Decisión nº PJ0072010000270 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal I

Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2005-007400

PARTE ACTORA: O.G.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.185.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INIRIDA ROJAS SAYES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 1629.

PARTE DEMANDADA: H.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.287.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.S. y M.E.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.662 y 42.981 respectivamente.

NIÑOS: -------

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil.

I

Se dio inicio a la presente acción de DIVORCIO, conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual fuera interpuesta en fecha 19-09-05, por la abogada INIRIDA ROJAS SAYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 1629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.G.G., venezolana, mayor de edad, odontóloga y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.185 en contra del ciudadano H.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.287.215.

Admitida la demanda en fecha 3-10-05, se ordenó emplazar a las partes para los respectivos actos conciliatorios y la contestación de la demanda y se acordó la notificación del Ministerio Público. Se procedió en fecha 20-10-05, a aperturar cuaderno de medidas, decretándose al efecto Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Planalto, Colinas de Bello Monte.

Se citó a la parte demandada y del mismo modo se notificó el Ministerio Público.

Con el fin de tramitar las Instituciones Familiares, se procedió a abrir los Cuadernos de Incidencias respectivos, siendo que en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores llegaron a un acuerdo en relación al mismo, el cual fue homologado por este Despacho en fecha 30-03-09; y, respecto a la Obligación de Manutención, se decidió la causa, en fecha 17-12-09, estableciendo la respectiva obligación de manutención, a favor de sus hijos. (folio 24 del Cuaderno de Incidencia de Régimen y folios 245 al 259, Segunda Pieza del Cuaderno de Obligación de Manutención).

Se verificaron los respectivos actos conciliatorios, en fechas 23-11-06 y 22-01-07, respectivamente, (folios 165-166 Cuaderno Principal) y en la oportunidad para la Contestación de la demanda, 31-01-07, la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento, el demandado no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 01-03-07, se fijó oportunidad para la evacuación del Acto Oral de Pruebas, previa notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 26-03-07, la parte demandada, procedió a solicitar, en virtud de que, por ante la Sala de Juicio IX, cursa asunto signado con el Nro. AP51-V-2006-002637, siendo en dicho asunto citada primero, de acuerdo a lo expresado por el ciudadano H.A.O., la ciudadana ODEMARYS G.G., toda vez que la citación practicada a él, en esta causa no ha sido cumplida, solicitó la acumulación de este proceso al ventilado por ante la Sala de Juicio IX. El asunto ventilado ante la Sala de Juicio IX, fue declarado extinguido, el 10-04-07.

Por auto de fecha 11-04-07, se difirió la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de la articulación aperturada para tramitar incidencia.

La parte actora en fecha 15-05-07, apeló del auto dictado en fecha 10-50-07, mediante el cual fue acordado librar oficio al CICPC, a fin de que procediesen a realizar estudio grafotécnico, tal recurso fue declarado por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, desestimado quedando firme la providencia apelada.

Mediante escrito de fecha 25-07-07, la apoderada de la parte actora, solicitó la reposición de la causa por nulidad en la citación (folio 225 Pieza Principal) ; se procedió a decidir la Reposición de la Causa, en el presente asunto, en fecha 19-10-07, decisión mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de celebrar el Primer Acto Conciliatorio, razón por la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones, efectuadas por este Despacho desde el 05-10-06; se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.

En fecha 12-02-08, se verificó el Primer Acto Conciliatorio; en fecha 31-03-08, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 07-04-08, la actora insistió en continuar con la presente acción y el demandado dio contestación en la misma fecha.

Ambas partes acordaron la suspensión del juicio, por le lapso de un mes, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial en relación a las Instituciones Familiares.

Se ordenó oficiar al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se recibió la respectiva información, mediante la cual participaron a este Despacho, que la denuncia, fue sobreseída en fecha 26-06-07, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 08-12-09, se fijó previa notificación de las partes en el presente asunto, la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 04-02-10, fueron oídos los testigos A.C.L.P. y C.R.G.R., presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 11-02-10, se procedió a diferir la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.

