Sentencia nº 086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO (ponente), M.G.R.D. y G.Q.G., en fecha 19 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los ciudadanos J.P.G., G.J.M.G. y ODELIS R.J.U., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 5.728.393, 18.514.220 y 16.845.518, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la abogada E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.222, en su carácter de defensora privada del acusado ODELIS R.J.U..

La abogada O.C.S., Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, son los siguientes:

…En fecha 20/02/2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Sargento Mayor de Segunda G.V.J.G., Sargento Mayor de Tercera Gibory Caraballo Nixon, Sargento Mayor de Tercera S.S.R., Sargento Primero Vásquez Peña Marcos, Sargento Segundo F.H.E., se trasladaron en comisión dirigida por el Capitán Hennry Sarcos González en vehículos particulares con destino a la autopista vía Upata–San Félix específicamente al asentamiento campesino del Sector denominados Los Culíes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, con la finalidad de procesar una información relacionada con el presunto alijo de drogas que se encontraba en un fundo denominado San José, ubicado a 8 kilómetros de la entrada del referido sector, el cual iba a ser sacado del lugar en horas de la mañana. Una vez que llegan al lugar siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana ingresaron al fundo amparados en la excepción establecida en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal, para prevenir el despacho de la sustancia, siendo atendido por un adolescente de 16 años de edad de nombre L.J.M. quién manifestó ser hijo del propietario del inmueble. Una vez en el lugar proceden a realizar la inspección tanto en la parte interna de las construcciones así como también a los alrededores logrando localizar escondidos entre la maleza que rodea el inmueble en sitios diferentes y envueltos en bolsas plásticas de color negro y metidas en sacos yuqueros de color rojo y blanco, la cantidad de treinta y nueve (39) panelas envueltas en cintas adhesivas de color azul, constatando que contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana y treinta y seis (36) panelas de color blanco envueltas en una cinta adhesiva de color transparente constatando que tenían en su interior un polvo blanco de color fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, de las cuales treinta de ellas presentaban logotipos con caricaturas con las descripciones que se leen: vas muy bien, vamos lograras salir adelante, no te des por vencido intenta nuevamente, felicitaciones por tu esfuerzo, que tengas muchos éxitos, ánimo, vas muy bien, excelente lo lograste, tu puedes, tus esfuerzos son notorios, tu puedes, te veo muy bien, el mundo está cerca, tu puedes vuelve a empezar, tú tienes capacidad aprovéchala, estás cerca de la meta continúa, cinco (05) panelas de color rojo envueltas en cinta adhesivas transparente, constatando que tenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, tres panelas de color azul envueltas en cinta adhesiva de color transparente, constatando que tenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, una (01) panela de color amarilla envuelta en cinta adhesiva transparente constatando que tenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por un total de ochenta y cinco (85) panelas, se procedió a trasladar hasta el inmueble lo antes descrito, también se encontró en la habitación un peso marca Balanzas y Romanas Caz, con capacidad de pesaje para 20 kg y en el patio un vehículo con las características marca chevrolet, modelo chevette, tipo pick-up, color blanco, placas 057-KEE. Siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana se presentó en el fundo antes mencionado un ciudadano conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Lariat XLT, color azul y gris, placas 506-XGX, año 1989, quien manifestó ser el propietario del inmueble señalando que quien se encontró en la casa era su hijo, quedando identificado como P.G.Y. presentando su documentación personal e incautándosele un teléfono celular marca nokia con la línea 0412-0427690, manifestando el mismo ser el responsable de lo allí sucedido por lo que se procede a dar lectura de sus derechos y a la detención del mismo. De igual manera hace acto de presencia otro vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul, placas XEM-952, año 1987 el cual era abordado por dos personas quedando identificados como M.G.G.J. a quien una vez identificado al hacerle la revisión se le incauta un teléfono celular marca Sony, modelo Ericsson con la línea 0424-9417190, un bolso tipo morral de color negro marca Hummer el cual se encontraba completamente vacío así como también una cartera contentiva de una cédula de identidad y una tarjeta de debito, licencia de conducir y certificado médico, documentos estos todos a nombre del ciudadano quien iba de copiloto del vehículo. En compañía de este ciudadano quedó identificado el ciudadano J.U.O.R., quién conducía el vehículo Fiat de color azul presentando como documentación mostrando carnet de circulación a nombre de la ciudadana Araujo M.E., incautándosele al mismo un teléfono celular marca Nokia, modelo 3500 con la línea 0412-9459441, a continuación se le solicita al ciudadano Y.P. la documentación del terreno presentando un documento de adjudicación temporal emanado de la Corporación Venezolana de Guayana y debidamente notariado donde se evidencia el contrato de adjudicación gratuita temporal.

