciado I.L.S. motivo por el cual dando cumplimiento al artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo anteriormente expuesto y los elementos de convicción señalados al inicio se le imputa el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ya que se desprenden de las actas de investigación que la actuación de este ciudadano se realizó con posterioridad a la comisión de las actividades tendientes a legitimar o dar apariencia de dinero de origen lícito al dinero proveniente del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de ello hasta la presente no se ha podido determinar el concierto de este ciudadano con los autores de dicho delito única y exclusivamente la relación de este es con el ciudadano I.L.S. y tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que con las mismas son satisfechas los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado por cuanto la imputación que el Ministerio Público le hace de Encubrimiento en la Legitimación de Capitales es acreedor de una de estas medidas cautelares prevista en el artículo 256 ordinales 4°, 8° y 9°, en relación al ciudadano J.M.G.F. el Ministerio Público a fin de dar cumplimento a lo ordenado por el TSJ en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que se ha señalado por el Ministerio Público al inicio de la presentación de este imputado en donde se señalaron que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta el cual no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano ha sido FACILITADOR para la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es por ello que el delito imputado cubre todas las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa se solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales, 4° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal proceda a darle cumplimento a lo establecido en l sentencia emanada de la sala penal del TSJ en fecha 25-07-06 signada con el N° 348 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en el capitulo Octavo donde ordena antes de la sustitución de los depositarios judiciales previa la realización del inventario y verificación del estado de conservación de los bienes los cuales deberán ser ejecutados por este Tribunal de Control en el sentido a que se proceda la mayor brevedad posible ala realización del inventario de los bienes de igual manera se insta a este honorable Tribunal se oficie a los siguientes depositarios judiciales Ministerio de Salud, Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, Ministerio de Agricultura u Tierras y a la Corporación Venezolana Agraria una vez cumplido con la realización de inventario y verificación del estado de conservación de los bienes a fin de dar cuenta sobre los ingresos y egresos de la administración de esos bienes tanto a este Tribunal como al Ministerio Público, es todo.

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Por su parte el Defensor Privado, Abg. J.J., expuso lo siguiente:

Tomando en cuenta la decisión del TSJ en una de sus consideraciones en la 4ta que hace referencia a la orden de captura como solicitud de Privación del Ministerio Público la cual se mantiene vigente y le imputa a mi defendido Legitimación de Capitales en grado de Cooperador Inmediato, rebato lo expuesto por el Ministerio Público en relación a los 2 informes elaborados por mi defendido, para lo cual se hace necesario narrar los hechos y así lo hizo, posteriormente explica que el Ministerio Público imputa el delito antes mencionados y que es importante que debe haber la existencia de delitos como tráfico etc y demostrarlo para poder justificar el delito de Legitimación de Capitales, a mi defendido se le solicitó un informe pero no se le dice para que es, esto es un procedimiento entre los abogados y mi defendido, el delito de legitimación requeridos factores el delito como tal y el dolo intención de hacerlo, no posee bienes de fortuna, se le congelaron las 4 cuentas de un total 4.602.000 mil Bs, el Ministerio Público no muestra el movimiento de cuentas para probar que mi defendido se estaba lucrando de eso sólo tiene una camioneta de un valor muy bajo, el Ministerio Público le imputa este delito pero no dice cual fue el daño cometido por mi defendido y la conducta desplegada por mi defendido no se encuadra en lo establecido en la norma, el aportó la información para que el Ministerio Público investigara, el no sabía que si es verdad que esas personas cometieron ese delito se estaban dedicando a eso, hay sentencias del TSJ que establecen que en necesario el requisito del dolo que es de difícil demostración, por lo que no se puede presumir que mi representado al hacer el informe tuvo el dolo para cometer el delito que le imputa el Ministerio Público, se le trata de relacionar con unas actas policiales que nada tiene que ver con el caso, los 2 elementos de convicción para imputar este delito son 2 informes y proveeré la declaración de personas que explicaran acerca de los informes en su oportunidad, el hizo lo que la ley lo faculta, si yo me presto para ayudaren la legitimación de capitales se supone debe haber un lucro lo cual no está probado, los elementos de convicción es lo que debe conducir al Tribunal a darle la Libertad a mi defendido, y expone que su defendido ha asistido las veces que se le notificado a la empresa Colibrí y a la fiscalía 27°, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por que se deben tomar en cuenta la entidad del delito y peligro de obstaculización, el peligro de fuga estos elementos deben ser concurrentes y ya se ha demostrado que de plano los 2 últimos elementos están desechado si hubiese querido evadirse el estuvo 6 meses en San Cristóbal y el esta a una hora de la frontera y ya la investigación se hizo así que no puede obstaculizar la misma, por lo que solicito la libertad de mi defendido sin la imposición de ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pero en caso de no tomarlo así en cuenta solicito se le imponga alguna que no colide con el libre ejercicio de su profesión, es todo