II

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar al fondo de la presente acción, quién suscribe, hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, las apoderadas del ciudadano H.A.O., entre otros argumentos, se opusieron a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, esta sentenciadora, teniendo en consideración lo expresado en la norma contenida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece que en los asuntos relativos a Familia, no es procedente la tacha de Testigos, señalando expresamente dicha norma, que el Juez Unipersonal procederá a apreciar las declaraciones de los testigos, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.

En razón de lo expuesto, es por lo que esta Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, expresamente establece que tales probanzas serán analizadas, tal como la precitada norma así lo señala.

Por otra parte, en relación a la probanza aportada por la parte actora, en el Acto Oral de Pruebas, referentes a tres cartas que manifestó, el ciudadano H.O., tenía guardadas en su computadora y que a través del pen-drive, sobre las cuales la Vindicta Pública, solicitó fuesen desestimadas por extemporáneas, al respecto esta sentenciadora establece que, ciertamente las cartas promovidas por la parte actora marcadas con las letras A-1, A-2 y A-3, no pueden ser debidamente apreciadas y por ende valoradas, toda vez que es claro y cónsono, lo pautado en las normas contenidas: en el literal d del artículo 455 y el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En mérito de lo cual mal podría, sin haberse dado cumplimiento a lo previsto en las normas antes indicadas y supletoriamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, analizar tales probanzas. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Resuelto lo antes expresado y estando en la oportunidad legal para decidir el presente asunto, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La apoderada de la parte actora, en su escrito libelar adujo lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29-09-01, con el ciudadano H.A.O.P.; fijando su domicilio conyugal en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; de dicha unión fueron procreados dos niños de nombres: ------; que durante los primeros dos años, el matrimonio transcurrió en total armonía, sin embargo –indicó la apoderada actora-a comienzos del año 2005, el ciudadano H.O., empezó a incumplir con sus obligaciones conyugales, demostrando desamor a su cónyuge, disputas por cualquier motivo, presentando de manera consuetudinaria un estado de embriaguez, que hacía el ambiente del hogar con suma violencia, pues –adujo- que la amenazaba de muerte.

De igual manera, señaló que el ciudadano H.O., incumplía con sus obligaciones como proveedor, en razón de que no cancelaba las deudas, referentes al Colegio del niño --------; el condominio, etc; que su representada, no ha contado con la ayuda y el debido socorro de su esposo, ni en los casos de necesidad, ni aún en enfermedad, lo cual señaló, se presentó en una oportunidad, en la cual su mandante se vio afectada por una Bronquitis, momento en el cual sólo recibió el socorro de otras personas, distintas a su esposo, quien no le prestó ayuda alguna; así como en reiteradas oportunidades-arguyó la apoderada actora- el cónyuge H.O., realizaba y recibía llamadas nocturnas a escondidas y que al ser increpado por su esposa, se tornaba violento, recibiendo la ciudadana ODEMARIS, llamadas efectuadas por alguien que se identificaba como la novia del ciudadano H.O.; que, debido a todo lo que sucedía y dado que la ciudadana ODEMARIS, se encontraba en estado de gravidez, tuvo que apoyarse en terapias, para llegar a feliz termino en su alumbramiento; en solo dos ocasiones, acompañó el cónyuge a la ciudadana ODEMARIS, al chequeo médico; que, ante la ausencia de la ciudadana ODEMARIS, en el hogar conyugal, el ciudadano H.O., el 24-04-05, procedió a recoger todas sus pertenencias y abandonó el hogar, dejando como prueba de tal abandono carta manuscrita; llegando posteriormente, el día 25-07-05, al apartamento en una actitud violenta, golpeando fuertemente la puerta de entrada del apartamento y gritando que sólo quería la mitad del mismo, dicha situación señaló la apoderada de la parte actora, llevó a la ciudadana ODEMARIS, a buscar la intervención de terceras personas que lo hicieran razonar, ya que su único interés era obtener la parte del inmueble que le correspondía, aun y cuando la ciudadana ODEMARIS, había regresado había dado a luz, a través de cesárea a su menor hija ------; que en fecha 25-08-05-el ciudadano H.O., se presentó en el hogar conyugal, en una forma aún más violenta y tras una fuerte discusión volvió a amenazar de muerte a la ciudadana ODEMARIS, hecho éste que ocurrió frente a terceras personas; que en razón de esta situación la actora se vio en la necesidad de interponer denuncia por ante la Oficina del Ministerio Público, Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Fiscal Auxiliar C.E.E.d.B., expediente Nº F 128.

