Sentencia nº 783 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008–1069

El 31 de julio de 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados F.P.C., T.M.T. y M. deF.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.013, 42.253 y 51.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICA REPRESENTACIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1964, bajo el N° 67, tomo 43-A-Pro y posteriores modificaciones de sus Estatutos debidamente registrados el 3 de febrero de 1988, bajo el N° 49, tomo 28-A-SGDO; del 2 de septiembre de 1997, bajo el N° 65, tomo 42-A y el 9 de marzo de 2006, bajo el N° 10, tomo 19-A de los Libros llevados por ese Registro Mercantil, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 junio de 2005, en el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A.; revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente para la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue decretada la perención de la instancia previa notificación de las partes. La parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al respeto de la cosa juzgada, previstos en los artículos 20, 26 y 49 del Texto Fundamental; y en lo establecido en los artículos 253 y 257 eiusdem, relativos a la potestad de administrar justicia mediante los procedimientos determinados en la ley y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El 8 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte accionante solicitó a la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión formulada.

El 18 de noviembre de 2008, mediante sentencia N° 1795, la Sala admitió la pretensión de amparo propuesta, ordenó las notificaciones correspondientes, acordó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, así como de la causa que cursa ante el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la fijación de la audiencia constitucional.

El 19 de noviembre de 2008 el Secretario de la Sala dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la ciudadana Pollet Molina, Secretaria de la Presidenta del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de remitir vía fax, al número de teléfono 0212-5056272, la sentencia de admisión de la pretensión de amparo, la cual debería ser remitida por ésta a los Juzgados Superior Noveno y Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial y Circunscripción Judicial referidos.

El 27 de febrero de 2009, la representante judicial de la parte accionante solicitó a la Sala la fijación de la audiencia constitucional.

El 2 de abril de 2009, la Sala Constituc ional fijó la celebración de una audiencia constitucional para el día martes 21 de abril de 2009 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), una vez notificadas las partes.

El 13 de abril de 2008, los abogados, A.A.F.C., A.M.S. y C.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.069, 21.949 y 44.287, respectivamente, actuando en representación del ciudadano P.G.H., en su condición de tercero interesado para coadyuvar en la defensa de la decisión accionada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se requiera el expediente de la causa N° AH24-L-202-000518 al Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de la fijación de la audiencia oral a los fines de verificar el desorden procesal que fue corregido por la sentencia impugnada en amparo.

El 21 de abril de 2009, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de la Sala, ésta acordó suspender la audiencia constitucional pautada para este día, la cual se fijaría mediante auto separado.

El 4 de mayo de 2009, previa la notificación de las partes, la Sala fijó la realización de la audiencia constitucional para el 21 de mayo de 2009 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En la referida fecha, se celebró la audiencia constitucional y se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

El ciudadano P.G.H. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra Ofica Representaciones, S.A. En dicha causa, una vez vencido el lapso para que la demandada se diera por citada, el Tribunal le designó como defensor ad litem al abogado F.P.C..

El 10 de junio de 2003, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad de oírse los informes de las partes para el décimo día de despacho siguiente a dicho auto.

El 15 de junio de 2004, el defensor ad litem de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El 9 de agosto de 2004, mediante sorteo, fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente contentivo de la pretensión de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A., tras la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral.

El 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la Jueza Quinta que se abocara al conocimiento de la causa correspondiente al expediente N° 14.663, debido a que desde el mes de agosto de 2004, fecha en que se realizó el sorteo hasta esa fecha habían transcurrido más de seis meses.

El 17 de marzo de 2005, la Jueza Quinta de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia y de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos pertinentes.

El 30 de mayo de 2005, el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia certificó la notificación de la parte demandante realizada por el Alguacil según constancia que dejó inserta en el expediente del 11 de ese mes y año, anexa de la respectiva boleta de notificación debidamente firmada el 9 de mayo de 2005.

El 3 de junio de 2005, el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia certificó la notificación de la parte demandada, hoy accionante, realizada por el Alguacil según constancia del 13 de abril de 2005 inserta en el expediente, anexa de la respectiva boleta de notificación debidamente firmada el 12 de este mes y año.

El 10 de junio de 2005, estando las partes a derecho, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia por haber transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses de inactividad -contados desde el último acto de procedimiento de las partes-, restándole la fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos el lapso de tres (3) meses de inactividad judicial por ese motivo.

