Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009490

ASUNTO: KP01-P-2011-09490

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA PRESIDENTE: ABG. M.C.P.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA ABG. C.M.H.

ACUSADO : MOCHIR ALDUBAL, cédula de identidad Nº E- 84.424.109, nacido Siria el 20-07-1980, de 33 años de edad, SOLTERO, de Ocupación Comerciante, residenciado: Av. 63A, Casa 99R-65, Urbanización Altos La Vanega, Maracaibo Estado Zulia y Los Haticos II, calle 126, Panadería C.G., Maracaibo Estado Zulia, detrás del Hospital General del Sur, Telf. 0424-657539, 0414-3675935.

DEFENSOR PRIVADO ABG. E.A. IPSA Nº 90.454

FISCALIA 26 ABG. M.P.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando

HECHO

El 24-05-2011, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, con Sede en Carora, Estado Lara, dejan constancia en Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, signada con el Nº 1412-11, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban en el Punto De Control Peaje La Pastora, y observan u vehículo de Transporte de Carga, que se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, conducido por el ciudadano: EL DIBAL NAZIN, C.I Nº E- 81.262.546, en compañía del ciudadano: MOCHIR ALDUBAL, cédula de identidad Nº E- 84.424.109, a quien se les indica que se estacionen al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una revisión, logrando constatar en la parte llamada cachucha, un compartimiento secreto, en la cual transportaban la cantidad de 2. 900, paquetes de Cigarrillos, marca Universal, caja suave, de manufactura y procedencia extrajera (Colombia), solicitándole la documentación respectiva, que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero, y la legal procedencia de la mercancía, manifestando los mismos no poseerla, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público

.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público llegó a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta de Investigación Penal Nº 1412-11, de fecha 24-05-11, en la que los funcionarios adscritos a la GMBH, Tercera Compañía con sede en Carora, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Acta de peritaje y avalúo y experticia de reconocimiento a mercancía practicada por el experto adscrito al SENIAT, en la que consta la mercancía que esta sujeta al pago de gravámenes.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS, al que se le aplica la rebaja de la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, quedando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  3. - CONDENA AL CIUDADANO MOCHIR ALDUBAL, cédula de identidad Nº E- 84.424.109, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, a cumplir la pena de (03) AÑOS DE PRISIÓN.

  4. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  5. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Se acuerda la División de la Continencia de las partes en lo que respecta al ciudadano: NAZIN EL DIHBAL, C.I Nº E- 81.262.546, al cual se le fijo audiencia para el juicio oral y público el día 22-05-14, a las 9:30 de la mañana, asimismo se ordena aperturar CUADERNO SEPARADO en lo que respecta al ciudadano: MOCHIR ALDUBAL, cédula de identidad Nº E- 84.424.109, el cual se remitirá una vez hayan fenecidos los lapsos de los Recursos, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    JUEZA TERCERA DE JUICIO,

    ABG. M.C.P.

    SECRETARIA

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