Promovió pruebas documentales y testimoniales, con el fin de demostrar la procedencia de la presente demanda, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

Requirió a la Sala de Juicio, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera decretada por este despacho, sobre el inmueble constituido como hogar conyugal; asimismo, solicitó se estableciese obligación de manutención a favor de los menores de autos, que deberá ser prestada por el ciudadano H.O., la cual se estableció en cuaderno de incidencia aperturado para tal Institución Familiar.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, las apoderadas del ciudadano H.A.O.P., esgrimieron sus argumentos en la forma siguiente:

Que ciertamente, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana ODEMARIS, en la fecha indicada por la actora; que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble citado; que de dicha unión fueron procreados los niños ------, que durante los dos primeros años el matrimonio se desenvolvió en total armonía; pero rechazaron, negaron y contradijeron que su representado, incumpliera con sus obligaciones conyugales; que demostrara desamor y que peleara por cualquier cosa; que no era cierto que el ciudadano H.O., llegara en estado de embriaguez a su hogar; que creara situaciones repetitivas y violentas, que llegaran a amenazar de muerte a la ciudadana ODEMARIS.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano HUMBERTO, incumpliera con el pago de las obligaciones de condominio, así como contrajera deuda con el Colegio del niño -----; que no es cierto que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, no contara la ciudadana ODEMARIS, con ayuda de su cónyuge; que no es cierto, que ante la enfermedad de la ciudadana ODEMARIS, no hubiese estado asistida por el señor HUMBERTO; que es incierto el hecho alegado, que el cónyuge llegara embriagado, golpeara la pared y amenazara a su esposa; que no es cierto que mostrara o tuviese una actitud violenta y desconsiderada, rechazando tales y todos los argumentos, sobre posible violencia, maltrato, abandono, por parte de su representado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano H.O., no se haya preocupado por mantener un hogar acogedor y calido; que atendiera llamadas telefónicas o hiciera llamados a escondidas y mucho menos que se pusiera violento, al ser descubierto; que no es cierto el hecho que hubiese tenido otra mujer durante el tiempo de convivencia en su hogar conyugal; que no es cierto el alegato de irrespeto por parte de su representado, con el estado de gravidez de la cónyuge, que la hayan llevado a recibir terapia; que rechazaron, negaron y contradijeron por incierto la desatención alegada, en el período del embarazo, enceres y salud de la bebé.

Las apoderadas de la parte demandada, reconocieron el abandono temporal del hogar conyugal-argumentando-que la ciudadana ODEMARIS, cambió las cerraduras de la casa, impidiendo el acceso del cónyuge al mismo.

Negaron, rechazaron y contradijeron por incierto, la existencia de deudas, lo cual señalaron, puede ser probado con la documentación consignada en la incidencia de Obligación.

Negaron, rechazaron y contradijeron, por incierto- tal como lo expresaron- la actitud violenta de su representado el día 25 de julio del 2005, siendo que el mismo trasladó a la ciudadana ODEMARIS, el día del nacimiento de su hija, a la clínica, durmió en el apartamento de ambos con el niño -----y que posteriormente la ciudadana ODEMARIS, cambió la cerradura de la puerta de entrada.

Las apoderadas de la parte demandada, reconocieron la carta promovida por la actora.

Se opuso a las documentales promovidas por la actora, sobre incumplimiento de pago del Colegio Casagrande; Carta de la Administradora Actual; c.d.H. de la demandante en la Clínica L.A.; así como se opuso a las testimoniales promovidas por la parte actora.

