Sentencia nº 01142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0211

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto a oficio N° 185-2013 del 23 de enero de 2013, recibido en esta Sala en fecha 05 de febrero del año en curso, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Eduardo DELSOL (INPREABOGADO N° 53.795) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Folios 47 al 76 vto), contra “el Acto Administrativo contenido en Certificación” N° 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que certificó la enfermedad ocupacional, calificada como “Incapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano J.A.L.M. (cédula de identidad N° 7.549.619), quien laboró en la referida sociedad mercantil.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado, en la que se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 06 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos en fecha 13 de diciembre de 2010 la sociedad mercantil recurrente alegó:

Que en fecha 05 de mayo de 2004 el ciudadano J.A.L.M. comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa de su representada en el cargo de “Tornero”. Posteriormente, en esa misma fecha presentó ante “INPSASEL una solicitud de investigación de accidente de trabajo, con el fin de que esa institución procediese a realizar la investigación correspondiente”.

Que luego de la visita realizada por la funcionaria del INPSASEL con el objeto de dar inicio a la investigación, el 28 de julio de 2005 emitió un “informe de investigación de accidente N° A7524-05 (…), en el cual conclu[yó] que ‘El accidente ocurrido en la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., donde resultó lesionado el trabajador J.L. (…), cumple con la definición de ‘Accidente de Trabajo’ establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente’”.

Que en fecha 04 de febrero de 2010 “el ciudadano Armenildo León Pérez, Director del DIRESAT Portuguesa y Cojedes, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de certificación Nro. 193/06 de fecha 20 de octubre de 2006 que derivó del informe de investigación de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, de conformidad con el artículo 83 de la LOPA y, ordenó reasignar el caso a cualquiera de los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo de la DIRESAT para que ‘realicen el análisis de las actas que componen el expediente e investigación y definan el accidente de trabajo acaecido por el trabajador (…) con la Normativa Legal vigente para la ocurrencia del mismo’” (sic).

Que el 07 de abril de 2010 el “funcionario G.T., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, [realizó] una visita a la sede de [su] representada a los fines de investigar el accidente sufrido por el trabajador (…) en fecha siete (7) de agosto de 2004, levantando como consecuencia de dicha visita el acta de informe de investigación de accidente en la cual concluyó que el accidente sufrido por el trabajador cumple con la definición de ‘accidente de trabajo’ establecida en el artículo 32 de la LOPCYMAT derogada”.

Que en fecha 11 de junio de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dictó el acto administrativo recurrido, en el cual declaró que el accidente de trabajo “que provocó: Amputación de Falange distal de Dedo Anular Mano Izquierda (mano no dominante), le ocasionó al trabajador una incapacidad Parcial y Permanente”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto recurrido, en virtud de haber incurrido en ausencia de motivación y cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo pidió la suspensión de los efectos del acto conforme con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por sentencia N° 2011-0145 de fecha 09 de febrero de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en la sentencia N° 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Plena de este M.T., por tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad ejercido “contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

El 19 de junio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del asunto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(...)

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por los referidos órganos.

En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, precisó lo siguiente:

…omissis…

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente considera que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Direcciones Estadales de Trabajadores pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado considerando que parte del criterio esbozado por la Sala Plena en reciente pronunciamiento, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia, y aplicando los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el M.T. de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, se afirma que no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición de la demanda de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

…omissis…

En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

(sic).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad interpuesto, es la competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A. contra “el Acto Administrativo contenido en Certificación” N° 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que certificó la enfermedad ocupacional, calificada como “Incapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano J.A.L.M. (ya identificado), quien laboró en la referida sociedad mercantil.

Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente, esta Sala advierte que en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005), se prevé lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Al respecto, la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) -tal como ya lo había decidido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias números 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente -determinó que correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando la norma transitoria de la referida ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral la competencia para decidir dichos asuntos.

En este sentido, la Sala Plena de este M.T. precisó lo siguiente:

(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…omissis… De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales [de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional] (…) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide

(Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Luego la Sala Plena de este Supremo Tribunal en decisión N° 27 del 26 de julio de 2011 acogió el criterio vinculante que sobre el particular habría establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.), conforme al cual precisó que corresponde a los tribunales laborales la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en relación con los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las providencias que hubieran quedado firmes en sede administrativa y de las acciones de amparo constitucional que se incoaren contra ellas, competencia que debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con el aludido fallo, la Sala Plena de este M.T. advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, por cuanto ellas tienen como fuente la relación laboral.

Hecha la alusión a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal números 1.318 del 02 de agosto de 2001, 955 del 23 de septiembre de 2010, 108 del 25 de febrero de 2011 y 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Plena determinó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara (…)

(Destacados de esta Sala).

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto corresponde a los Juzgados Laborales, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser ese el lugar donde se dictó el acto administrativo que dio origen al recurso inicial (ver sentencias de esta Sala números 00096, 00204, 01305 y 00307 de fechas 15 de febrero, 14 de marzo, 06 de noviembre de 2012 y 20 de marzo de 2013, respectivamente). Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que la causa continúe su curso de Ley. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA la COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., “el Acto Administrativo contenido en Certificación” N° 84/10 de fecha 11 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que certificó la enfermedad ocupacional, calificada como “Incapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano J.A.L.M. (ya identificado), quien laboró en la referida sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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