El 21 de junio de 2005, vencido el lapso para recurrir de la referida decisión sin que nadie lo hiciera, el aludido tribunal dio por terminada la causa y ordenó el archivo judicial del expediente.

El 20 de marzo de 2007, la abogada A.S. solicitó al Coordinador del Archivo Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la interposición de los recursos.

El 30 de marzo de 2007, la Juez Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó proseguir con la misma y dada la ampliación de las competencias de los Tribunales de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la señalada Circunscripción Judicial -conforme Resolución N° 2006-00069 del 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 23 de noviembre de 2007- hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal pasó a denominarse en lo sucesivo “Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”. Asimismo, en dicho auto dejó constancia de haber revisado las actas y advirtió la declaratoria de la perención de la instancia por lo que declaró terminado el proceso y ordenó el archivo definitivo del expediente, así como la actualización informática correspondiente.

El 30 de abril de 2007, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de declarar la nulidad de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 y del auto del 30 de marzo de 2007 y la notificación de la parte demandada, alegando no haber sido notificada del abocamiento ni de tales decisiones, manifestando que, ante el supuesto de que le fuese negada tal petición, se daba por notificada de la sentencia que declaró la perención y apelaba de la misma.

El 17 de mayo de 2007, el Tribunal Décimo Primero (sic) dictó un auto mediante el cual dejó constancia de recibir el expediente del Archivo Judicial, ordenó su reapertura informática a los fines de incorporar a los autos el oficio de remisión del expediente y el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante al expediente y, revisadas las actas, observó que la causa se encontraba decidida mediante sentencia definitivamente firme porque las partes no ejercieron los recursos correspondientes en el lapso legalmente establecido para ello, por lo que ratificó la decisión del 30 de marzo de 2007 y ordenó el cierre y “archivo del expediente tanto físico como informático”.

El 23 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el 5 de junio de ese año insistió en el recurso interpuesto y solicitó que dicha apelación fuera oída en ambos efectos.

El 18 de julio de 2007 la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.

El 20 de julio de 2007 el Tribunal Décimo Primero (sic), mediante auto, negó la solicitud de notificación de la parte demandada por estimar que la sentencia que declaró la perención era firme por no haber sido impugnada mediante los recursos previstos y ratificó su auto del 30 de marzo de 2007. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 30 de julio de 2007.

El 13 de agosto de 2007, vistas las solicitudes y recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Décimo Primero (sic) revocó por contrario imperio el auto dictado el 21 de junio de 2005 por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia y los dictados el 30 de marzo de 2007, el 17 de mayo de 2007 y “el 21 de julio de 2007”, reponiendo la causa al estado de oír las apelaciones interpuestas, las cuales efectivamente oyó en ambos efectos, por estimar que, en las boletas de notificación del abocamiento libradas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se fijó el lapso para dictar sentencia y una vez que ésta fue dictada no fue notificada. En esa misma fecha, se remitió el expediente al Tribunal Superior.

El 11 de octubre de 2007, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia de segunda instancia para el 4 de diciembre de 2007, fecha en la cual se celebró sin la presencia de la parte demandada.

El 10 de diciembre de 2007, sin haber notificado a la parte demandada de la reapertura del expediente, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó dicha perención, previa notificación de las partes.

El 6 de febrero de 2008 el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones de las partes y garantizar el ejercicio del recurso previsto en el único aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 20 de febrero de 2008, la demandada -hoy accionante- fue notificada por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para proceder a dictar sentencia dentro de los treinta días hábiles siguientes, de lo cual el Alguacil dejó constancia en el expediente el 20 de ese mes y año.

El 17 de marzo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal Décimo Primero (sic) de Primera Instancia la reposición de la causa al estado de presentar informes, lo cual le fue negado porque el lapso para presentar informes había precluido.

El 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Décimo Primero (sic) de Primera Instancia la reposición de la causa al estado de que se notifique a su mandante de la decisión en que el Tribunal revocó sus autos mediante los cuales ordenaba nuevamente el archivo del expediente, por haberse quebrantado la cosa juzgada. Tal solicitud fue ratificada el 4 de junio de ese año.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 31 de julio de 2008, la parte demandada formuló una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -de la cual tuvieron conocimiento el 19 de febrero de 2008, por notificación ordenada por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para proceder a dictar sentencia- esgrimiendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, por cuanto el lapso para impugnarla feneció sin que las partes debidamente notificadas -según constancia expresa de la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de fechas 30 de mayo y 3 de junio de 2005- interpusieran recurso alguno.

