Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

Numero : 11 N° Expediente : 2011-000002 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

ODEL LUNAR, RUBÉN SALAMANCA, E.C., HÉCTOR ACOSTA, A.R., LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, F.R., C.L., ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, A.A. BECERRA, J.L.M. y E.H. vs. Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.M.)

Decisión:

La Sala 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por el abogado J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBÉN SALAMANCA, E.C., HÉCTOR ACOSTA, A.R., LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, F.R., C.L., ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, A.A. BECERRA, J.L.M. y E.H., para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.M.). 2.- INADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones formulada.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 11-23311-2011-2011-000002.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000002

Mediante oficio N° RH32OFO2010000238 de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBÉN SALAMANCA, E.C., HÉCTOR ACOSTA, A.R., LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, F.R., C.L., ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, A.A. BECERRA, J.L.M. y E.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.735.911, 12.272.463, 3.734.417, 9.274.849, 9.278.992, 4.183.135, 8.648.384, 8.636.948, 11.380.388, 16.314.658, 9.979.470, 5.698.618, 9.982.461 y 8.436.918, respectivamente, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.M.)

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y por auto del 11 de enero de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 8 de julio de 2005 se llevaron a cabo las elecciones mediante las cuales fueron escogidos los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre (S.U.T.M.), quienes debían durar tres (3) años en ejercicio de sus funciones.

Afirma que el 8 de julio de 2008 venció el período de dicha Junta Directiva y que a la fecha de interposición de su solicitud han transcurrido más de cinco (5) años desde que fueron realizadas dichas elecciones, sin que haya sido convocado un nuevo proceso comicial, a pesar de que los trabajadores lo han solicitado.

Expresa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo acude, en nombre de sus representados “…a demandar (…) al Secretario General y demás miembros de la Junta Directiva para que convoquen a elecciones sindicales…”.

Indica que consigna copias simples del acta de totalización y proclamación correspondiente a la elección de la Junta Directiva realizada en el año 2005, solicitando a esta Sala “…se sirva indicarle al secretario general del Sindicato hacer su exhibición, o presentar informes de los hechos litigioso (sic) de dicho (sic) documentos, o copia de los mismos…”. Finalmente, pide que la solicitud de convocatoria sea admitida y declarada con lugar.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:

(…)

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

(…)

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral, y al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer a la Sala Electoral, en tanto unico (sic) órgano (sic) jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia . Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el representante judicial de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBÉN SALAMANCA, E.C., HÉCTOR ACOSTA, A.R., LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, F.R., C.L., ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, A.A. BECERRA, J.L.M. y E.H., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos ha sido interpuesta una solicitud de convocatoria a elecciones por el representante judicial de un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Municipio Sucre del estado Sucre (S.U.T.M.), quienes señalan que el período de la Junta Directiva de dicha organización sindical venció en el año 2008, sin que hasta la fecha hayan sido convocadas elecciones para la renovación de sus integrantes, constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

    Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

    La solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

    Constata la Sala que la solicitud de convocatoria a elecciones la interpone el apoderado judicial de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBÉN SALAMANCA, E.C., HÉCTOR ACOSTA, A.R., LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, F.R., C.L., ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, A.A. BECERRA, J.L.M. y E.H., alegando la supuesta condición de sus representados de miembros del Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Municipios Sucre del estado Sucre (S.U.T.M.), sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial no es posible verificar si, efectivamente, los referidos ciudadanos se encuentran inscritos en dicha organización sindical, por lo que no demuestran su legitimación para solicitar la convocatoria a elecciones bajo análisis.

    De manera que al no haber consignado el representante judicial de la parte actora medio probatorio alguno que, por lo menos, haga suponer el interés legítimo de los solicitantes, esto es, su condición de miembros del Sindicato Único de Trabajadores Municipales del Municipio Sucre del estado Sucre (S.U.T.M.), y siendo este un requisito indispensable para la admisión de la solicitud formulada, esta Sala INADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala Electoral quiere dejar sentado que la anterior declaratoria de inadmisibilidad no constituye un impedimento para que, de estimarlo pertinente, la parte actora pueda interponer una nueva solicitud de convocatoria a elecciones, cumpliendo con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por el abogado J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBÉN SALAMANCA, E.C., HÉCTOR ACOSTA, A.R., LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE, F.R., C.L., ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, A.A. BECERRA, J.L.M. y E.H., para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (S.U.T.M.)

  3. - INADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones formulada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 11.

    La Secretaria,

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