Sentencia nº 00104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0018

Mediante oficio Nº M8-2009-756 del 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana F.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° 19.957.184, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ROFER, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 14 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2009 la ciudadana F.M.L.R., antes identificada, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el día 13 de noviembre de 2009.

Señala la actora, que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Alimentos Rofer, C.A., el 3 de agosto de 2007, ocupando para la fecha en que prescindieron de sus servicios el cargo de “…Asistente Administrativo…” y devengando un salario mensual de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00).

Expone, haber sido despedida sin incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante decisión del 3 de diciembre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa su distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud de encontrarse la actora amparada por la inamovilidad laboral “…Decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151, del 01 de abril del 2009…”. (Sic) (Destacado del texto).

Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana F.M.L.R., bajo el argumento de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el “…Decreto N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151, del 01 de abril del 2009…”. (Sic) (Destacado del texto).

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se contemplan situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En atención a lo expuesto, advierte la Sala que para la fecha en la cual fue despedida la ciudadana F.M.L.R., esto es, el 13 de noviembre de 2009, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, el cual establece la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores del sector público y privado, y no como erróneamente lo identificó el a quo en su decisión, el “…Decreto N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.151, del 01 de abril del 2009…”, pues dicho decreto se refiere al salario mínimo. (Destacado del texto).

En efecto, los artículos , y del Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, disponen lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del día 1° de abril del mismo año, el Ejecutivo Nacional fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, la cantidad mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08).

En este sentido, de conformidad con el artículo 4° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que devenguen un salario básico mensual inferior a Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.877,24), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Así, se observa que en el caso de autos la accionante manifiesta en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como “…Asistente Administrativo…”, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 3 de agosto de 2007, siendo despedida el 13 de noviembre de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y, 3) para el momento de efectuarse el despido, la ciudadana F.M.L.R. devengaba un salario básico mensual de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), monto este inferior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, la prenombrada ciudadana se encuentra presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4° del citado Decreto Presidencial.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana F.M.L.R., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ROFER, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 3 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00104.

La Secretaria,

S.Y.G.

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