Produjo prueba testimonial y solicitó el establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora procedió a ofrecer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las siguientes documentales:

Instrumento Poder que acredita la representación ejercida por la abogada en ejercicio INIRIDA ROJAS SAYES, el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del acta de Matrimonio Nro. 409 del año 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., el cual amen de constituir un documento público emanado de un funcionario que da fe de su contenido, no haber sido impugnado por la parte contraria, del mismo modo permite evidenciar la existencia del vínculo matrimonial, sobre el cual versa la acción aquí debatida, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Actas de Nacimiento Nros. 609 del año 2003 y 94 del año 2005, emanadas ambas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., las cuales son documentos públicos, expedidos por funcionario que da fe de su contenido, no haber sido impugnados por la parte contraria y permitir establecer la filiación existente entre los niños de autos y sus progenitores, por lo que se aprecian y se les da plena eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Carta manuscrita, suscrita por el ciudadano H.O.P., la cual si bien es cierto que es un documento privado, el mismo fue debidamente reconocido por el ciudadano que la suscribe, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en razón de ello, se le da plena eficacia probatoria, ya que la misma concatenada con las otras probanzas aportadas, permite establecer que ciertamente el ciudadano abandonó el hogar conyugal en fecha 24-04-05.

Carta dirigida al Representante del niño -----, emanada de la Unidad Educativa Básica COLEGIO CASAGRANDE, mediante la cual informan deuda pendiente, en relación al año escolar 2005-06; Carta dirigida al ciudadano H.A.O.P., elaborada por la Administrador Actual; Certificado con su respectivo informe médico, elaborado por el Dr. F.R., médico tratante del Centro Clínico de Maternidad “L.A.”, referente a la ciudadana ODEMARIS; Constancia expedida por la Dra. S.V.H., obstetra-ginecóloga, mediante la cual indica que la ciudadana ODEMARIS, se vio amenazada de parto prematuro, por cuanto los mismos constituyen documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el presente asunto, no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al acto Oral de Evacuación de Pruebas, fueron traídos los testigos que a continuación, se analizan:

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA A.C.L.P., de 55 años de edad, de profesión Modista; en estos momentos conserje domiciliada: Calle Suapure, res., Planalto, Colinas de Bello Monte, Torre “A”, Conserjería, Caracas y quien juramentada legalmente, respondió al interrogatorio en la forma siguiente: Al 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.O. y O.G.; respondió, que si lo conoce. Al 2, referido a si le consta que el ciudadano H.O., durante los años 2004 y 2005, llegaba al hogar embriagado y violento; respondió: “”Si, muchas veces lo vi de mal humor llegando en estado de embriaguez, si lo vi muchas veces tratar mal a la Sra. ODEMARIS, estando ella embarazada.”Al 3, referido a que si sabe y le consta que en varias oportunidades, tuvo que socorrer a la señora O.G., porque el señor H.O., no llegaba y que señalara cuales oportunidades; respondió: “Si, bastantes veces, por mi condición por mi trabajo, la Sra. ODEMARIS si sentía mal porque estaba embarazada y me llamaba por tlf., a ver si podía subir a ayudarla a socorrerla, cuando tuvo la bebe también, que él llegó de la clínica tuvo ciertos problemas con él vino muy agresivo, bueno amenazándola y diciéndole que le iba a quitar el apartamento.”Al 4, referido a que si en algunas oportunidades socorrió económicamente a la señora ODEMARIS ó si fue testigo, que alguien, la socorriera económicamente en algún momento; respondió: Que la había socorrido como tres veces, -señaló la testigo- que le hacían falta cosas y no tenía el dinero, -indicó el testigo- que no sabe si a otra persona le pidió ayuda, pero a él si. Al 5, referido a que diga si tiene algún interés en el juicio; respondió que ninguno, solamente decir la verdad. Al 6, referido a que diga si su trabajo, sueldo y nombramiento dependen de los cónyuges OMAÑA-GARCIA; respondió que no, que depende de la Administradora y de la Junta de Condominio, que son sus jefes directos.