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La Defensa Privada, Abg. Maria de los Ángeles:

Narra los hechos y hace mención de que el Ministerio Público ya emitió su acto conclusivo como lo fue la acusación, el Ministerio Público solicito el registro fílmico de la finca para descartar que la urea no era necesaria para la actividad que se desempeñaba en ese lugar pero si lo, a mi defendido se le imputa la Legitimación de Capitales y llaman a mi defendido para decirle que habían unos funcionarios requiriéndolo por la urea que existía allá y así concurrió la detención de mi defendido a tal punto que en el TSJ ordenó reponer la causa a esta audiencia solicito la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa por no haberse este audiencia en el término establecido por la ye que eran 48 horas, existe factura de la compra de la Urea en una empresa legalmente constituida porque no era para nada ilícito, desde el principio la defensa desvirtuó esto, se demostró que la urea era para fines de cultivo y para los suelos en dicha finca, en 2 folios útiles consigno comunicados y copia de un comunicado del Ministerio de la Defensa(Se lee textualmente), en el cual establecen que exonera la permisería para trabajar con químicos ente los cuales menciona la Urea para todo, y otro comunicado 18-05-03 donde la ingeniera Balza le informa a Agrosilñeña y otras empresas que se exonera por vía de excepción la tramitación de químicos entre los cuales menciona la Urea a los fines de garantizar el programa de cultivo queriendo significar que la Urea no es sólo un precursor de sustancias estupefacientes, y que esto de por si no demuestra la comisión del delito ya que esto es un fertilizante el Ministerio Público ha querido demostrar que a este producto le querían desviar el uso, el anterior defensor de Villegas solicito la nulidad de la prueba por que no estaba de acuerdo con las graficas de tal prueba y al día siguiente se le volvió a realizar la referida prueba a los fines de no declararla nula, el experto contestó a una pregunta que se le hiciese que tenía sólo características con trazas de Urea y no de ninguna otra sustancia, no se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación a que el único elemento del cual se vale el Ministerio Público es la Urea que es un fertilizante, los bienes de fortuna el Ministerio Público debe demostrar porque dice que obtuvo esos bienes de una actividad ilícita, el Ministerio Público no demuestra en enriquecimiento ilícito de mi defendido cuando la razón es que con ,mucho esfuerzo el ha logrado obtener lo que actualmente posee, el Ministerio Público ha hecho mención de que mi defendido era administrador pero cuando las personas son eficaces los nuevos gerentes buscan a que ese buen administrador continúe con su ejercicio de la empresa, en cuanto a la asociación ilícita la defensa se pregunta a cual grupo se refiere el Ministerio Público de delincuencia organizada porque en su mayoría son investigados y sólo hay una admisión parcial de los hechos con respecto a una persona y no existen la comprobación del delito anterior para hablar de legitimación de capitales, no se encuentra lleno los extremos para una privación no existe peligro de fuga ni de obstaculización si cuando fue requerido por los funcionarios fue hasta donde ellos estaban y se le puede aplicar otras medidas menos gravosa por lo que solicite para mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo

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La Defensa Privada, Abg. J.V.T., expuso:

Creo que podamos obtener aquí la justicia que se ha negado durante todo este tiempo y narra los motivos por los cuales se radicó la causa a este Estado por decisión del TSJ por haber reservas del Tribunal de donde venía el Juez se convirtió en investigador cuando lo que debía era autorizar al Ministerio Público a hacer las experticias necesarias por lo que el TSJ declaró la nulidad de las actuaciones y repuso la causa inclusive a un acto anterior de esta audiencia que es una imputación formal que debía haberlo realizado el Ministerio Público y poder venir a defenderse lo cual no podrí hacerse en estos términos vale decir con personas detenidas a menos que fuese una detención en flagrancia que no es este caso, debemos interpretar a cabalidad la sentencia del TSJ, el Ministerio Público me pregunto ha hecho una imputación formal a los ciudadanos presentes donde está en el expediente la imputación previa por parte del Ministerio Público, no hay ninguna información por parte del Ministerio Público cual es la origen de la presente causa, se está repitiendo la falta de imputación en este momento, esto lo decide la sala penal de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se le está garantizando su derecho constitucional por que no tiene tiempo de defenderse ni nada sobre todo porque los hechos que ha imputado entre comillas el Ministerio Público aquí han sido desvirtuados, la imputación requiere ser previa sino hay violación del derecho ala defensa y el debido proceso, el TSJ envía el Mensaje al Tribunal de Control que una vez sean imputados se realice la audiencia pero hay de nuevo una grave violación al derecho ala defensa la cual debe ser resuelta por este Tribunal, el numeral 3 de la dispositiva hace mención de que primero era la imputación y luego a la presente audiencia, estamos tratando a los ciudadanos como si fuese una detención en flagrancia de 48 horas debe procederse a darle la l.p. a todos los ciudadanos y ordenarse al Ministerio Público a que los impute formalmente, retirar a una persona inocente para someter a la vejación de la privación de libertad, la norma es la libertad y la privación es la excepción en este caso la privación pareciese la norma, estas personas tiene arraigo en el país, la obstaculización es que haya un hecho que nos indique que haya algún testigo que diga que uno de ellos lo ha llamado o algo así, el Ministerio Público en San Cristóbal y el Juez de San Cristóbal están aun en el sistema Inquisitivo pues ellos deben ser juzgados en libertad, pues siempre se debe dar el peligro de fuga y la obstaculización y este no es le caso, investiguen ciudadanos fiscales y el Juez controle, la Legitimación de Capitales es un delito subsidiario y depende que el Ministerio Público demuestre el hecho ilícito pero mientras este hecho que produjo el capital no puede ser demostrado no puede hablarse de Legitimación de Capitales, en ese expediente no hay un solo hecho demostrado por el Ministerio Público que haya sido producido por un hecho ilícito debe demostrar primero el hecho delictual que produjo el dinero para demostrar que se legitimó ese capital, también la norma exige que el Ministerio Público demuestre como llegó ese dinero hasta aquí es decir todo el proceso de transferencia y que con ese dinero compró ciertos bienes, no hay elementos de ningún tipo por la sencilla razón que no existe tal delito, sino hay demostración del origen no hay el delito de Legitimación de Capitales, por último me refiero a los votos salvados de esta decisión específicamente el de la Dra. R.M. que hace mención a que los ciudadanos presentes nunca fueron imputados por lo que deben ser anulados que vayan en contra de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, en relación a lo que solicitó el Ministerio Público del estado de los bienes incautados nos adherimos a ese pedimento además de eso pedimos que este Juez de Control Oficie a los depositarios judiciales señalados en la sentencia del TSJ de que son responsables a que dichos bienes no pueden ser entregados a terceros hasta tanto haya sentencia respecto de ellos, nos adherimos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha solicitado el Ministerio Público la cual sería un premio de consolación porque se les debería dar la l.p. para ser juzgados en libertad, es todo

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La Defensa Privada Abg. H.P.M., expuso:

”Quien da un breve resumen de los hechos hace un llamado a la sentencias de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2006, la cual anula las actuaciones realizadas en esta causa con anterioridad, en la cual señala que desde el momento de la anulación todos los actos posteriores son nulos, lo cual se evidencia en la mencionada sentencia, desde el punto de vista jurídico no hay posibilidad que se pueda tomar en cuanta elemento alguno, no hay actuación posterior en la cual se mencione a mis defendido como investigado no hay acto que lo vincule con esta causa, por cuanto no existe elemento alguno, por lo que solicitamos se decrete la l.p., dicho esto que es una cuestión formal como ha sido ordenado por el TSJ, esta defensa no ve otra alternativa que declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 25-09-05, a pesar de ello dada la audiencia y la cantidad de falsedades o la cantidad de falta de mesura en los planteamientos realizados por el Ministerio Público, es imposible para un abogado callar ante estos hechos, el propio fiscal reconoce de que después de la audiencia de presentación lo demás actos son nulos, mi defensa fue asumida para realizar el recurso de avocamiento, no entiendo que tiene que ver la droga incautada a dos personas con el resto de la causa yo creo que el TSJ tampoco, esto no tiene sentido con lo que se le imputa a las personas que están presentes, señala el fiscal que hay investigaciones paralelas, yo no veo en que punto se inserta a mi defendido, el hecho a nuestro defendido no señala el Ministerio Público que hizo el señor Á.D., no señalo que hizo, sabemos que existe una orden de aprehensión pero no hay nada que lo vincule como legitimador de capitales, el problema es aún mayor, el dinero pagado provino del Banco Federal, no puede haber legitimación de capitales si la procedencia es licita, no puede haber como lo señala el fiscal de manera alguna investigación que involucre a mi defendido, el Sr. Duque no pago hasta el momento una sola cuota de su crédito, lo cual se demuestra en la certificación enviada por el Banco Federal, la cual consigna marcado A, El tribunal deja constancia que la referida certificación carece de sello húmedo, no veo por que están llenos los extremos del artículo. 250, el Sr. G.F. recibió un dinero el cual fue dado por un banco nacional el Fiscal dijo que el dinero es licito, no ve esta defensa como es posible que se mantenga cualquier medida en su contra, lo cual queremos que el ministerio público tome en cuenta a la hora de hacer sus investigaciones, esto no se arregla con una medida cautelar solicitada de forma ilegal, no hay elementos para solicitarla, no veo no ahorita no después como el ministerio público va ha demostrar como este señor esta vinculado al lavado de dinero, ningún elemento referente a mi defendido es anterior al 25-09-05.”.

Finalmente el Defensor Privado Abg. D.M., expuso lo siguiente:

Siguiendo la exposición del Dr. Mora, da lectura a un concepto del Dr. B.R.M. el cual define el delito de legitimación de capitales, seguidamente manifiesta: la actividad que se le imputa a mi defendido es la venta de su bien inmueble que se encuentra entre la jurisdicción del Estado Táchira y del Estado Barinas, requirieron información a la agencia del banco federal, que hasta esa fecha ninguna de esas personas estaban en una lista de que eran legitimadores de capitales, el Gerente de dicha agencia se comunico con el Gerente del Banco Federal en Caracas ya que toda esa información se encontraba en Caracas, esas ciudades están lejos en la distancia lo que hace imposible entregar los documentos de manera inmediatas, el Avión en que venia el abogado que traía los documentos se desvió lo cual hace que la entrega se haga posterior a la fecha pautada, el ministerio público señala como una actividad sospechosa que en los documento presentado haya una referencia personal del Sr. Á.L., esta referencia no constituye ilícito alguno ni mucho menos indicio, esta referencia no tenia sino el objeto de obtener un crédito agropecuario, mi defendido estaba cumpliendo con los requisitos, el cual era aperturar una cuenta para luego aprobado el crédito se depositara el dinero en esa cuenta, Se habla de R.L. ciudadano que no es conocido por nuestro defendido, no se si el ciudadano fiscal por error o por olvido cae en los mismos errores esgrimidos ante el Juez del Estado Táchira, no se si fue que no leyó el documento o mail interpreto la cita, señala el Ministerio Público que se hicieron dos documentos de fecha 05-05-05 y 16-05-05, el primero documento se realizó en Caracas, como consecuencia de ello el Sr. A.L., giro uno a nombre de R.G. hijo de nuestro defendido, se creía que con esa firma se liquidaba el crédito otorgado, en el particular segundo de los títulos de adquisición, habla de que fue objeto de reparo, si se observa al dorso de esa pagina el lindero no se encuentra en la jurisdicción por lo que se realiza la cita, razón por la cual el banco no podía acreditar el dinero que se solicitaba, hubo que corregir el documento para que fuera registrado nuevamente en fecha 16-05-05, el cual anula el documento de fecha anterior, consigna los cuales consigna al Tribunal a efectos videndi, de esa forma se explica el porque de los cheques los cuales están sustentados en esos documentos, el crédito tardo casi 30 días, usted señaló que la solicitud se aprobó en 15 días, de manera de que si se cumplió con un lapso prudencial para el otorgamiento de ese crédito, no solo se cumplieron con los lapso sino con la política de conocer a su cliente solicitando toda la documentación previa de manera de obtener un perfil y asi otorgar el crédito el Banco Federal hizo llegar a la Fiscalía copia de ese expediente, personas referidas por el Banco Mercantil y el Banco Venezuela como clientes con 7 cifras medias, lo cual hace suponer al analista de crédito de esta solicitud, esta solicitud de crédito no resulta sospechosa, esta es una transacción lícita y transparente, el Banco Federal otorga el crédito, de manera de que el dinero no es ilícito, producto de una solicitud realizada a la entidad financiera, consigno copia del expediente Bancario remitido en fecha 02-08-06 por el Banco Federal, perteneciente al ciudadano A.E.L., para la compra del inmueble por el ciudadano J.G.F., el dinero depositado el cual fue entregado a mi defendido, producto de la venta del inmueble, mi defendido compro Bonos de la Deuda Publica Nacional, por la cantidad de 450.000.000 de Bs. consigna comunicación dirigida a Federal Casa de Valores, suscrita por J.G.F., que a tenor contiene lo expuesto por la defensa, la compra se realiza con el mismo dinero, que sigue siendo conocido el origen, ese 17-05-05, J.G. solicita a federal casa de Bolsa cuales deben ser los títulos valores que debe comprar, lo hace por escrito, documento que consigna, a tenor de lo expuesto por la defensa, operación aceptada por Federal Casa de Bolsa, y remite comunicación en la cual señala el procedimiento a seguir, el cual consigna al Tribunal, sigue siendo conocido el origen del dinero, consigno copia simple de la gaceta oficial del 11-12-05, en la cual se hace publica la oferta, el dinero con el que se obtuvo la compra de los títulos, tiene como origen el crédito otorgado al Señor A.E.D., mi defendido solicito a través de un intermediario la permuta de esos títulos por dólares americanos, lo cual es legal, y que se llevó a cabo, el dinero fue colocado en una cuenta de nuestro defendido, con esta operación no se ha realizado ninguna legitimación de capitales, el dinero no ha sido utilizado para más nadie sigue estando en manos de nuestro defendido, ciudadano juez los cheques aun cuando no tengan fecha siguen siendo un documento cambiario, no resulta ilícita el cobro de los mismos el Código de Comercio lo permite se habla de un titulo a la vista, son simples reglas de derecho mercantil, nuestro defendido hablo de los reportes de actividad sospechosas cuando el Ministerio Público habla que no se reflejo la actividad, le presento trasmisión electrónica del Banco Federal, la SUDEBAN refirió que eran fondos que no tenían ningún tipo de sospechas su actividad dentro del banco no esta circunscrita a eso, su actividad es de arreglar el funcionamiento del banco, consigno la certificación de deposito realizada por el ciudadano Peña, en esa entidad bancaria, con el sentido de determinar que nuestro defendido no ha participado en ninguna actividad del Sr. A.D. lo que se realizó fue la venta de un inmueble, el cual fue medido en 3 oportunidades, una por mi defendido otra por el Juez, a espalda de las partes y una en la que participamos todas las partes del expediente, no son 1400 hectáreas, como lo señala erróneamente un auxiliar del Ministerio Público, sino que tiene 800 hectáreas, el M.P. señalo que existía una modalidad de legitimación de Capitales, para que pudiera realizar pagos con dinero ilícito para convertirlo en licito, A.D. no llego a pagar ninguna cuota y que se encuentra en mora, para finalizar me adhiero a la solicitud de mi codefensor en la L.P., por cuanto los hechos no revisten carácter penal, me adhiero a la solicitud de la Abg. M.G., en el sentido de que se deslinde la droga incautada con este proceso porque no tiene nada que ver con esta causa, el Ministerio Público realizó la solicitud de 3 medidas cautelares pero el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se pueden imponer 3 o más medidas a un imputado

