Sentencia nº 01989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-1031

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio Nº 2007-977, de fecha 31 de octubre de 2007, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercido por el ciudadano S.J.R.C., con cédula de identidad Nº 4.219.322, actuando sin representación, contra la empresa VAMENCA, la cual no posee identificación en el expediente.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la acción incoada.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2007, el ciudadano S.J.R.C., antes identificado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 27 de abril de 2007.

Señaló el actor, que en fecha 28 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios como en la empresa VAMENCA “desempeñando el cargo de Mecánico A y Delegado de Prevención y S.L. devengando un salario de 1.132.000,00 bolívares mensuales”.

Alegó, que “en fecha 27 de abril de 2007, fui despedido sin haber incurrido en falta alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo cual solicitó la calificación del despido, su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 8 de mayo de 2007, ordenó la apertura del Despacho Saneador “por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la demanda, el cual fue admitido el 24 del mismo mes y año.

Por decisión de fecha 30 de octubre de 2007, el mencionado tribunal declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la demanda incoada, bajo el fundamento siguiente:

…En el presente caso el ciudadano S.J.R.C., parte actora adujo que percibía para la fecha del despido - 27 de abril de 2007 - un salario mensual de Un millón ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.132.000,00), circunstancia esta, - la fecha del despido y el monto salarial -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previstos en el Decreto Nº 5265 dictado por el ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, (…) por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo – Inspectoría del Trabajo -.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara su falta de jurisdicción…

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.J.R.C., señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el prenombrado ciudadano presuntamente gozaba de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que para el momento de producirse el despido del demandante, esto es, el 27 de abril de 2007, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial

Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado agregado).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala observa que el ciudadano S.J.R.C., al momento de solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que devengaba un salario de un millón ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 1.132.000,00) mensuales, monto este inferior al de los tres (3) salarios mínimos mensuales establecidos en el referido Decreto, los cuales equivalen para la fecha del despido, esto es, el 27 de abril de 2007, a la cantidad de un millón quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.536.975,00), siendo que para dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Nº 4.446 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de abril de 2006, el cual establecía como salario mínimo la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325); asimismo se evidencia que acumuló más de tres meses de antigüedad y no consta en el expediente que sea personal de confianza.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el mencionado Decreto N° 5.265 y de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano S.J.R.C., contra la empresa VAMENCA.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01989.

La Secretaria,

S.Y.G.

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