Sentencia nº 1958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.E. OCHOA, V.Z. MOLINA DE PORRAS, DOLIS DELGADO DE MARQUEZ e IVIS YUMILVA M.G., representado judicialmente por la abogada M.R.C.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representado judicialmente por la abogada M.J.H.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 08 de octubre del año 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, revocando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada M.J.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de febrero del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

En el escrito de formalización, el recurrente aduce lo siguiente:

VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, es INCONGRUENTE, por las fundamentaciones que a continuación se señalan:

  1. En la Sentencia que hoy recurro, se hizo un análisis incorrecto de la sentencia de juicio, la cual no apele, como se puede determinar en la sentencia recurrida, el punto VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR en donde textualmente señala: … “…este Superior Juzgado procederá en derecho con la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los hoy accionantes ex-trabajadores, ciudadanos J.E. OCHOA, V.Z. MOLINA, D.D. e I.M., exactamente en la forma como han sido reclamados pero de forma parcial, pues por un lado en la fundamentación de la recurrida Sentencia (sic) se observa el expreso reconocimiento del sentenciador, respecto a la aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionada con el incremento salarial en un 30% como prima anti-inflacionaria para los trabajadores del INCE en el estado Bolívar. No obstante ello, estima la cuestionada sentencia, que ese aumento no tiene carácter progresivo, es decir, establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se les calculará en forma mensual el 30% por prima anti inflacionaria y, al resultado de esa operación se le suman en forma mensual los otros conceptos a los efectos de determinar el verdadero salario de los trabajadores…

    Ciudadanos Magistrados, se puede determinar que la Apelación ejercida por los Accionantes fue escuchada y avalada en todo por el Juzgado Superior; ya que de un plumazo REVOCO (sic) en todas sus partes la Sentencia del Tribunal de Instancia. Mi representada baso su defensa: 1) En que la demanda se sustenta sobre Salarios inexactos y sobrevaluado; 2) Que la Demandante Interpreta los términos Salario Básico y P.A.-inflacionaria de manera amplia; 3) Que se Duplica y Triplica la P.A.-inflacionaria en los cálculos efectuados en la demanda. Ahora bien, cuando vamos a la motivación de la sentencia, se señala lo siguiente: …la decisión recalcula los salarios de cada unos de los litis consortes arrojando, según su decir montos salariales inferiores a los indicados en el escrito libelar y, por consiguiente con una marcada diferencia entre los reclamado y lo finalmente condenado, lo que en opinión de este juzgador contraria la norma contenida en el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que puede el Juez solamente condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso…De lo anterior se puede determinar en forma clara y precisa que el juzgador por ninguna circunstancia analizó los TERMINOS DE LA CONTROVERSIA, LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, expuestos en la sentencia por el Juez de Instancia, la cual señala entre otras cosas ciudadanos Magistrados que el aumento porcentual del salario no tiene carácter progresivo, es decir, que no se va recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a estos se les calculara en forma mensual el porcentaje del 30% correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el Salario devengado por el trabajador.

  2. Situación de Hecho planteada: Mi representada en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la fundamenta, y así se señala en la sentencia revocada, en lo siguiente: Aceptación que mi representada omitió considerar para el cálculo de la BONIFICACIÓN NO SALARIAL decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 1786 de fecha 09/04/1997 el monto correspondiente al 30% del denominado Derecho Preferencial o P.A.: (sic) Mi representada aceptó que durante el ejercicio del año 1997, omitió considerar para el calculo de la Bonificación No salarial, el monto del 30% del denominado Derecho Preferencial o P.A. (sic).

