Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 116 N° Expediente : 10-000056 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. Vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución del 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (en lo adelante FENASIRTRASALUD) e inelegibles a los actuales miembros de la Junta Directiva de esa Federación, en el marco de las elecciones de sus autoridades, cuyo acto de votación se fijó para el 30 de junio de 2010.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX---- 116-27710-2010-10-000056.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000056

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado J.L.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.280.248, 3.301.087, 4.103.453, 4.156.058, 5.943.719, 7.766.684, 6.394.917 y 5.745.881, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 525 de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución del 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (en lo adelante FENASIRTRASALUD) e inelegibles a los actuales miembros de la Junta Directiva de esa Federación, en el marco de las elecciones de sus autoridades, cuyo acto de votación se fijó para el 30 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos al C.N.E., y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 03 de junio de 2010, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando como representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Mediante decisión número 99 de fecha 22 de junio de 2010, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa, la admitió y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

En fecha 28 de junio, de 2010, el abogado J.L.C., antes identificado, se dio por notificado de la anterior decisión.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar de la decisión antes aludida al C.N.E., ordenó librar oficio al Ministerio Público y declaró que una vez que constara en autos las notificaciones de ley, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El día 8 de julio de 2010, visto que constaban en autos las notificaciones de ley, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 22 de julio de 2010, visto que había vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 18 de mayo del 2009, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.283.542 y 5.613.701, respectivamente, interpusieron ante la Comisión Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD, escrito de impugnación por “…la arbitraria exclusión de dirigentes y organizaciones sindicales afiliadas y fundadoras de FENASIRTRASALUD, (…) y el acto de postulaciones y los vicios que allí vemos, (…) lo cual invalida este proceso electoral debido a los vicios que genera un procedimiento de exclusión donde dirigentes y sindicatos afectados no fueron notificados ni se les garantizó el legitimo derecho a la defensa…”.

Señaló, que en fecha 22 de mayo de 2009 la Comisión Nacional Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD declaró improcedente la referida solicitud de impugnación, “…por carecer esto de fundamentos legales y probatorios ya que estos (sic) no presentaron ninguna prueba…”, y posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2009, los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R. ejercieron el “Recurso de Impugnación Electoral” contemplado en el artículo 41 de las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales, el cual fue admitido en fecha 03 de agosto de 2009, cuyo auto se publicó en la Gaceta Electoral número 499 de fecha 1º de septiembre de 2009.

Denunció, que el referido auto de admisión “no tiene fundamentación jurídica”, por cuanto los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R. “…no son dirigentes, ni pertenecen a la directiva de la (…) FENASIRTRASALUD. El ciudadano THONY NAVAS NIEVES, fundamenta el Recurso de Impugnación Electoral contemplado en el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Organizaciones Sindicales, en su carácter de Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C., carácter éste que se le otorga según los estatutos de dicha Organización Sindical. Y la ciudadana J.R., actúa como Secretaria de Reclamos regional, Coordinadora de los Valles del Tuy, del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos de la S. delE.M. (SIRTRA-SALUD-MIRANDA)”.

Agregó, que el ciudadano Thony Navas Nieves fue removido de su cargo, conjuntamente con toda la directiva del referido Sindicato, en una Asamblea que se realizó en el Auditorio del Hospital de Niños J.M. de los Ríos en fecha 24 de febrero de 2005, y ésta decisión de la Asamblea le fue notificada a los miembros de la Comisión Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD en fecha 13 de julio de 2009. En cuanto a la ciudadana J.R., indicó que “…después de pasar por un procedimiento disciplinario, en el año 2006 (…), se le notifica (…) la Decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos del Estado Miranda (SIRTRA-SALUD-MIRANDA), de la DESINCORPORACIÓN de su persona al (sic) cargo y funciones que desempeñaba dentro de la Organización Sindical…”.

Indicó el apoderado judicial de la parte actora, que por auto de fecha 03 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Electoral número 499 del 1 de septiembre de 2009, el C.N.E. admitió el “Recurso de impugnación” contra la Resolución emanada de la Comisión Nacional Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD.

En ese sentido, acotó, que la notificación del referido auto de admisión, no se realizó de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ese motivo sus representados no pudieron presentar sus alegatos y pruebas dentro del lapso establecido y en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte, respecto al “…supuesto incumplimiento…” de la Junta Directiva de la FENASIRTRASALUD en dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacó que en el auto N° 2009-0355 “…de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano: J.C.T.Á., Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público…”, que corre inserto al folio número doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, se “…hace constar que se entregaron los documentos referentes al informe financiero de los años 2005, 2006, primer semestre del año 2007, que se identifican a continuación: 1) Acta del VIII Pleno C.C. de fecha 01 de agosto de 2007, 2) Convocatoria Publicada en el diario Últimas Noticias de fecha 30 de julio de 2007, 3) Informe de Gestión de la Federación, 4) Información de los estados financieros correspondientes a los años 2005, 2006 y primer semestre del año 2007, Y 5) Copia del libro de contabilidad debidamente certificada con su original de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud…”.