REPREGUNTAS A LA TESTIGO A.C.L.P.: A la 1, referida a que diga en cuantas oportunidades, vio al ciudadano H.O., en una relación amorosa con la ciudadana O.G., así como con su familia, durante el tiempo que vivieron juntos en el apartamento; respondió que nunca los vio, que nunca los vio abrazados ni en actitud amorosa, los vio jugando football en el parque con el niño. A la 2, referida a que diga concretamente, cuando vio embriagado durante los años 2004 y 2005 al ciudadano OMAÑA; respondió que no podía decir específicamente, porque ha pasado años, fue 3 o 4 veces, pero no puede decir la fecha, que no sabía exactamente. A la 3, referida a que diga cual era la actitud de la ciudadana O.G., en las oportunidades en que vio al ciudadano H.O., embriagado; respondió: “ Se ponía muy nerviosa y se angustiaba, le daba como pena con los vecinos.”A la 4, referida a que diga si escuchó gritos y/o peleas en el apartamento donde residían las partes y a quiénes pertenecían; respondió que, había escuchado los gritos y peleas cuando la señora ODEMARIS, llegó de la clínica con el bebé, que ella había escuchado en planta baja, porque ellos viven en el piso tres-indicó la testigo- “…se escuchaban gritos de él amenazantes y ella que lloraba, si no me abres la puerta la voy a abrir a tiros, cosas así y yo subí, si ellos estaban con la puerta abierta y estaban discutiendo yo llegué cuando sentí los gritos.”

LA TESTIGO AL SER INTERROGADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A la 1, referida a que diga, que relación tiene con los esposos OMAÑA -GARCIA; respondió: “La relación de empleada a propietario, buenos días, buenas tardes, al Señor no le he visto más desde esa época, tenía una relación así, ellos estaban recién llegados al edificio.” A la 2, referida a que diga cuantos años tiene conociendo a la familia OMAÑA GARCIA; respondió que aproximadamente 8 años, que vive es la señora ODEMARIS, el señor vivió muy poco allí. A la 3, referida a que diga si tiene algún interés directo en la causa; respondió que ninguno, solo decir lo que presenció en ese momento. A la 4, referida a que diga si tuvo algún conocimiento sobre si la señora O.G., buscó ayuda policial o interpuso alguna denuncia en contra del ciudadano H.O.; respondió que no, no sabía.

Testigo que quién aquí decide, por cuanto en sus dichos, permite constatar lo alegado por la parte actora y no desvirtuado a través de medios probatorios contundentes, por parte del demandado, ni aún en las repreguntas formuladas por sus apoderada judiciales, a criterio de quién suscribe, no logrando establecer incongruencia o falta de veracidad de la testigo en sus deposiciones, razones que de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le da pleno valor probatorio.

TESTIGO C.R.G.R., de 63 años de edad, de profesión Administradora (Jubilada), domiciliada en la Calle Suapure, Res., Planalto, Torre “B”, piso Nro. 3, Apto. 3-4, Colinas de Bello Monte y quien juramentada legalmente respondió al interrogatorio en la forma siguiente: Al 1, referido a que diga si conoce a los ciudadanos H.O. y O.G.; respondió que si los conoce. Al 2, referido a que diga si sabe y le consta que el señor OMAÑA, no prestaba socorro ni ayuda a su esposa; respondió: “Si, en ningún momento, vi la asistencia del Sr. OMAÑA a la Sra. ODEMARIS, estaba siempre sola al cuidado de los niños y hasta en oportunidades que coincidimos pagando el condominio la Sra. ODEMARIS, le pedía prestado a la conserje, tampoco lo vi en ayuda en física, porque estacionan al lado de mi carro, siempre la vi a ella con los 2 niñitos.” Al 3, referido a que si sabe y le consta que el ciudadano OMAÑA, en varias oportunidades, se presentó en forma amenazadora y violenta en el apartamento de la señora ODEMARIS; respondió: “Sí, en una oportunidad, estaba llegando a mi casa, pasé por su apartamento y vi el drama que vivía la Sra. ODEMARIS, con la niña de 3 días de nacida en sus brazos dándole pecho en pleno pasillo el Sr. La amenazaba con una pistola, ante eso la hice pasar a mi apartamento que queda al frente al de ella y la asistí en lo que pude por humanidad en el Sr., seguía gritando en el pasillo, hasta que la Sra., de servicio lo calmó y se retiró y la Sra., ODEMARIS permaneció en mi apartamento hasta que se calmó.” Al 4, referido a que diga si sabe y le consta que la ciudadana O.G., en algunas o varias oportunidades presentaba problemas económicos y por qué le constaba tal situación; respondió: “Realmente me consta solamente de lo qué fui testigo relacionado con la conserjería, presencié esa solicitud de dinero y también el tipo de trabajo que es compulsivo imagino que es para cubrir todo eso.”Al 5, referido a que diga si tiene algún interés en el juicio; respondió que no, que solamente acudió por solicitud de la señora ODEMARIS, a testificar lo que vio.