(…)

Se dejó constancia de la incautación al practicarse la respectiva experticia de rigor resultó un peso neto de TREINTA Y OCHO (38) KILOS CON DOSCIENTOS VEINTITRES (223) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA) Y CUARENTA Y SEIS (46) KILOS CON CIENTO SETENTA Y CINCO (175) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA…

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DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante realizó los siguientes planteamientos:

PRIMERO

En un capítulo denominado “DEL VICIO DE VIOLACIÓN A LA LEY”, alegó que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación, convalidó los vicios de nulidad que se venían denunciando desde los inicios del proceso, referidos a la vulneración del debido proceso por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que se introdujeron en una propiedad privada sin la debida orden de allanamiento, al amparo de la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y sin hacerse acompañar por los testigos requeridos en la mencionada norma. Agrega que el vicio denunciado en todas las instancias procesales, quedó evidenciado nuevamente en la etapa de juicio, cuando los referidos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que no contaban con la respectiva orden de allanamiento y que los testigos fueron buscados con posterioridad a haberse introducido en la propiedad, específicamente dos horas después. Refiriendo finalmente que “ese hecho que no fue tomado en consideración por la juzgadora y que insiste esa honorable Corte en convalidar, violentando no sólo el contenido de la Ley, sino de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

SEGUNDO

En otro capítulo titulado “DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, la recurrente alega que el magistrado ponente a quien correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto, no analizó correctamente ni la sentencia de juicio ni los alegatos expuestos en la apelación, limitándose a declarar sin lugar el recurso de apelación, sin valorar que en el debate oral y público no había quedado demostrada la participación del acusado ODELIS R.J.U., en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador Inmediato, que la sentencia condenatoria carece de motivación y sin expresar cuál es el fundamento de hecho y de derecho en el cual basa su decisión de declarar sin lugar el recurso.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación toda vez que en ninguno de los dos planteamientos expuestos, la recurrente indica la norma que considera infringida, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga en la interposición del recurso a señalar el precepto legal que se considera vulnerado por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. En tal sentido, la referida disposición legal, establece que:

…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

.

Por otra parte, en el primer planteamiento expuesto en el recurso de casación, la impugnante alega vicios que son propios de la fase de investigación, los cuales como ella misma refiere fueron denunciados en su respectivo momento obteniendo oportuna respuesta. Al respecto, es de observar que los vicios referidos a la fase de investigación, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de primera instancia.

Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia y menos en la fase de investigación (en este caso durante un allanamiento practicado en el Fundo San José ubicado en el sector Los Culíes, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar) sino los cometidos por las c.d.a.. Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo planteamiento expuesto por la defensa, se alega que la Corte de Apelaciones no analizó correctamente la sentencia condenatoria ni los alegatos expuestos en la apelación, observando esta Sala de Casación Penal que la impugnante no especifica cuáles fueron los puntos alegados en su recurso y de qué manera la Corte de Apelaciones dio contestación a los mismos.

Además, se infiere de lo alegado por la recurrente que su pretensión es que la Sala conozca a través del recurso de casación el mismo vicio denunciado por ante la Corte de Apelaciones, relacionado con la inmotivación del fallo dictado por el juzgador de la primera instancia.

Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 1° de agosto de 2012).

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado ODELIS R.J.U..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco ( 25 ) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-337

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal de la República, presenta voto concurrente con base en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala desestimó por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del acusado ODELIS R.J.U., en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Al respecto, considero que en efecto la técnica recursiva utilizada en las dos denuncias no cumplió con los parámetros exigidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí su desestimación.

No obstante, mi desacuerdo va dirigido a la siguiente aseveración realizada por la Sala sobre la primera denuncia:

…en el primer planteamiento expuesto en el recurso de casación, la impugnante alega vicios que son propios de la fase de investigación, los cuales como ella misma refiere fueron denunciados en su respectivo momento obteniendo oportuna respuesta. Al respecto, es de observar que los vicios referidos a la fase de investigación, no son censurables por los jueces de las c.d.a. ni por la Sala de casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de primera instancia.