Sin embargo añadió, que en el expediente administrativo objeto del presente recurso, “…sólo constan las comunicaciones y autos suscritos tanto por los miembros de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD) como por la referida Inspectoría Nacional, donde se presentan las actas del C.C., los informes de gestión y financieros de la federación, entre otros; más no se evidencia la presentación de los documentos o informes en medio físico ante el C.N.E., que determine el cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por recurrentes en el recurso de impugnación”.

Adicionalmente, adujo que fue la Comisión Nacional Electoral Permanente de la FENASIRTRASALUD la que presentó los alegatos y pruebas sin tener cualidad para representar a sus mandantes, ya que actuó sin “… ningún tipo de autorización, y sin poder debidamente autenticado…”.

A continuación, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fueron declarados inelegibles sus representados, o en su defecto la “…causa sea retrotraída al momento que se debió (sic) solicitar los informes al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo”.

Añadió, que en fecha 19 de mayo de 2009, mediante acta suscrita por los miembros de la Comisión Electoral y representantes de las planchas números 1 y 25, así como por los miembros del Comité Ejecutivo de la FENASIRTRASALUD, se acordó la celebración de las elecciones el día 30 de junio de 2010.

En virtud de lo inmediatamente antes expuesto la parte recurrente solicitó medida cautelar a los fines de que sea suspendido el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD) “…temporalmente hasta que salga una decisión de fondo de esta Sala Electoral, ya que [sus] mandantes son parte integral de una plancha, que participara en el proceso electoral, supra mencionado”.

Finalmente, requirió que “…la parte accionante sea condenada en costas en el presente caso…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial del C.N.E. expuso que el abogado J.L.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V., interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 100325-0068, dictada por el C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró con lugar la impugnación interpuesta ante ese órgano por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD).

Indicó, que del expediente administrativo consignado se constata que los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., interpusieron “…su impugnación bajo dos (2) alegatos fundamentales: 1) Que desde el inicio del Primer Cronograma Electoral de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), nunca fueron notificados de manera formal el Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C. (SIRTRASALUD-Distrito Capital), de las actuaciones de la Comisión Nacional Electoral Permanente, así como, de la referida federación. 2) El incumplimiento por parte de los candidatos que pretenden reelegirse de lo contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Asimismo señaló, que “…el máximo organismo electoral procedió a sustanciar el recurso interpuesto y en la Resolución objeto de impugnación analizó y se pronunció con respecto a los particulares formulados por los recurrentes, que sirvieron de fundamento a su recurso, así como, los alegatos expuestos tanto por la parte recurrida como los terceros intervinientes”.

Expuso, que el artículo 27 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establece que “…la convocatoria para la celebración del proceso electoral debe realizarse en un diario de circulación nacional o regional, según el ámbito de la organización sindical, a lo cual es preciso señalar que dicho artículo no establece la figura de la notificación personal ni mediante oficio o invitación formal como lo alegan los recurrentes, sólo prevé la notificación a través de una publicación en la prensa escrita de circulación nacional o regional a los fines de dar cumplimiento con los extremos legales, razón por la cual fueron desechados en vía administrativa los alegatos expuestos…”.

Agregó, que los recurrentes alegaron el incumplimiento por parte de “…de ciertos candidatos de lo contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la falta de seguimiento, por parte de la Comisión Electoral de tal requisito de postulación, que fue el caso de los ciudadanos O.S., S.D., L.M., W.R., D.A., N.A., L.C., S.G., S.G. y L.R., miembros de la Junta Directiva de FENASIRTRASALUD, quienes aspiran a ser reelectos.”.

En ese sentido añadió, que constató en el expediente administrativo de la presente impugnación, que “…cursan en los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y ocho (238), pruebas consignadas por la Comisión Electoral encargada de la realización de la elección, constituidas por copias de Autos N°. 2009-0355 y N°. 2009-0356 de fechas 20 de agosto de 2006 (…), en los cuales se evidenciaron la consignación de los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, (…), todo ello, en fecha 25 de mayo de 2009, es decir al final de su gestión”.