En el escrito de interposición de la referida pretensión, expuso la accionante lo siguiente:

Que la parte actora fue quien solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa y fue notificada de éste el 9 de mayo de 2005-certificada el 30 de mayo de 2005-, mientras que la parte demandada fue notificada el 9 de mayo de 2005 –certificada el 3 de junio de 2005-; de manera que, estando ambas partes a derecho y siendo dictada la sentencia dentro del lapso legalmente establecido para ello, no había necesidad de notificarlas nuevamente.

Denunció que después de ordenado el archivo del expediente no fue notificada de la reapertura del expediente, de la decisión que oyó la apelación, ni de la audiencia de segunda instancia, la cual se celebró a sus espaldas, en franca violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Arguyó que la parte demandante actuó de forma desleal y con falta de probidad a lo largo del procedimiento, lo que, en su criterio, configura un fraude procesal violatorio de los lapsos procesales, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, lesionando además sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Al respecto, citó la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A.

Afirmó que, a pesar de que el Tribunal Superior ordenó se dictara nuevamente sentencia el 4 de marzo de 2008, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de informes, con la “mal sana (sic) intención” de continuar transgrediendo el deber de lealtad y probidad procesal establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el Tribunal presunto agraviante no advirtió que se omitió la notificación de la demandada -quien no se encontraba a derecho-, sobre la pretensión de reapertura de la causa, burlando la majestad de la justicia y la buena fe de los tribunales de primera y segunda instancia para obtener, dos años, cinco meses y trece días después de haber sido dictada la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, que declaró la perención de la instancia, la nulidad de dicho fallo y la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, sin que haya tenido conocimiento de ello para ejercer su defensa e interponer los recursos pertinentes, causando una violación grotesca a los derechos constitucionales denunciados, al orden público, a las buenas costumbres, a la ética, a la seguridad jurídica y a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz.

Indicó que, en este caso, había la necesidad de notificar a la parte demandada de la reapertura del expediente y de la apelación interpuesta, para poder ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de segunda instancia, lo cual no pudo hacer.

Hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 10 de mayo de 2005 -según la cual la cosa juzgada tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social-, para luego enfatizar que resulta evidente que la falta de notificación de la “arbitraria y fraudulenta reapertura del juicio” le impidió ejercer su derecho a la defensa y violentó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al reabrirse una causa que había sido decidida mediante una sentencia que incluso adquirió el carácter de cosa juzgada por no haber sido recurrida.

Asimismo, puntualizó que tuvo conocimiento de las violaciones denunciadas y de la sentencia accionada, el 19 de febrero de 2008, cuando fue notificada por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del abocamiento al conocimiento de la causa para dictar nueva sentencia.

Precisó que la pretensión de amparo constitucional formulada es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las violaciones que se denuncian no han sido consentidas y no existe un mecanismo preexistente para lograr la restitución de los derechos denunciados.

Finalmente, la parte accionante solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –que actualmente cursa por ante el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- y de las actuaciones realizadas en el expediente número AH24-L-2002-000518, posteriores al 21 de junio de 2005, en virtud de la existencia de un fraude procesal y de las violaciones denunciadas; igualmente solicitó que se acuerde, como medida cautelar innominada, la suspensión del juicio que se encuentra en el estado de dictar sentencia, hasta tanto sea decidido el presente amparo constitucional.

La parte accionante ofreció, como medios de prueba, la copia certificada de la sentencia accionada y de otros documentos relacionados con la causa y copia simple del expediente que cursa ante el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, agregó instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 junio de 2005, en el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A.; revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente para la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue decretada la perención de la instancia, previa notificación de las partes; por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

La sentencia apelada declaró la perención de la instancia en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano P.G.H. contra la sociedad mercantil OFICA REPRESENTACIONES, S. A.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 04 de Diciembre de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por las abogados (sic), C.N.R. y A.M.S., Inpreabogado Nos. 44.287 y 21.949, respectivamente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora alegó que apelaron de la decisión porque consideraron que no había transcurrido el año de la perención, ya que se dieron actuaciones que interrumpieron dicho lapso. Que hay un auto del 10 de Junio de 2003 en que se fijo (sic) el décimo día de despacho para informes, que la actuación del defensor ad- litem interrumpió el lapso y dio inicio a un nuevo lapso, es decir que se dieron diversas actuaciones que interrumpieron el lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente. Por todas estas razones y por todas las actuaciones del tribunal consideraron que no había transcurrido el año de perención. Igualmente ratificaron el escrito presentado en Mayo de 2007.

