Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.517.-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el ciudadano M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.117.302, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CÍVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), inscrita por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., en fecha 13/08/2003, bajo el N° 17, folio 91 al 96, Tomo N° 7, correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PECUNIARIOS, en contra de la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).-

-I-

DE LA COMPETENCIA.

Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se interpuso demanda por Daños y Perjuicios Pecuniarios, en contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (Fudeapure). Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente 1462) con ponencia conjunta bajo el N° 01900, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…….7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (Subrayado del Tribunal)

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así lo anterior, y visto que la demanda por Daños y Perjuicio Pecuniarios planteado en el presente caso, es contra la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), por un monto de (Bs. F. 167.889,52), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Alega la parte actora, que su representada COOPERATIVA “OCMASA 1.5”, cuya acta constitutiva se anexó marcada con la letra “B”, fue proveedora de la Fundación demandada, que en tal sentido, su representada le fue requerido mediante ordenes de despacho, suscritos por el entonces Presidente de la Fundación demandada, sendas mercancías, las cuales fueron entregadas y se detallan en las facturas N° 00136, de fecha 10/04/2006, por un monto de (Bs. F. 23.416,00), la cual anexó marcada con la letra “C” debidamente solicitada por la parte demandada, de conformidad con la factura de compra de fecha 06/04/2006, la cual acompañó marcada con la letra “D”; Factura N° 00143, de fecha 24/04/2006, por un monto de (Bs. F. 11.363,70), que se anexa marcada con la letra “E”, debidamente solicitada por la parte demandada, do conformidad con factura de compra de fecha 17/04/2006, la cual acompañó con la letra “F”; Factura N° 00146, de fecha 28/04/2006, por un monto de (Bs. F. 22.558,76), que se anexa marcada con la letra “G” debidamente solicitada por la parte demandada, de conformidad con la factura de compra de fecha 25/04/2006, la cual acompañó marcada con la letra “H”; y, Factura N° 00147, de fecha 12/05/2006, por un monto de (Bs. F. 14.937,50), que se anexa marcada con la letra “I”, debidamente solicitada por la parte demandada, de conformidad con factura de compra de fecha 09/05/2006, la cual se anexa marcada con la letra “J”.

Finalmente solicita:

Que la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), pague al demandante, o en su defecto sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de, Ciento Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 167.889,52).-

- III -

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, este Juzgado Superior, por cuanto es competente para conocer de la presente demanda; en tal sentido, acuerda dar aviso al Procurador General del Estado Apure y al Presidente de la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento civil; advirtiéndoles, que dicho lapso comenzara a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Apure, vencido el mismo se tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-

-IV –

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la demanda interpuesta por el ciudadano M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.117.302, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CÍVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), inscrita por ante el Registro Subalterno de San F.d.A., en fecha 13/08/2003, bajo el N° 17, folio 91 al 96, Tomo N° 7, en contra de la FUNDACIÓN DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.517.-

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. N° 3.517.-

MGS/if/doug.-

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