Decisión nº WP01-S-2004-026961 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función

Segundo de Control del Estado Vargas

Macuto, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026961

ASUNTO : WP01-S-2004-026961

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. S.A., mediante la cual manifiesta y requiere: “…En fecha 25 de Octubre de 2007, comparece ante la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a esta Fiscalía Superior el ciudadano O.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.472.706, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, con teléfono de ubicación Nro. 212-415-61-55, residenciado en Los Olivos, Calle Ricaurte, N° 42, casa de Alimentación, La Soublette, estado Vargas, quien en entrevista sostenida plantea: “…Acudo nuevamente ante oficina por recomendación de la Fiscalía Primera, por cuanto informamos que el día de ayer 24-10-07 como a las diez de la noche, mi hijo J.J.V.G., de 21 años de edad, se encontraba cerca de la casa en compañía de su esposa D.T., su hija de un año de edad y su cuñado A.T., en eso vio que llegó el funcionario de la Policía Metropolitana de nombre J.C.P., y éste efectuó dos disparos, corriendo con la suerte que impactaron en una casa, mi hijo corrió a mi casa, y pasados como 20 minutos se presentó este mismo funcionario como con 15 funcionarios más de la Policía del Estado al frente de mi casa y de manera intimidante efectuaron dos disparos al aire, este problema con este funcionario, es reiterado, por cuanto el sabe que soy el testigo en el expediente que lleva la Fiscalía Primera por el delito de homicidio, donde el mismo aparece como uno de los imputados, pero él está en libertad con medida cautelar, por haberle dado el arma a su primo quien mató a un muchacho en el sector, hecho que ocurrió el 15-12-04, ya me mataron a un hijo el mes pasado en el estado Anzoátegui y por eso también, me dieron protección en ese estado porque presencié el hecho, uno de los que mató a mi hijo es de aquí de La Guaira, y fue como sicariato, pienso que pudiera tener relación con el caso que está aquí en La Guaira, no quiero que otro familiar muera o mi persona, ahora bien, una vez que me es informado ante esta unidad que la medida de protección solicitada me fue prorrogada por seis meses más a partir del 01-10-07, bajo la modalidad de patrullaje diario, siendo la Policía Municipal la encargada de su cumplimiento, quiero informar que esto no es suficiente, como ya pueden observar de lo que narré en cualquier momento me pueden matar o pueden matar a cualquier miembro de mi familia, cuando esto sucedió anoche, llame a los funcionarios encargados de brindarme la protección y acudieron después que los policías se habían ido, por lo que la misma debería ser más efectiva,…”

Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud del tipo de amenazas que manifiesta haber sufrido el ciudadano, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar el cambio de la modalidad de la medida de protección de patrullaje diario por custodia residencial a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7, 17, 18, 19 y 21 numerales 1, artículo 24 y 30 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, para lo cual se ordena al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, que mantenga a funcionarios adscritos a la Comisaría mas cercana al domicilio de la víctima, a objeto que realicen custodia residencial por el lapso comprendido de seis (06) meses, alrededor de la vivienda del ciudadano O.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.472.706, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, con teléfono de ubicación Nro. 212-415-61-55, residenciado en Los Olivos, Calle Ricaurte, N° 42, casa de Alimentación, La Soublette, estado Vargas, se entrevisten con los ocupantes de la misma, a fin de verificar la presencia de personas extrañas acercándose a la vivienda, de lo cual deberán reportar mensualmente a este Tribunal y en caso de algún señalamiento expreso de la víctima sobre acoso a su residencia, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de este Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, el cambio de la modalidad de la medida de protección de patrullaje diario por custodia residencial a favor del ciudadano O.D.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.472.706, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, con teléfono de ubicación Nro. 212-415-61-55, residenciado en Los Olivos, Calle Ricaurte, N° 42, casa de Alimentación, La Soublette, estado Vargas, por el lapso de SEIS (06) MESES, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, hasta tanto este Tribunal estime que debe ser suspendida, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7, 17, 18, 19 y 21 numerales 1, artículo 24 y 30 de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

EL JUEZ,

J.F. CONTRERAS C.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

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