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Pedimentos estos que originaron en la audiencia el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en beneficio de los imputados J.G.F., L.M.D. e I.L.S. y acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano S.A.V.D., lo que originó la impugnación con efectos suspensivos por parte de la Representación Fiscal, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano I.L.S.. No obstante a esto, es importante señalar que la representación del Ministerio Público planteó cambio de calificación a los imputados en la audiencia y los solicitó de la manera siguiente: Por lo que corresponde al ciudadano I.L.S. le atribuyó el delito de Legitimación de Capitales como autor del mismo, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (agravando el tipo penal). En lo que respecta al ciudadano S.A.V.D., le atribuyó los delitos Ocultamiento de Productos Químicos susceptibles de ser desviados para la producción de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Legitimación de Capitales (aplicando la norma de la nueva Ley de Droga vigente a partir del 05 de Octubre del 2005, sin indicar el por qué de esa nueva disposición legal). Por lo que corresponde al ciudadano J.G.F. la presunta comisión del delito Facilitador para la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (atenuando el tipo penal) y para L.M. encubrimiento en la comisión del delito de Legitimación de Capitales, para solicitar medidas menos gravosa a la de Privación de Libertad a los dos últimos y privativa de libertad a los dos primeros. Observa igualmente esta Instancia Superior, que en la audiencia el tribunal solo se limita a pronunciarse sobre las medidas de coerción, sin hacer pronunciamientos sobre los cambios de calificación planteados por la representación fiscal.

En este orden de ideas se hace necesario señalar que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó las ordenes de aprehensión a los ciudadanos S.A.V.D., por la presunta comisión del Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Productos Químicos susceptibles de ser desviados para la Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 ejsudem. Para el ciudadano L.A.M.D., por la comisión del delito de Legitimación de Capitales en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en relación con el artículo 83 del Código Penal. Por lo que corresponde al ciudadano I.L.S., por la presunta comisión del delito de legitimación de Capitales en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el 83 del Código Penal y para J.G.F., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo estas las calificaciones confirmadas en las medidas de Privación de Libertad y ordenes de aprehensión y que se mantienen como vigentes por la Sala de Casación Penal al radicar la causa a la Jurisdicción del Estado Lara y que también debieron ser observadas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación e imputación.

Así tenemos que la causa llega a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta al ciudadano I.L.S., puesto que el Tribunal de Control, otorgó medida cautelar sustitutiva, pero a su vez, de lo anteriormente observado, se evidencia que existe una variación tanto en la calificación sostenida en las decisiones que decretan las medidas de privación de libertad y las expuestas en la audiencia por la Representación Fiscal, pues no concuerdan, lo que hace necesario que esta Alzada, verifique el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio del 2006, así como también que el acto se haya realizado cumpliendo con las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en la misma sentencia y analizado como ha sido el contenido del acta de la Audiencia de Presentación e imputación formal de los ciudadanos I.L.S., S.A.V.D., L.A.M.D. y J.M.G.F., así como también el auto motivado de las decisiones allí tomadas, se observa que en la misma hubo un planteamiento en cuanto a las calificaciones jurídicas de los hechos imputados, por parte de la Representación Fiscal, que no se corresponde con los solicitados y acordados en las ordenes de aprehensión expedidas por el Tribunal de Control del estado Táchira, diferenciándolos en cuanto a su presunta participación en los hechos punibles que se les atribuyen y que es el fundamento por el cual la representación fiscal pide se les sustituya la medida Privativa de Libertad a algunos y a otros se le mantenga, planteamiento este sobre el cual el Tribunal de Control N° 07 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se pronunció dejando un vació en cuanto a las calificaciones que se estiman al inició de la fase preparatoria, puesto que en las medidas de Privación y consecuencialmente ordenes de aprehensión de los imputados anteriormente nombrados, se les indica que su participación es en grado de cooperadores y no de encubrimiento ni facilitadotes ni autores o la aplicación de nuevas normas como lo plantea en la audiencia el Ministerio Público, omisión esta que a criterio de esta Corte de Apelaciones, debió ser aclarada a las partes por el Tribunal de Control como garante del proceso y de esta manera estimarlas para la procedencia o no del mantenimiento o sustitución de las medidas privativa de libertad, pues, como ya se estableció en la sentencia de la Sala de Casación Penal, existía ordenes de aprehensión en contra de los mismos por los delitos allí señalados, respetándose de esta manera el “Principio de Legalidad”, que es de interés a todas las partes, así como también el derecho establecido en el ordinal 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de interés al imputado al Debido Proceso establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al Orden Público.