    En vista de ello se reconoció: “…el monto de la denominada P.A. (sic) del Treinta por ciento (30%) como SALARIO…”. Alegándose dos (2) excepciones: a) Que se había procedido a su cancelación, tal y como se evidencia en Acta de fecha 17 de julio de 2000, la cual corre inserta en el presente Expediente; por lo cuanto (sic) no hay conceptos que reclamar en cuanto a dicho punto. Lo anterior es una Situación de Hecho, que es necesario probarla, quien dice haber cancelado una deuda, esta en la obligación de probarla. b) LA P.A.-INFLACIONARIA NO ES SALARIO BÁSICO: La primaA.-inflacionaria de 30% es un concepto que tiene carácter salarial, “…pero no puede ser considerada como salario base para el calculo de todos los conceptos reclamados por la demandante…”.

  3. Decisiones de la Sala de Casación Social, sobre La incongruencia: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 de fecha 26 de julio de 2001, establece: “De la propia denuncia y de la motivación del fallo, arriba transcrita, se aprecia la improcedencia de la imputación. Para determinar si el fallo es congruente con la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, no basta examinar el dispositivo, sino que es necesario confrontar las razones que sustenta la decisión con las alegaciones de las partes”.

    III

    VIOLACIONES DE LOS CRITERIOS REITERADOS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SOBRE LAS NORMATIVAS DE ORDEN PÚBLICO

    La sentencia objeto del presente Recurso de CASACIÓN, viola los Criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las Normativas de Orden Público (resaltado mío) en los siguientes términos:

PRIMERO

Dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país…”

En tal sentido, cualquier inobservancia, desaplicación o errónea interpretación por parte de los jueces de las normas contenidas en este instrumento legal, constituye una violación a normas de orden público.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, es necesario determinar en el presente de que manera y cuales normas de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo aplicaron erróneamente los jueces que han conocido del presente caso, a los fines de dejar sentada la procedencia del presente Recurso.

En el escrito de Contestación, se planteó claramente que la pretensión de los demandantes, específicamente con respecto al pago y a la incidencia de la denominada P.A. o DERECHO PREFERENCIAL establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que amparó a la demandante, resultaba de tal manera irregular que constituía una reiteración y un circulo vicioso por medio del cual dicho beneficio se convertía en elemento consecutivo del salario básico de la trabajadore (sic) y luego aparecía como elemento adicional al mismo pero que al final el mismo serviría para su propio cálculo, lo cual hicimos en los siguientes términos:

…Lo que ha hecho la actora se resume en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Ha incorporado, sin razón ni norma que le autorice, la P.A.-INFLACIONARIA, como base de mismo cálculo.

SEGUNDO: Al fundir en un solo concepto EL SALARIO BASICO a partir de Enero de 1998, y además agregar el valor del Bono Presidencial del Decreto que hasta Diciembre de 1997 no era Salario, obtiene la base sobre la cual efectuará el cálculode la NUEVA P.A.-INFLACIONARIA.

Es de resaltar que la figura de la P.A.-INFLACIONARIA aparece en los Cálculos efectuados por la Demandante en tres (3) momentos:

1. FUNDIDO COMO PARTE DEL SALARIO BÁSICO A PARTIR DE ENERO DE 1998. 2. FUNDIDO EN EL BONO PRESIDENCIAL NO SALARIAL DE 1997. 3 COMO NUEVO CONCPETO SALARIAL.(Sic).

Es decir ciudadano juez que la demandante incurre en duplicidad y hasta triplicidad de incidencia de la denominada P.A.-inflacionaria.

Manipular el concepto P.A.I. como lo hace la actora, constituye una violación de la disposición legal establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 133.- “…

… para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismos

.

NO ES A CASO PRECISAMENTE LO QUE HACE LA DEMANDANTE? INCORPORAR LA PRIMA AL SALARIO BÁSICO Y AL BONO COMPENSATORIO DE 1997, PRACTICA NO AUTORIZADA NI LEGAL NI CONVENCIONALMENTE, Y LUEGO SOBRE ESTOS SALARIOS QUE YA LA CONTIENEN, CALCULAR EL NUEVO VALOR DE LA P.A.-INFLACIONARIA..”