EL Juez en uso de sus facultades que le confiere la Ley pasó a interrogar a la apelante sobre el siguiente particular: ¿Por qué no actuó desde el 21 de Junio de 2005 al 20 de Marzo de 2007? A lo que contestó: Nos encargaron revisar el expediente y fue cuando vimos la decisión del 2005.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

…Omissis…

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para ‘…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…’.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para ´…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…’; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

En el presente caso, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2005, declaró la perención de la instancia, por cuanto el 11 de Junio de 2003, el defensor judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando la ratificación de las pruebas de informes, la cual fue acordada en esa misma fecha por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 10 de Marzo de 2005 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado P.P.C. solicitó al tribunal se avocara (sic) a la presente causa transcurrió un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de Junio de 2003, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, cuyo lapso trascurrió así: Junio de 2003: miércoles 11, martes 17, miércoles 18, jueves 19, miércoles 25 y jueves 26; Septiembre de 2003: martes 2, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5; el 11 de Junio de 2003, folio 206, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ratificación de los oficios Nos. 205, 204, 203,202, 201, 200,199,198 y 197-2003 de fecha 12 de Marzo de 2003, dirigidos al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tony´s Dico II, C.A, Joyería Mara, Joyería M.L.M., Joyería y Relojería Elias, E.F., C.A, Joyería Cado, S.R.L. e Industrial El Aguila, C. A., a solicitud de la parte demandada en diligencia de esa misma fecha, folio 206, los cuales fueron recibidos por la agencia de encomiendas M.R.W. Agencia Centro Av. Universidad, Sociedad a Traposos, Edif R.P., P.B, en fecha 26 de Junio de 2003, asimismo se observa que en fecha 15 de Junio de 2004, el defensor ad litem de la parte demandada solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia en la presente causa, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual para que ocurra la perención de la instancia es necesario que no exista actuación de las partes, ni del Juez, esta Alzada considera que en este caso, tomando las fechas y actuaciones señaladas, se evidencia que desde el 5 de Septiembre de 2003, fecha en que venció el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, aún desde el 26 de Junio de 2003 fecha en la cual la empresa de encomiendas MRW recibió los oficios emanados del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 15 de Junio de 2004, fecha en la cual el defensor judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declarara la perención de la instancia en la presente causa, no trascurrió un (1) año, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no hubo perención de la instancia, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada. Así se declara

.

IV

DE LA PRETENSIÓN DEL TERCERO INTERESADO

En el escrito presentado por la representación judicial del tercero coadyuvante y en la exposición realizada en la audiencia constitucional, se señaló fundamentalmente lo siguiente:

Que es ilegal la perención decretada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 10 de junio de 2005, por cuanto no había transcurrido un año de paralización de la causa; sólo habían transcurrido cuatro meses incluyendo sábados y domingos.

Que el Juez Superior Noveno corrigió el desorden procesal creado por el a quo, en razón de la apelación interpuesta en tiempo hábil, la cual declaró con lugar, pues no era procedente la perención decretada en primera instancia, por lo que repuso la causa al estado que tenía para el momento de su paralización que, en criterio del tercero, no era otra que la oportunidad de fijar informes para luego dictar sentencia.

Que el Tribunal tenía que notificar la sentencia que decretó la perención para proceder a ejercer los recursos procesales, lo cual violentaba el derecho a la defensa de su representado, razón por la cual consideraron pertinente pedir el expediente al archivo judicial con el fin de recurrir de tal decisión y una vez abocada la nueva juez a la causa, hacerle saber el error judicial inexcusable cometido por el extinto Juzgado Quinto de Juicio.

Que en todo momento solicitaron la notificación de la parte demandada.

Que el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio, al notificar a la accionante que dictaría sentencia definitiva según lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno, le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso dándole la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo.

