Decisión nº GC012004000195 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000184

DEMANDANTE: ODWIN RODRIGUEZ

APODERADO: D.L.R.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA DUQUE, S.R.L.

APODERADO: E.M.P.

MOTIVO: INCIDENCIA DE APELACIÓN

PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 02 de junio del año 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000184 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas COMERCIALIZADORA DUQUE, S.R.L. y TRANSPORTE LUZPASAN, C.A. contra el auto de fecha 02 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Del estudio de las actas procesales del expediente se desprende que:

En fecha 29 de abril de 2003 el ciudadano Odwin Rodríguez inicia demanda contra las empresas Comercializadora Duque, S.R.L. Y Transporte Luzpasan, C.A.

En fecha 12 de noviembre de 2003 las demandadas oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2003 la actora subsana las cuestiones previas opuestas.

En fecha 25 de noviembre de 2003 las accionadas se oponen a la subsanación efectuada.

En fecha 27 de enero de 2004 el Juzgado a-quo declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem ordenando a la demandada subsanar en el lapso indicado en el artículo 354 ejusdem.

En fecha 03 de febrero de 2004 la actora subsana.

En fecha 10 de febrero de 2004 la demandada solicita se declare extinguido el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.

En fecha 02 de marzo de 2004 el Juzgado a-quo declara que en relación a la extinción del proceso se pronunciara en la definitiva ordenando la continuación del proceso.

UNICO

Para decidir esta Alzada observa:

Con relación a las cuestiones previas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha expresado:

“Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se constata que se dio cumplimiento al procedimiento establecido para el trámite de las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, el artículo 357 ejusdem establece que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación, por lo cual, el Recurso de Apelación ejercido por la demandada en la presente causa resulta improcedente in limine litis. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas COMERCIALIZADORA DUQUE, S.R.L. y TRANSPORTE LUZPASAN, C.A.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (7) días del mes de junio de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. E.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

El Secretario,

Abog. E.C.C.

EXP: GPO2-R-2004-000184

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