REPREGUNTAS FORMULADAS A LA TESTIGO C.R.G.R.: Respondió: A la 1, referida a que diga que relación tiene con los esposos OMAÑA GARCIA; respondió que solamente como vecinos. A la 2, luego de reformulada, en el sentido que, diga cuando dejó de ver al señor OMAÑA, en el apartamento donde residía antes o después del nacimiento de la niña -----; respondió, que no tiene ningún tipo de intimidad con el matrimonio, que observa a la familia es en el estacionamiento, por cuanto coinciden, el carro de ella con el de la testigo-señaló al respecto-manifestando que nunca entró a la casa de la señora ODEMARIS.

INTERROGATORIO EFECTUADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: A la 1, referida a que diga la testigo, si tiene interés directo en la causa; respondió que no tiene interés alguno. A la 2, referida a que diga cuántos años tiene conociendo a la familia OMAÑA GARCIA; respondió que aproximadamente seis años y medio, cuando se residenciaron en su apartamento.

Testigo que quién suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud que la misma no se encuentra en inhabilidad alguna, para proceder a valorar sus deposiciones, tomando en consideración el criterio reiterado, relativo a que los asuntos de familia, no se rigen por las inhabilidades contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo y del mismo modo, merecen confianza, sus dichos y se mantienen contestes con la declaración de la otra testigo promovida, siendo que ambas concatenan de manera clara y precisa con lo alegado por la parte actora y no desvirtuado en su oportunidad por el demandado.

Con relación a la prueba de informes requerida a la Fiscalía General de la República, por denuncia y acta levantada en fecha 25 de agosto del 2005, por ante el Fiscal 128 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse obtenido información referente al sobreseimiento de tal asunto, esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El demandado en su escrito de contestación de demanda, promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.M.R., E.R.S., H.R.P.V., testigos que llegado el acto oral de Evacuación de Pruebas, no fueron traídos para rendir su testimonio, no siendo por ende, objetos de valoración los mismos.

CONCLUSIONES APORTADAS POR LAS PARTES EN EL ACTO ORAL.

Ambas partes, una vez finalizada la declaración de los testigos, procedieron a plasmar sus respectivas conclusiones, en los términos siguientes:

PARTE ACTORA:

Comenzó la presente demanda de Divorcio por abandono voluntario del ciudadano NH.O., quién en forma voluntaria abandonó el hogar, tanto física como moralmente, tal y como consta en la carta manuscrita inserta en autos, en la cual le participa a mi mandante que se va del hogar, esta situación culmina después de un tiempo en la cual mi mandante sufrió todo tipo de calamidades físicas, morales y económicas por el abandono de su esposo desde final del año 2004 mi mandante empezó a sufrir los desmanes de su esposo quién adoptaba una conducta diferente, esquivaba los encuentros con su esposa recibía constantemente llamadas raras y se encerraba a recibirlas en el baño, esta actitud está corroborada luego porque mi mandante a través de un Pen-Drive, dejado en la casa de su padre dejado por el cónyuge pudo obtener 3 cartas las cuales debía oponer en este acto al demandado, pero lamentablemente no se encuentra y la consigno marcada A-1, A-2 y A-3, en las mismas consta que desde el año 2004 mantenía relaciones con la ciudadana L.F.R., en una de ellas específica que desde el 17 de Septiembre de 2004, mantenía relaciones, de esta relación procrearon un menor de nombre H.J., como conclusión de los testigos y de acuerdo a sus testimoniales rendidas en este momento quedó debidamente demostrado el abandono del demandado, esto adminiculado a la denuncia hecha por mi mandante a través de la oficina del Ministerio Público Fiscalía 128°, dado los actos de violencia proferidos por su cónyuge, tal y como consta en autos, la conducta del abandono adoptada por el demandado queda debidamente probada por las testimoniales rendidas por la ciudadana A.C.L. y C.R.G., las cuales están conteste en que el ciudadano H.O., violentó sus deberes conyugales de ayuda fidelidad y socorro a su esposa ODEMARIS, deberes tipificados en nuestro Código Civil

PARTE DEMANDADA.

