Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 18 de noviembre de 2013

AP21-L-2012-003277

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana O.B.M.P., titular de la cedula de identidad N° 6.092.612, representada judicialmente por la abogada B.Z. y otros, contra C.A Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro, cuya última modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro, representada judicialmente por el abogado J.H.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de julio de 2013 se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) vista la insistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada en su evacuación, en fecha 23 de octubre de 2013 se evacuaron las resultas y se dejó constancia que los apoderados de la parte demandada solicitaron se librara nuevo oficio, pues la respuesta obtenida no atendía a todos los particulares solicitados, por lo que se acordó el traslado del Tribunal a la sede del tercero en fecha 5 de noviembre de 2013 a los fines de requerir la información solicitada y en fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce que la ciudadana O.B.M.P. comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 1993, desempeñándose como Dibujante Proyectista, hasta el 01 de junio de 2011, fecha que fue notificada por la empresa del otorgamiento del beneficio, de conformidad a lo establecido en el anexo “A”, artículo 9, literal “b” del Plan de Jubilaciones y de Beneficios de invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.727,90, de conformidad a lo estipulado en el literal L de la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Señala que en la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada en fecha 06 de octubre de 2011, calculó y pagó, con base a un salario inferior al devengado, no tomando en consideración el aumento de salario acordado en la X Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 39.

Aduce que posteriormente en fecha 24 de febrero de 2012 la demandada hizo un ajuste a la liquidación anterior y toma los aumentos para algunos conceptos laborales, dejando otros como lo prestación de antigüedad y sus intereses sin hacerle el ajuste salarial; que aunado a lo anterior le descuentan ilegalmente una cantidad que no corresponde por prestación de antigüedad, adeudándole a la fecha una diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por los cálculos errado que realizo.

Indica que igualmente calculo y pago erradamente los conceptos de utilidades generados en el año 2009, 2010 y 2011 con base a un salario inferior y con base a un número de días inferiores a lo que le corresponde por Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 40; que en los mismos términos, las vacaciones, bono vacacional fraccionado, con base a un salario inferior al que le corresponde de conformidad a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que es con base al salario integral y la empresa la pago con base al salario básico; que el pago que hizo de las vacaciones vencidas y bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011 lo hizo incorrectamente.

En razón de lo anterior, demanda diferencias en el pago de vacaciones y su fracción; bonos vacacionales y su fracción; utilidades; prestación de antigüedad; diferencia en la indemnización establecida en el artículo 10 del Anexo A del Plan de Jubilación y del Beneficio de Invalidez; reintegro por descuentos ilegales estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 85.161,62, más los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación de la demanda, admite la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como el otorgamiento de la Pensión de Invalidez en fecha 1 de junio de 2011.

Niega, rechaza y contradice que el tiempo efectivo laborado haya sido de 17 años y 9 meses, siendo lo correcto 16 años, 1 mes y 6 días, excluyendo el tiempo que la actora estuvo de reposo.

Asimismo, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar, pues ya que fueron debidamente cancelados conforme al tiempo real de servicio, lo cual se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales y su complemento.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar el tiempo de prestación de servicio a considerar para el pago de los derechos y beneficios laborales de la demandante y; (2) la procedencia o no de los conceptos demandados; correspondiéndole a la demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 158, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 2 al 283 del cuaderno de recaudos N° 2, y en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A”, rielan carta de notificación de otorgamiento del Beneficio de Pensión de Invalidez emitida por la demandada y dirigida a la demandante, de fecha 19 de mayo de 2011, se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio N° 3 y 4 del referido cuaderno, marcadas “B” y “C”, rielan copia simple y original de liquidación de prestaciones sociales y complemento de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor de la reclamante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos que recibió con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada, en las fechas allí identificadas. Así se establece.

