Sentencia nº 01205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0812

Mediante Oficio Nro. 417/08 de fecha 13 de agosto de 2008 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF46-U-2000-000130 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 31 de julio de 2008 por la abogada J.C.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.991, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nro. 37, Tomo 75-A Sgdo.; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Lecherías, “Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”, el 16 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 1032 dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de julio de 2000 por el abogado J.C.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aludida contribuyente; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la oficina notarial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados signada con las letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0085 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se rechazó a la contribuyente el reintegro de los créditos fiscales generados por la actividad de exportación en materia de impuesto al valor agregado, durante el período correspondiente al mes de agosto de 1999, por la cantidad total de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 792.567,52), actualmente expresada en el monto de Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 792,57).

Según se evidencia en auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2008 el abogado J.C.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., según se evidencia en documento poder antes descrito, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de noviembre de 2008 el abogado F.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.068, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto del 11 de diciembre de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para el acto de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de enero de 2009 se difirió la celebración del acto de informes para el día 30 de julio de ese mismo año.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas; seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 1999 el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.739.595, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Super Octanos, C.A., solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de sus actividades de exportación, correspondientes al período impositivo de agosto de 1999, por la suma de “NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 96.480.000,00)”.

Dicha solicitud de reintegro fue garantizada mediante Contrato de Fianza Nro. 86423, suscrito el 20 de septiembre de 1999 por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la misma cantidad.

El 13 de octubre de 1999 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, emitió la Resolución distinguida con letras y números MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000096, en la cual otorgó los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) por el monto afianzado, esto es, la cantidad de “Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 96.480.000,00)”, actualmente Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 96.480,00).

En fecha 31 de mayo de 2000 la referida Gerencia Regional dictó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados signada con las letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0085 de fecha 31 de mayo de 2000, que “reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de agosto de 1999, por la cantidad de Noventa y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 96.480.000,00)”; sin embargo, rechazó el reintegro de dichos créditos fiscales por los montos y conceptos siguientes:

(…) a) Se rechazan créditos fiscales por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 332.620,50), por corresponder a facturas de compras sin sus respectivos soportes originales, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

b) Se rechazan créditos fiscales por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 48.505,70) producto de facturas registradas en Agosto de 1999, pero que pertenecen a otros períodos, de conformidad con el artículo 13 numerales 1 y 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

c) Se rechazan créditos fiscales por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 338.148,00), producto de la diferencia existente entre las facturas emitidas y los registros asentados en el libro de compras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

d) Se rechazan créditos fiscales por un monto de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73.293,32), por corresponder a Nota de crédito que fue tomada como factura, sin observar que la existencia de ajustes por operaciones de compras de bienes y servicios gravados o exentos disminuyen en monto de los créditos fiscales registrados en el Libro de Compras. (…)

. (Resaltado de la Resolución).

En fecha 17 de julio de 2000 el abogado J.C.C.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados identificada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0085, con base en los siguientes argumentos:

Manifiesta, que como resultado de la verificación efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente en el período impositivo objeto de revisión, los créditos fiscales rechazados ascienden a la cantidad de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 792.567,52), actualmente expresada en el monto de Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 792,57).

Sostiene, que los únicos requisitos de procedencia para la compensación de créditos fiscales son “(…) que la factura o documento donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna, que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, íntima y habitual relación frente a las operaciones del contribuyente (…)”.

Denuncia, que en el caso bajo análisis se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por no existir relación alguna entre la norma invocada por la Administración Tributaria con el supuesto de hecho planteado en la Resolución impugnada, pues a su decir, “(…) la negativa de la Fiscalización a reconocer la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de ‘admisibilidad’ inexistente por demás, y no cónsono con la voluntad del legislador tributario (…)”.

Agrega, que “(…) aunque el contribuyente haya efectivamente pagado al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, la norma permite, en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos, esto es, en cabeza del contribuyente, que no podrá deducir el crédito con lo que su IVA aumentaría (…) y en cabeza del proveedor, quien está obligado a soportarlo, a declararlo como débito fiscal y a enterarlo al Fisco Nacional de igual forma, por lo que no resultaría procedente que una norma legal como la invocada por la Fiscalización, proponga rechazar créditos fiscales por encontrarse en períodos distintos, cuando en realidad, el crédito en sí mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley y ha sido pagado al proveedor (…).”

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1032 del 14 de agosto de 2007 declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de julio de 2000 por la representación judicial de la sociedad de comercio Super Octanos, C.A., en los siguientes términos:

(…) La representación judicial del Fisco Nacional alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, por falta de legitimidad de la persona que se presenta como actor porque su cualidad deriva de la copia fotostática de un poder que le fue otorgado y al respecto este Tribunal observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

(…)

Por otra parte, consta en autos que La Gerencia Jurídico Tributaria del (…) (SENIAT), fue notificada en fecha (…) (11) de septiembre de (…) (2000) de que este Tribunal dio entrada al presente recurso, siendo consignada en el expediente la boleta de notificación en fecha (…) (28) de septiembre del mismo año, (folio 42), por lo que a partir de que las partes estuvieron a derecho, la Administración Tributaria debió oponerse a la admisión del Recurso, impugnado (sic) las copias fotostáticas de las que deriva la representación que se atribuye el apoderado actor, y al no hacerlo así, dichas copias deben ser consideradas fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siendo forzoso para el Tribunal desestimar el punto previo planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta improcedente el presente recurso contencioso tributario por cuanto el acto recurrido satisfizo totalmente la pretensión del contribuyente; ii) Si resultan improcedentes las objeciones fiscales los rechazos de créditos fiscales formulados por la Administración Tributaria.

i) Respecto al punto de la improcedencia del presente recurso, ya que el acto recurrido reconoció a la recurrente la totalidad del monto solicitado como crédito fiscal, este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