Igualmente se observa, que en el acta de audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2006, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos imputados: N.A.B.M., y Milleidys E.G.G., asistidos por una defensa pública que no se identifica, de quienes no se dejó constancia el motivo por el cual no suscriben el acta, a quienes no se le imputó hecho alguno ni se les concedió el derecho de palabra.

No significa que con esa aclaratoria el Tribunal de Control usurpe la función fiscal dentro del proceso, pero se hace necesaria por cuanto en las ordenes de aprehensión sostenidas por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, contienen una calificación jurídica que conocen las partes y ahora eventualmente nos encontramos con un nuevo planteamiento de nueva calificación expuesta en la audiencia por el fiscal, pues estamos en presencia de un nuevo hecho el cual no fue resuelto por el Tribunal de Control, violando de esta manera el contenido del artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no resolvió todos los planteamientos expuestos y que deben ser resueltos en la audiencia, de lo contrario crearía inseguridad a las partes acerca de las calificaciones jurídicas iniciales, siendo que el juzgador, ha de convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad y el debido proceso, ya que el proceso supone un estado de equilibrio entre las partes y respetos a los derechos fundamentales.

No obstante, también observa esta instancia, que la representación fiscal solicita medidas cautelares sustitutivas solo para los imputados L.A.M. y J.G.F., así como también el mantenimiento de medida de privación de libertad a los ciudadanos S.A.V.D. e I.L.S., como consecuencia del cambio de calificación planteado en la audiencia, en la que además de ello no indicó cuales son las nuevas circunstancias que originaron esos cambios esgrimidos en la audiencia y conllevan a las modificaciones en cuestión. Sin embargo, impugna la decisión del Juez de Control por lo que corresponde al ciudadano I.L., con fundamento a que estamos en presencia de un hecho que encuadran dentro de tipos penales establecidos en la Ley de Drogas y de Delincuencia Organizada, no dejando de ser esto una antinomia jurídica que coloca en tela de juicio la unidad monolítica del Ministerio Público, generando discriminación procesal por lo que corresponde a los imputados I.L. y S.A.V., ya que el hecho que se les atribuye a todos los imputados tienen como origen presuntos delitos de drogas, lo cual además según nuestra actual jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, no gozan de beneficios procesales, ni de medidas cautelares sustitutivas a las Privativas de Libertad, delitos estos atentatorios contra la integridad de la familia, la salud del colectivo, la sociedad, El Estado y la Soberanía Nacional.

Planteadas así las cosas, prevé esta alzada en esta oportunidad un vicio en las actuaciones que originarían en un futuro nuevas nulidades absolutas, generando una reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de imputación formal a los ciudadanos S.A.V.D., I.L.S., L.A.M. y J.M.G.F., lo cual no puede dejarse pasar por desapercibido al momento de resolver este recurso, y que como garante de la constitucionalidad deben ser declaradas de inmediato, para evitar que en futuro se produzcan decisiones que impidan el normal desarrollo del proceso, puesto que estamos en presencia de un acto procesal en el que se vulneró el debido proceso y el orden público al no pronunciarse el Tribunal en la audiencia de imputación acerca de cual es la calificación jurídica y la disposición legal que se mantiene desde el inicio, siendo diferentes las que originaron las ordenes de aprehensión y las que se solicitaron en la audiencia de presentación.