Folio N° 5 al 158 del mencionado cuaderno, marcada “D”, rielan copias simples de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio N° 2 al 283, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, marcada “E”, rielan constancia de trabajo e impresiones de recibo de pago emitido por la demandada, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por éstos, en las fechas señaladas en cada uno de tales recibos. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 51 al 95, ambos inclusive de la pieza principal, y en la audiencia de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 75, 76 y 77, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 51 al 55, ambos inclusive de la pieza principal, rielan copias simples de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013; tal como señalamos ut supra no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 74 y 76, marcados “2” y “3”, rielan planillas de liquidación de prestaciones sociales y complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, las cuales fueron consignadas también por la parte actora y supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folio Nº 75, 77 y 95, marcada “9”, rielan impresiones del sistema informático SAP y recibo de pago del periodo 01-09-2011 al 30-09-2011, los cuales no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 78 y 79, marcado “4”, riela certificación de cargos e ingresos de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las remuneraciones devengadas por la demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 80 al 91 y 95, ambas inclusive, marcadas “5” y “6”, rielan recibos de préstamos sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2006, 2009, y recibos de pagos de los mencionados préstamos; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos recibidos por la demandante, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Folio Nº 56 al 73 y 92 al 94, ambas inclusive, marcadas “1” al “18”, “1” al “3”, rielan solicitudes de atención medica y certificados de Incapacidad emanados del Servicio Medico de la demandada y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los periodos en los cuales la parte actora no prestó servicio a favor de la demandada por encontrarse incapacitada. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos G.C.Q., D.D.G.B., A.M.C.G. y M.A.A.A., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes

Al Banco del Tesoro y Banco Mercantil, cuyas resultas no constaban a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada desistieron de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado, por lo que consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno a los folios Nº 131 al 155 y 157 al 168, todas inclusive, del presente expediente. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas constan a los folios Nº 177 al 181, ambos inclusive, de la pieza principal; en la cual informan que la demandante se encuentra registrada por la demandada, con estatus de activo y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se librara nuevo oficio, pues no informan sobre el tiempo que estuvo de reposo la demandante durante la vigencia de la relación laboral.

En tal sentido, durante la audiencia de juicio se observó que la resulta no guarda relación con lo solicitado en el escrito de pruebas, por lo que se acodó fijar una oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede del tercero con la finalidad de obtener lo solicitado, lo cual riela en el Acta que cursa al folio Nº 186 y 187, del expediente, en la que se deja constancia que la notificada informó que el nivel del sistema solo puede verificar el pago realizada a la compañía por estar afiliada al método de pago de factura y que recomienda a la empresa verificar los certificados de pago en los centros asistenciales donde fueron emitidos, pues allí es donde se genera el proceso de indemnización diaria y sobre la cual se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que les sorprende esa respuesta, pues en otros expedientes han enviado lo solicitado, agotándose así la evacuación de la prueba.

Así las cosas, se desechan del proceso los folios Nº 177 al 181, 186 y 187, pues nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que se encuentra controvertido el tiempo de prestación de servicio a considerar para el pago de los derechos y beneficios laborales de la demandante.

En tal sentido, tenemos que la parte actora señaló en el libelo de la demanda que prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 1 de junio de 2011, la cual se encontró suspendida desde enero a octubre de 2010, acumulando un tiempo efectivo de prestación de servicios de 17 años y 9 meses, lo cual fue negado por la demandada, señalando que lo cierto, es que prestó servicios durante 16 años, 1 mes y 6 días, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad, liquidación de prestaciones sociales y complemento, por lo que nada se le adeuda a la demandante; por lo que le corresponde la carga de la prueba por haber alegado un hecho nuevo, como lo es, un tiempo de servicio distinto a la postulada en el libelo de la demanda, lo cual logró cumplir parcialmente mediante los certificados de incapacidad que rielan a los autos a los folios Nº 56 al 73, 92 y 94, del expediente y ut supra valorados que al adminicularlo con el tiempo de servicio reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda (ver folio Nº 7 – tercer cuadro – año 2010 – febrero a octubre – prestación de antigüedad REPOSO - ) demuestran la suspensión del servicio durante 486 días, que al deducirlos al tiempo de servicio que transcurre entre el 1 de septiembre de 1993 hasta el 1 de junio de 2011 (hecho no controvertido), nos arroja una tiempo efectivo de prestación de servicios de 16 años, 5 meses y 22 días, todo lo anterior, se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Resuelto lo anterior, tenemos que los montos cancelados al actor por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y su complemento, resultan deficientes pues no consideró el tiempo efectivo de prestación de servicio, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de las diferencias que surge a su favor, en los conceptos que a continuación se detallan:

(1) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011; (2) vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 y 2009-2010; (3) bono vacacional vencido 2008-2009 y 2009-2010; (4) días adicionales de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 y 2009-2010; (5) días adicionales en vacaciones fraccionadas 2010-2011; tenemos que le corresponde a la demandante el pago de dichos conceptos sobre la base del tiempo efectivo de prestación de servicio de 16 años, 5 meses y 22 días, pues los montos cancelados por la demandada resultan deficientes, toda vez que no atendió al tiempo efectivo de prestación de servicio, ni al salario que en derecho le corresponde a la demandante, ya que canceló las mismas sobre la base del salario normal y no del salario integral como dispone la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva del Trabajo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender al tiempo efectivo de prestación de servicio y el salario integral del demandante conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva del Trabajo (folio Nº 63, cuaderno de recaudos Nº 1) para cuantificar estos conceptos, a la cantidades obtenida deberá deducir los montos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y su complemento (folio 3 y 4, del cuaderno de recaudos Nº 1) por cada uno de estos conceptos. Así se establece.

(6) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; le corresponde a la actora la cancelación de las diferencias en este concepto derivadas del tiempo efectivo de prestación de servicios, pues los montos cancelados por la demandada resultan insuficientes en cuanto a los días cancelados y los salarios integrales utilizados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo, tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender al tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 22 días y a los salarios normales, para así obtener los salarios integrales conforme a lo dispuesto en las cláusulas Nº 37, 38, 40 al 42 de la Convención Colectiva del Trabajo (folio Nº 59 al 63, cuaderno de recaudos Nº 1) y cuantificar este concepto, a los montos obtenidos deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y su complemento, así como en los anticipos (folio Nº folio 3 y 4, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 80 al 91, de la pieza principal), por este concepto. Así se establece.

(7) bonificación adicional por Convención Colectiva; le corresponde a la parte actora el pago de las diferencias lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “A”, de la X Convención Colectiva del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atender a lo dispuesto en el artículo 10 del anexo “A”, de la X Convención Colectiva del Trabajo para cuantificar este concepto y al monto obtenido deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y su complemento, así como en los anticipos (folio 3 y 4, del cuaderno de recaudos Nº 1), por este concepto. Así se establece.

(8) reintegro por descuento; le corresponde a la reclamante el pago de las diferencias por este reclamo, pues la demandada descontó un tiempo de servicio que excede al aquí acordado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria de fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá deducir al monto obtenido por diferencias de prestación de antigüedad conforme a lo anteriormente expuesto la cantidad de Bsf. 12.675,06 descontando por la parte demandada en el complemento de la liquidación de prestaciones sociales, para cuantificar lo que le corresponde a la actora por este reclamo. Así se establece.

Asimismo, proceden a favor de la parte actora los (9) intereses de mora e (10) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a las diferencias de las utilidades fraccionadas, tenemos que la parte actora señaló que las mismas fueron canceladas de forma deficientes, pues fue considerado un salario promedio inferior, lo cual fue negado por la parte demandada en la contestación a la demanda, señalando que fue debidamente cancelado, por lo que era carga de la prueba de la parte actora demostrar el pago deficiente, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna que demuestre sus afirmaciones, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana O.B.M.P. contra la empresa C.A. Metro de Caracas, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber de diferencias de: (1) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011; (2) vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 y 2009-2010; (3) bono vacacional vencido 2008-2009 y 2009-2010; (4) días adicionales de vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009 y 2009-2010; (5) días adicionales en vacaciones fraccionadas 2010-2011; (6) prestación de antigüedad; (7) bonificación adicional por Convención Colectiva; (8) reintegro por descuento; así mismo proceden los (9) intereses de mora e (10) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.J.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.J.R.

Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos.

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