De acuerdo a la afirmación establecida por la Sala, ni las C.d.A. ni esta Sala de Casación Penal podrían censurar errores cometidos por los jueces en la fase de investigación, por estarles vedado de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción como facultades exclusivas de los jueces de primera instancia.

Al respecto, considera quien suscribe, que mediante el Recurso de Casación si pueden ser censurados los errores de los jueces de primera instancia cometidos en la fase de investigación. En efecto el único aporte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe: Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. Asimismo el artículo 459 eiusdem en el que se verifican los efectos de la declaratoria con lugar del Recurso de Casación, que a la letra establece:

Artículo 459. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio. En los demás casos; anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores…

Como se evidencia del contenido del artículo 459 transcrito, el legislador estableció en la casación efectos anulatorios que pueden llegar a las primeras etapas del proceso, dando lugar a la reposición “al estado en que se incurrió en el vicio”, sin establecer límite alguno en cuanto a las etapas iniciales, ello tiene como fundamento la responsabilidad del Estado por los errores judiciales, que evidentemente pueden tener lugar en cualquiera de las fases procesales; de allí la facultad constitucional de la Sala para decretar la nulidad de oficio al observar errores no denunciados y ordenar la reposición del proceso a etapas iniciales, todo en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución vigente, este último establece sobre la responsabilidad por error judicial lo siguiente:

Artículo 49. Numeral 8: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 8.-Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado a actuar contra éstos o éstas.

Respecto de las C.d.A., igual criterio aplica, por cuanto de los errores denunciables contra decisiones que ponen fin al procedimiento en fase de investigación o preliminar, surge el efecto de nulidad y reposición en la apelación; como ejemplo podemos mencionar los casos de apelación de sentencia, donde en la etapa de investigación o en la preliminar el tribunal de control ha decretado con lugar las excepciones de sobreseimiento por no revestir carácter penal los hechos o por prescripción de la acción penal, casos en los cuales la Corte de Apelaciones, puede declararlos Con Lugar, anular la decisión de sobreseimiento y ordenar la reposición de la causa al inicio del proceso, siendo el caso que si dicha decisión de la apelación fuera Sin Lugar poniendo así fin al procedimiento, esta Sala conocería de acuerdo a la interposición del recurso de casación que se planteara al respecto.

En el mismo orden de ideas, procede la apelación y la casación en la denuncia de error de procedimiento por violación de las formas establecidas respecto de la legalidad de las pruebas obtenidas en la fase de investigación (Violación indirecta por error de procedimiento que afecta la estructura y por ende el debido proceso) así como el error de derecho por falso juicio de legalidad de la prueba, en su obtención o en su custodia (Violación indirecta por error de derecho en el juzgamiento de las cuestiones probatorias), lo que a todas luces corrobora que la apelación y la casación conocen de los errores producidos en todas las etapas del proceso, a fin de verificar la efectividad en la aplicación del derecho y el respeto de las garantías procesales.

Recordemos que uno de los fines de la casación es lograr la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, y ello se realiza mediante el control casacional y hasta constitucional tanto de las sentencias de apelación en unión jurídica con las de primera instancia.

Sobre el particular afirma G.P., que la efectividad de las garantías debidas a los intervinientes del proceso penal “…está orientada en el objetivo de ejercer un control constitucional, convencional y legal de las sentencias de segundo grado en unidad jurídica de decisión con las de primer grado, como quiera que el garantismo instituido a favor de los particulares en sus postulados de lo debido sustancial y debido procesal constituye uno de los más valiosos instrumentos de control y límites al poder punitivo del Estado.” (G.P., Germán. De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio. Universidad de los Andes Bogotá.2011. Pág. 106). (Resaltados de la Magistrada disidente)

Expuesto lo anterior, considera quien concurre, que siendo el proceso desde sus inicios el fundamento para la aplicación de la ley sustantiva, no pueden soslayarse las formas debidas en la investigación, pues la sentencia tendría bases falsas contrarias al orden jurídico y al sentido de justicia que persigue el Estado de Derecho, de allí que tanto la apelación como la casación, puedan ser controlados los errores de procedimiento o de juzgamiento acaecidos en cualquier fase del proceso.

Queda en estos términos expresados mi desacuerdo jurídico con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

VC. Exp N° 13-337 (HCF)

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