Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010559

ASUNTO : LP01-P-2005-010559

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 18-01-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

Primero

El Acusado en la presente causa es L.A.O.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.026.157, casado, Medico especialista en traumatología y Ortopedia, domiciliado en: Av. C.Q., Residencias C.Q., Torre 12, piso 10, art. 04, Mérida, Estado Mérida .

Segundo

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado, el hecho de que el recién nacido J.D.M.L., quien nace en fecha 14 de diciembre del 2001, y al momento de nacer le detectan mal formaciones congénitas en ambas extremidades inferiores denominadas “ Pies Equino Varo Bilateral” razón por la cual fue remitido a la consulta de traumatología, del acusado de autos, ciudadano L.A.O.E., quien considera pertinente la colocación de instrumentos correctores, con el objeto de corregir desde el inicio la precitada mal formación. Una ves colocados los colocados los implementos destinados a la modificación de las citadas mal formaciones, sale el imputado del cubícalo, sin indicarle a los padres ni a ningún otra persona , la necesidad de revisar la coloración de los dedos de los pies del niño, como era su deber, a fin de que los padres estuvieran pendientes a fin de que se le prestara de forma inmediata asistencia medica, que pudiera revertir el proceso mediante el cual se instauró en ambas piernas, una “Trombosis Venosa Profunda” que trajo como consecuencia una gangrena venosa y el fatal desenlace de la amputación de ambas extremidades inferiores, en un nivel inferior a las rodillas del bebé.

Para el momento en que se efectuó la consulta, una vez retirados los instrumentos correctores y no antes, el mismo medico imputado se da cuenta de la gravedad del cuadro que presentaba su paciente, entre lo cual se apreciaba un color morado negruzco preocupante en los dedos de los pies, a pesar que el mismo refiere que los dejó al descubierto.

Manifiesta la fiscalía que al mismo tiempo no conforme con lo sucedido, el imputado en aras de zafarse de la responsabilidad, efectuó una enmendadura incluyendo datos falsos, en la Historia Clínica, de su paciente insertando una nota, como si en el momento de colocar los instrumentos correctivos le hubiera dado indicaciones a los padres, con el objeto de subsanar su omisión negligente”

Después de haber revisado y analizadas el legajo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quién aquí suscribe llega a la conclusión que los hechos merecen la calificación jurídica provisional de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS CULPOSAS Y FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previstos y sancionados en los artículos 422 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

Tercero

Se pasa a resolver las excepciones opuestas por el acusado, por haber sido opuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del copp, en relación a la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, para decidir se observa: que la presente causa se inicia por denuncia formulada ante CICPC, Delegación Mérida, por el ciudadano Montes Lemar Bladimir, padre de la victima en la presente causa, en fecha 03 de enero de 2002, y hasta el 17 de noviembre de 2005, fecha en que fue recibida la acusación fiscal por el juzgado de control N° 6 de este CJ Penal, se realizaron una cantidad considerable de actos de investigación, y considerando que el proceso penal en los delitos de acción pública, se inicia en la fase preparatoria, en la etapa de investigación, (art. 300 del copp), se aprecia que la realización de todos estos actos procesales mantuvo el proceso vivo, y se fue interrumpiendo la prescripción en forma sucesiva, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, N° 1118, dictada en fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de la prescripción Ordinaria señala lo siguiente: “ Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. Y El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el Proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…..”

Por lo antes expuesto es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR las dos (2) excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 5 del copp, opuestas por el acusado en la presente causa, referentes a la Prescripción Ordinaria de la acción penal en cuanto a los delitos de Lesiones Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado. Por cuanto todos los actos de investigación que le siguen a la declaración del imputado se convierten en actos interruptivos de la prescripción, y así se declara, Dando cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha 25-06 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Cuarto

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (801 al folio 875) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado L.A.O.E., antes identificado, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, Y FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos, 422 numeral 2° Y 322 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.

Sexto

Se admiten los medios de pruebas presentados por el acusado, para el juicio oral y público, por considerarlos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con la excepción del punto Tercero de los Documentales, por no contar en la causa la factura original de la empresa Movilnet, a la que hacen referencia en el escrito de Promoción de pruebas.

CUARTO

Como consecuencia de haber admitido totalmente la acusación fiscal se ordena la apertura a juicio oral y público del acusado L.A.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.157, de estado civil casado, de profesión medico traumatólogo, domiciliado en M.E.M., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, con la agravante de ser perpetradas en el n.J.D.M.L., previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOSPRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del n.J.D. montes León y la Fe pública.

Quinto

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalia en la audiencia Preliminar, se acuerda la establecida en el artículo 256 ordinal 4° consistente en la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal que este conociendo de la causa.

Sexta

Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer, al cual deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nro. 05

Abog. A.M.T.B..

LA SECRETARIA

Abog.

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