La presente demanda, versa sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por O.G. contra H.O., por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2do., del 185 del Código Civil, abandono que en efecto reconoce mi representado en el acta de contestación y que se evidencia de la carta que consigna la parte actora con fecha 24/04/2005, razón por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos me permito observar que las mismas no evidencian el abandono físico ni la fecha del abandono, por lo que solicito sean desestimado, en cuánto a las pruebas consignadas en esta acto, solicito sean declaradas extemporáneas, por ser consignadas fuera del lapso de promoción de pruebas, adicionalmente no prueban que fueron hechas por mi mandante y tienen fecha posterior a la del abandono del hogar

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Analizadas las actas que conforman la presente causa, contentiva a la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 2do., del Código Civil, así como los elementos probatorios consignados y evacuados y oídas las conclusiones emitidas por las partes, es por lo cual solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de esta d.S., proceda a su valoración, a fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada, no obstante y vistas las vistas documentales consignadas en el día de hoy, marcada con la letra A-1,A-2 y A-3, pido a la ciudadana Juez, la desestime por extemporánea, toda vez que no fueron promovidas dentro del lapso estipulado en el artículo 455 de la Ley Orgánica que rige la materia

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto de marras, se refiere a una acción de Divorcio, interpuesta por la cónyuge O.G.G., quien esgrimió en su escrito libelar, los hechos en que incurrió el ciudadano H.O., que la llevaron a demandar, conforme a lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Es importante destacar que, la causal de abandono voluntario, se refiere tal como lo señala el tratadista Calvo Baca, en su Código Civil Comentado, como:

El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el Mario o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposo.

b. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber precedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

No debemos dejar de tener en cuenta que, el ABANDONO VOLUNTARIO se trata de toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, lo que no implica únicamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, que puede ser uno de los supuestos, sino referirse también a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención; siendo como se señaló ut supra, una violación voluntaria, injustificada y sostenida, así como no exista el animo del restablecimiento del cumplimiento de tales deberes.

De las actas se puede constatar que el demandado no logró desvirtuar los dichos por la actora señalados, que en reiteradas oportunidades no tuvo la asistencia, convivencia y socorro de su parte, quedando probado el abandono moral, aunado a que el mismo demandado en su escrito de contestación de la demanda, reconoció que ciertamente había abandonado el hogar conyugal, aun y cuando indicó lo era de manera temporal, sin justificación alguna elaborada por un Tribunal competente al efecto, tal como lo establece el artículo 138 del Código Civil, así como reconoció igualmente el contenido de la carta, elaborada por él y promovida por la actora.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar la existencia de una plena contradicción por parte del demandado, en su escrito, toda vez que indicó que la ciudadana ODEMARIS, había cambiado las cerraduras del apartamento, una vez el se trasladó del inmueble con sus enceres personales, el 24 de abril del 2005 y posteriormente indicó que, el había pernotado con su hijo, en dicho apartamento, mientras a la cónyuge, le era practicada su cesárea, señalando que al volver la ciudadana ODEMARIS, procedió a cambiar las cerraduras del apartamento.