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Y por su parte el artículo 191 señala: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Así mismo el ordinal 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, por cuanto las nulidades absolutas en el proceso penal son de carácter excepcional, considera esta Tribunal Colegiado, que el acto de imputación formal, celebrado en fecha 28 de agosto del 2006, se realizó con violación a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse el Tribunal de Control sobre la calificación que se debe mantener desde la fase inicial del proceso, para no ocasionar un estado de indefensión a las partes, ni sacrificar la justicia ni el fin del proceso, al quedar en un vacío, cual es la calificación jurídica admitida y ante la cual se inicia la investigación y sobre las que van a ofrecer pruebas los imputados, cual es la que realmente encuadra con los hechos atribuidos, si las de la orden de aprehensión confirmadas incluso por la Sala de Casación Penal o las que plantea el Ministerio Público en la referida audiencia, por tales razones, esta Alzada, en aras de garantizar tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, declara de Oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia, celebrada en fecha 28 de agosto del 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y del auto de fecha 30 de agosto del 2006, el cual carece de motivación, sobre los cambios de la calificación anteriormente señalada ni sobre las medidas otorgadas, debiendo Reponerse la Causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación e imputación tal como lo ordena la sentencia de fecha 25 de julio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con sus mismos efectos contenidos en su parte dispositiva, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto del 2006 por el Tribunal de Control N 7 de este Circuito Judicial Penal, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace INOFICIOSO entrar a conocer los planteamiento expuestos en dichos recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. Así se decide.

Finalmente, tal como se indica en el presente fallo que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público (siendo el mismo fiscal que ha conocido la causa) de manera intempestiva plantea un cambio de calificación en la audiencia de presentación a la que sostuvo en la solicitud de las ordenes de aprehensión, sin que haya explicado una circunstancia distinta que conste en autos y que conlleve a ese cambio de calificación, lo haya materializado en esa audiencia, así como también tal como consta en el acta de audiencia de fecha 28 de agosto del 2006, que la representación del Ministerio Público, solicita medidas cautelares sustitutivas a dos imputados, valga decir a los ciudadanos L.A.M. y a J.M.G.F., mas no así para los ciudadanos I.L. y S.V., generando una evidente desigualdad procesal a los imputados en su petición y más aún haciendo una petición incongruente cuando el fundamento de su impugnación (recurso de apelación), es el hecho de que los delitos imputados a los ciudadanos I.L. y S.V., provienen de ilícitos de droga que no gozan de beneficios procesales ni medidas cautelares sustitutivas, lo cual también ocurre en las imputaciones de los ciudadanos L.M. y J.G.F., a quien contradictoriamente les pide se sustituya la medida cautelar de privación de libertad en la sala, hecho este que considera esta Corte que debe estar en conocimiento del Fiscal General de la República por ser la máxima autoridad de esa institución, por tal motivo, se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión. Así Finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia, celebrada en fecha 28 de agosto del 2006, por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y del auto motivado de fecha 30 de agosto del 2006, debiendo REPONERSE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación e imputación, tal como lo ordena la sentencia de fecha 25 de julio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y con sus mismos efectos contenidos en su parte dispositiva, las ordenes de aprehensión y medidas asegurativas contenidas en los numerales 4 y 6, es decir, se mantienen vigente los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra de los ciudadanos S.A.V.D., A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., Á.E.D., R.L.R., D.C.C., O.D.R., I.L.S., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como también, se mantienen las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designados el Ministerio de la Salud, el Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el Ministerio de Agricultura y Tierra, y la Corporación Venezolana Agraria.

SEGUNDO

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto del 2006 por el Tribunal de Control N 7 de este Circuito Judicial Penal, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace inoficioso entrar a conocer los planteamiento expuestos en dichos recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión y del acta de audiencia de fecha 28 de agosto de 2006, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la presente causa.

La presente decisión tiene como fundamento, los artículos 26, 49 numerales 1 y 6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 125, 190, 191, 196 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 83 y 84 del Código Penal, 34 y 37 de la Derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, 31 de la Ley Orgánica de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también como el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los diecisiete seis (06) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-342

YBKM/ms

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