(…)

Por su parte, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

(…)

De la normativa transcrita, este Tribunal observa que en el caso de los actos de efectos particulares, el Recurso Contencioso Tributario procede cuando el acto impugnado determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados y de la parte dispositiva del acto recurrido se desprende que la Administración Tributaria decidió:

‘(omissis)…Reconocer a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Agosto del año 1999, por la cantidad de (…) (Bs. 96.480.000.00), los cuales fueron reintegrados íntegramente a través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000096 de fecha 13-10-99, por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos C.A., según contrato de fianza suficientemente identificado y así se declara…(omissis)’

Observándose además, del propio escrito recursivo, que la representación judicial de la recurrente expone:

‘(omissis)…Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 43 de la misma ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determina que los créditos procedentes a reintegrar son los siguientes: CREDITOS FISCALES SOLICITADOS POR EL CONTRIBUYENTE BS 96.480.000,00 CREDITO FISCAL A REINTEGRAR SEGÚN LA FISCALIZACIÓN Bs 96.480.000,00…(omissis)’

De manera que la Administración Tributaria acordó reconocer a la recurrente la cantidad de (…) (Bs. 96.480.000,00), en concepto de crédito fiscal, y que resulta ser exactamente la misma cantidad que fue solicitada por la recurrente, por lo que el acto recurrido satisfizo totalmente la pretensión de SUPER OCTANOS, C.A., así el presente recurso carece de objeto, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión del recurrente. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las demás delaciones propuestas por la parte recurrente. Así se declara.

(…)

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) por el (…) apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., (…) contra la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE- N° 0085 de fecha (…) (31) de mayo de (…) (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (…) (SENIAT), que reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de agosto de 1999 por la cantidad de (…) (Bs. 96.480.000,00), los cuales fueron reintegrados íntegramente a través de Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000096, de fecha (…) (13) de octubre de (…) (1999), por estar afianzada la referida solicitud por Seguros Corporativos C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE- N° 0085 de fecha (…) (31) de mayo de (…) (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (…) (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad equivalente al (…) (3%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…).

. (Sic). (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

En fecha 18 de noviembre de 2008 el abogado J.C.S.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó su escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

Alega, que el Tribunal de instancia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, específicamente, del contenido y alcance del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber asumido que el rechazo de los créditos fiscales por recuperación del impuesto al valor agregado por la cantidad de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 792.567,52), actualmente expresada en el monto de Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 792,57), correspondiente al período impositivo del mes de agosto de 1999, no afecta los derechos e intereses de su representada; sin considerar que dicho monto debe apreciarse para los tres (3) períodos subsiguientes, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, agrega que su representada puede efectuar una disminución de los créditos fiscales a recuperar en los meses posteriores, independientemente que se hubiese reconocido la totalidad de la suma solicitada en el mes de agosto de 1999.

Por último, solicita a esta Alzada se revoque la sentencia definitiva Nro. 1032 dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante judicial de la aludida contribuyente.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 27 de noviembre de 2008 la representación fiscal, presentó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente. Argumenta las razones que a continuación se expresan:

Como punto previo, expone que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la contribuyente resulta improcedente, toda vez que la cuantía de la causa bajo examen -a su decir- es de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 792.567,52), hoy Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 792,57), y, por lo tanto, no supera las unidades tributarias necesarias para su interposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, con relación a la errónea interpretación del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, alegada por la representación de la contribuyente, manifiesta que no se entiende de qué forma fueron afectados los derechos del administrado, habida cuenta que la Administración Tributaria reconoció íntegramente el derecho que tenía de recuperar los créditos fiscales generados.

Finalmente, solicita a esta Alzada se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra la sentencia apelada y, en el supuesto negado de que sea declarada con lugar, se exima de la condenatoria en costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión apelada y vistos los alegatos formulados en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente Super Octanos, C.A., así como examinadas las defensas esgrimidas por la representación fiscal, la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir si el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, específicamente, de la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, denunciado por la recurrente.

Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento la Sala estima necesario revisar, lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal a quo, por lo que debe examinar la pertinencia de la apelación del fallo a la luz de lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita dimana claramente que en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos del Juez está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por otra parte, dicha norma contempla para el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que la parte afectada pueda apelar las sentencias interlocutorias.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, a saber, el contribuyente y la República. (Vid. sentencia Nro. 00525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

Ahora bien, del escrito recursivo se advierte que la cuantía de la causa asciende al monto de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 792.567,52), hoy Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 792,57), el cual comprende la sumatoria de los créditos fiscales rechazados en materia de impuesto al valor agregado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT a la sociedad de comercio contribuyente, toda vez que las facturas de compras no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 35 y los numerales 1 y 3 del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5.341 del 5 de mayo de 1999, en concordancia con el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5.363 de fecha 12 de julio de 1999.

De esta manera, al confrontar la cuantía de la causa, esta es, la suma de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 792.567,52), actualmente expresada en el monto de Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 792,57) con lo establecido en la P.A.N.. 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (14 de agosto de 2007), el a quo debió concluir a través de una simple operación aritmética, que la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido; pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación sólo procedía si la cuantía de la causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., M.A.L.B. y Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente).

Sobre la base de lo expresado y, en atención a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, es obligatorio para la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 13 de agosto de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia definitiva Nro. 1032 del 14 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal remitente, la cual queda firme. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1032 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados signada con las letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0085 del 31 de mayo de 2000, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  2. Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal el 13 de agosto de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la aludida decisión.

  3. FIRME la sentencia definitiva Nro. 1032 del 14 de agosto de 2007 dictada por el citado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01205.

La Secretaria,

S.Y.G.

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