De la misma forma, al oír la deposición de los testigos, se puede constatar como quedó probado el abandono por parte del ciudadano H.O. a su esposa: La testigo A.C.L.P., responder a la pregunta tres, referida a que si sabía y le constaba que en varias oportunidades, tuvo que socorrer a la señora O.G., porque el señor H.O., no llegaba y que señalara cuales oportunidades; quien respondió: “Si, bastantes veces, por mi condición por mi trabajo, la Sra. ODEMARIS si sentía mal porque estaba embarazada y me llamaba por tlf., a ver si podía subir a ayudarla a socorrerla, cuando tuvo la bebe también, que él llegó de la clínica tuvo ciertos problemas con él vino muy agresivo, bueno amenazándola y diciéndole que le iba a quitar el apartamento.”De igual manera en la pregunta cuatro, cuando fue interrogada sobre si ha socorrido económicamente a la ciudadana ODEMARIS, respondió que si lo había hecho en tres oportunidades; y, la testigo C.R.G.R., en su respuesta específicamente a la pregunta dos, referida a que dijese si sabía y le constaba que el señor OMAÑA, no prestaba socorro ni ayuda a su esposa, la testigo respondió: “Si, en ningún momento, vi la asistencia del Sr. OMAÑA a la Sra. ODEMARIS, estaba siempre sola al cuidado de los niños y hasta en oportunidades que coincidimos pagando el condominio la Sra. ODEMARIS, le pedía prestado a la conserje, tampoco lo vi en ayuda en física, porque estacionan al lado de mi carro, siempre la vi a ella con los 2 niñitos.”; estos dichos concordados con las otras probanzas, debidamente valoradas por quién decide, permiten establecer que quedó debidamente probada, la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que la causal invocada, quedó debidamente probada, por lo que la presente acción viene a ser procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por abogada en ejercicio INIRIDA ROJAS SAYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 1629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.G.G., venezolana, mayor de edad, odontóloga y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.185 en contra del ciudadano H.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.287.215. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.G.G. y H.A.O.P., plenamente identificados en autos, que contrajeron en fecha 29-09-01, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio, ------

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 ibidem, la CUSTODIA de los niños -----, será ejercida por la madre ciudadana O.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.185 .

En atención al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de acuerdo celebrado por los progenitores, en presencia del personal especializado del Equipo Multidisciplinario, que fue debidamente homologado por este Despacho en fecha 30-03-09, se procede a ratificar el mismo, tal como fue acordado: PRIMERO: El padre podrá retirar a los niños del Colegio, cualquier día de la semana previa comunicación y autorización de la madre, reintegrándolos a las siete de la noche al hogar del abuelo materno, señor F.G., comprometiéndose a entregarlos debidamente alimentados (cena), pudiendo acordar con la madre, reintegrarlos a una hora distinta siempre previa comunicación con ella. SEGUNDO: Previo acuerdo y autorización de la madre, el padre compartirá un fin de semana cada quince días con los niños, retirándolos del colegio el viernes, quienes estarán en el hogar paterno en la siguiente dirección: “Calle F Quinta el Barujo Planta alta Vista Alegre”, reintegrándolos al hogar del abuelo materno el domingo a las siete de la noche. TERCERO: Las vacaciones escolares de los niños los compartirán con ambos padres, mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre previo acuerdo entre las partes. CUARTO: Las vacaciones de carnaval lo compartirá con la madre y semana santa con el padre alterándose los años siguientes; QUINTO: Las vacaciones de navidad lo compartirán la semana del 24 de diciembre con la madre y la semana del 31 de diciembre con el padre, alternándose los años siguientes; SEXTO: El día del padre los niños lo compartirán con su padre y el día de la madre los niños lo compartirán con su madre; el día del cumpleaños de ambos niños, éstos compartirán con ambos padres, previa comunicación con la madre.

Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, queda establecida, tal como se evidencia de decisión dictada por este Despacho, en fecha 17-12-09, en el Cuaderno de Incidencia, por lo que queda fijada en la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Obligación de Manutención. Se fijan además dos bonificaciones especiales: Una por la suma MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la obligación fijada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y otra, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la obligación fijada en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas a la progenitora, la ciudadana O.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.185, los primeros cinco (05) días de cada mes. Se contempla además que el obligado, el ciudadano H.A.O.P., pagará además y no imputable a las mensualidades establecidas, los gastos generados por concepto de matricula escolar, así como las respectivas mensualidades del colegio de ambos hijos, tal como indicó que lo hacía en su escrito de contestación. Por último que el obligado a fin de proveerles servicios de salud a ambos hijos, los incluya en una póliza de seguro medico u otra forma afín, que les garantice el goce y ejercicio de este derecho, como también refirió en el mismo escrito que mantenía a favor de sus hijos. Por último se prevé el ajuste e incremento automático del monto de la obligación fijada, siempre que se verifique que ha aumentado la capacidad económica del obligado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, ocho (8) de marzo del 2010. Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

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