Asimismo agregó, que “…quedó claro para [ese] Órgano Electoral que en el expediente administrativo, sólo consta[n] las comunicaciones y autos suscritos tanto por los miembros de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), como por la referida Inspectoría Nacional, donde se presentan las Actas del C.C., los informes de gestión y financieros de la Federación, entre otros; más no se evidenció la presentación de los documentos o informes en medio físico ante [ese] Órgano Electoral, que determine el cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Sobre este particular expuso, que la Resolución número 100325.0068 dictada por el C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró con lugar la aludida impugnación, acogió el criterio establecido por esta Sala Electoral en su fallo número 125 de fecha 11 de agosto de 2005, que determinó el alcance del citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que “…quedo claramente establecido que (…) no dieron efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 31.6 de los Estatutos de la Federación…”, por lo que la Administración Electoral declaró la inelegibilidad de la actual Junta Directiva de la FENASIRTRASALUD.

Por otra parte añadió, que la parte actora argumentó en su escrito recursivo que los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., “…no tienen fundamentación jurídica, ya que según su opinión los mismos no son dirigentes, ni pertenecen a la directiva de la Federación (…), alegando al respecto que dichos ciudadanos fueron removidos y desincorporados de los cargos que ejercían.”.

Adicionalmente expuso, que en la Resolución número 100325-0068, “…se determinó la intervención de los ciudadanos no en base al carácter con que actúan, sino tomando en cuenta el interés procesal manifestado, interés éste que pudo corroborarse de la documentación inserta en el expediente administrativo (…), lo que si bien queda claro es que dichos ciudadanos son afiliados al Sindicato Regional de Trabajadores de la S. delD.C. (SIRTRASALUD-Distrito Capital) y Sindicato Regional de Trabajadores de la S. del estadoM. (SIRTRASALUD-Miranda), cualidad ésta que le permite a esta Administración Electoral, señalar que los mencionados ciudadanos tenían el interés suficiente para interponer el recurso de impugnación, todo ello de conformidad, con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual permite a esta representación judicial solicitar se desestime el alegato analizado.”.

Indicó el representante del Poder Electoral, que la parte actora solicita se declare la nulidad del auto de admisión que declara la inelegibilidad de los candidatos que aspiran a la reelección en la referida Federación, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación de los actos administrativos.

En ese sentido argumentó, que el referido auto de admisión “…fue publicado en la Cartelera de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales el 04 de agosto de 2009, así como en Gaceta Electoral de la República Boli variana de Venezuela N°.499, de fecha 01 de septiembre de 2009 (…) lo cual permite corroborar, lo que ha señalado la Sala Electoral, bajo jurisprudencia reiterada y pacífica, al determinar que la notificación de los actos emitidos por el máximo organismo electoral se produce de manera indistinta (…) bien sea mediante la publicación en la Gaceta Electoral o a través de la notificación personal, según la que se produzca primero.”.

Por lo anteriormente señalado concluyó, que “…el procedimiento de notificación, traducido en el emplazamiento efectuado, permitió a todo aquel interesado hacerse parte y así estar en plena[s] condiciones de defender sus inter[eses] y derechos.”.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales, y en vista de que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, la Sala debe destacar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, (caso: Mariebe del C.C.R.), adaptó el proceso judicial previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las peculiaridades del recurso contencioso electoral, señalando expresamente, respecto al emplazamiento de los terceros interesados, lo siguiente:

Estima este órgano judicial que resulta necesario adaptar los plazos de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de celeridad procesal que debe inspirar la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, establece que el plazo único para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere la señalada disposición será de siete (7) días de Despacho a partir de su expedición, y que, como lo ha establecido esta Sala Electoral, en caso de que se incumpla con esta carga procesal, se aplicará la consecuencia prevista en el aludido dispositivo. Igualmente se reitera, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, que los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y demás leyes que resulten aplicables

(resaltado de la Sala).

Se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente un cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, en materia contencioso electoral, tal como la ha razonado esta Sala en sentencia N° 77, de fecha 13 de junio de 2001, (caso: J.H.L.), en los términos siguientes:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal). (Sic).

Observa la Sala, que por auto de fecha 8 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a fin de su publicación en el Diario “El Universal”, siendo emitido el respectivo cartel en esa misma oportunidad, por lo que los recurrentes debían retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010. De modo que hasta el 21 de julio de 2010 los recurrentes tenían oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

En ese sentido se verifica que para el 22 de julio de 2010, fecha en que se designó la ponencia para resolver el presente asunto, se encontraba vencido el lapso de siete (07) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento sin que hubiese sido retirado dentro del lapso para ello; de allí que, y visto que no median razones de interés público que justifiquen la continuación del presente juicio, se declara desistido el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado J.L.C.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, O.N.S., L.Y.C.S., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G., J.M.B. y D.A.V., miembros de la Federación de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de la Salud (FENASIRTRASALUD), contra la Resolución Nº 100325-0068, dictada el 25 de marzo de 2010 por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral N° 525, de fecha 12 de mayo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2010-000056

FRVT.-

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°116, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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