Como queda evidenciado ciudadanos Magistrados, la Sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Casación cumple claramente con los requisitos de admisibilidad y contiene elementos que hacen perfectamente procedente. Al efecto del análisis que debiera haber hecho el Juez Superior nos encontramos que la referida sentencia, viola los siguientes principios:

  1. Principio iura novit curia: El Magistrado J.R. Perdomo, en repertorio de Jurisprudencia, hace mención de este principio, en sentencia N° 393 de fecha 21 de septiembre de 2.000;

  2. Lo relacionado con el concepto y aplicación del Salario Normal de carácter de Orden Público. La Sala de Casación Social en sentencia N° 0777 del 28 de abril del 2.006, ha señalado en forma reiterada y pacífica cuando se refiere al Salario Normal, su carácter de ORDEN PÚBLICO LABORAL, establecida en el artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. De la Controversia: La controversia dictada (Sic) por el Juez no es la correcta, debido a que la Contestación de la Demanda, conlleva a plantear la controversia de la siguiente manera: 1- No es discutible por haber sido admitido la SALARIZACIÓN DE LA P.A.-INFLACIONARIA; 2- Se debió plantear en el hecho de que si quedo demostrado que fue pagada por la demandada; 3- si la P.A.-inflacionaria o derecho Preferencial es o no SALARIO BÁSICO; 4- Los conceptos reclamados, en el caso, que se declarase como Salario no Básico, cuales son objeto de su pago; 5- Se debió adicionar al monto recibido por la demandante como BONO NO SALARIAL, la cantidad que como P.A.-inflacionaria recibían al 31-12-2006; 6- Luego a partir de Enero de 1998, SALARIZAR el BONO NO SALARIAL (SALARIO BÁSICO+P.A.-INFLACIONARIA) y agregarlo al SALARIO BÁSICO devengado por la demandante hasta al 31-12-1997; 7- Al efectuar correctamente las anteriores operaciones, se concluiría que el nuevo SALARIO que serviría de base para el Cálculo de la nueva P.A.-INFLACIONARIA estaría constituido por la suma del SALARIO BÁSICO AL 31-12-1997 y del BONO NO SALARIAL (conformado por el SALARIO BÁSICO+P.A.-INFLACIONARIA), y no como lo hizo cuando suma al SALARIO BÁSICO + P.A.-INFLACIONARIA vigentes al 31-12-1997 + BONO SALARIAL (SALARIO BÁSICO + P.A.-INFLACIONARIA); 8- La morosidad reclamada por la Demandante, establecida en la Convención Colectiva, si la misma es procedente o no.

Por todo lo anterior, se puede concluir que la controversia que debió plantearse es SI LA P.A.-INFLACIONARIA ES SALARIO BÁSICO O SALARIO NORMAL, y de allí determinar cuáles son los conceptos reclamados que deben ser objeto de pago tanto a salario básico como a salario normal.

SALARIO BÁSICO: De los conceptos reclamados por el demandante, existen ciertos desacuerdos en el salario utilizado para realizar su cálculo: 1. Conceptos en los cuales se debe considerar salario básico: Bonificación y Estímulo al Trabajo, señalada en la Cláusula N° 27 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2. Montos Repetidos: Diferencia de salario y Diferencia de la primaA.-inflacionaria o Derecho Preferencial (30%). Como se puede observar estos beneficios reclamados por la demandante guardan estrecha relación por lo que no se puede reclamar un concepto dos veces. 3. La conceptualización del Salario Normal y los conceptos que lo integran. 4. La aplicación de la parte final del Parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: . La conceptualización del Salario Básico.

Para decidir la Sala observa:

Visto el escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada incurre en determinados vicios o infracciones capaces de anularla.

Es así, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio o la infracción que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y clara que permita conocer y resolver los vicios o infracciones que se le imputan al fallo, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata del escrito de formalización del recurso de casación que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda a su conocimiento, pues se observa que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de las denuncias, tal y como quedó demostrado con la trascripción realizada precedentemente.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido o conocido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha esta única denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 08 de octubre del año 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala encargado,

____________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000188

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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