En virtud de lo anterior, solicitó que antes de fijar la audiencia fuese requerido el expediente de la causa N° AH24-L-2002-000518 para verificar lo expuesto. Asimismo, solicitó que la pretensión de amparo fuese declarada “no solamente inadmisible, sino IMPROCEDENTE y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo, mentis, por estar ajustada a derecho”.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 21 de mayo de 2009, se celebró la audiencia constitucional en presencia de los abogados T.M.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFICA REPRESENTACIONES, S.A. hoy accionante; de los abogados A.A.F.C., A.M.S. y C.N.R., actuando en representación del ciudadano P.G.H., en su condición de tercero interesado coadyuvante de la sentencia accionada; del abogado J.C.C., actuando en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la ciudadana L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Constitucional y Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público.

En esa oportunidad la Sala, luego de escuchar la exposición de las partes y deliberar sobre las denuncias formuladas y defensas alegadas junto a los argumentos y elementos de convicción aportados, declaró con lugar la pretensión de amparo formulada; anuló la sentencia accionada y los actos procesales posteriores a ésta; anuló el auto dictado el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandante; declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia; revocó la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2008, mediante sentencia N° 1795; ordenó el archivo del expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A. por cobro de prestaciones sociales; y ordenó remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales con la finalidad de determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana M.G.T. en su condición de Jueza Décimo Primera (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano J.C.C. en su condición de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicada dentro de los cinco días siguientes a la referida fecha.

VI

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana L.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Constitucional y las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público, expuso esencialmente lo siguiente:

Que la causa se encontraba terminada y archivado el expediente desde el 21 de junio de 2005, en virtud de la sentencia del 10 de junio de 2005.

Que, desde el cierre del expediente hasta el momento en que la parte demandante acudió al órgano jurisdiccional a solicitar la reapertura de la causa el 20 de marzo de 2007, transcurrió un año, ocho meses y veintisiete días.

Que la parte demandada no fue notificada, ni antes ni después del auto del 13 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada, lo cual, en su criterio, resulta contrario a derecho, pues si el tribunal asumió la competencia a los fines de oír la apelación, lo propio era notificar a la parte demandada que no se encontraba a derecho para evitar que tales actuaciones se realizaran a sus espaldas.

Que el Tribunal de alzada no se percató de tal situación e incurrió en violación flagrante al no devolver el expediente a primera instancia para que procediera a notificar a la otra parte del recurso de apelación interpuesto; por el contrario, al realizar la audiencia de alzada sin notificación previa, se le cercenó a la demandada el ejercicio de su derecho a la defensa.

Que, según el criterio jurisprudencial de esta Sala, la paralización del proceso por un largo período conlleva a que se pierda la “estadía a derecho” de las partes, produciendo una especie de incertidumbre, que requiere la notificación de las mismas en garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

Que la sentencia accionada es contraria a derecho por violentar, de manera flagrante, los derechos constitucionales de la accionante por no haber ordenado su notificación previa la audiencia de alzada y con ello haber quebrantado el orden público, viciando, en consecuencia, de nulidad todo lo actuado.

En atención a lo expuesto solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la pretensión de amparo constitucional formulada por la sociedad mercantil Ofica Representaciones, S.A., una vez realizada la audiencia constitucional y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que en este caso la pretensión de amparo fue interpuesta el 31 de julio de 2008 contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 junio de 2005, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A., ahora accionante.

Asimismo observa la Sala que, según consta en autos, el Alguacil del Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2008, consignó en el expediente la Boleta de Notificación del demandante hoy accionante del auto del 6 de febrero de 2008, mediante el cual dicho Tribunal manifestó haber recibido el expediente remitido por el Tribunal de alzada y vista la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, hoy accionada, en cumplimiento de la misma, ordenó la notificación de las partes advirtiendo el vencimiento del lapso para presentar informes y que se dictaría sentencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones; de lo cual se desprende que la parte accionante quedó notificada del fallo accionado el 20 de febrero de 2008.

Asimismo, se advierte que la pretensión de amparo se basa fundamentalmente en las siguientes denuncias:

Primero, la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa por parte de la sentencia accionada, al revocar el fallo definitivamente firme dictado el 10 de junio de 2005 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, sin haber sido notificada de la apelación interpuesta ni de la celebración de la audiencia de segunda instancia, a pesar de no estar a derecho, por desconocer la reapertura del proceso una vez concluido el procedimiento y haberse ordenado el archivo del expediente, lo que en criterio de la accionante le impidió ejercer su defensa y menoscabó su derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada.

Segundo, que el tribunal señalado como presunto agraviante no observó que, para la fecha en la cual fue dictada la sentencia que declaró la perención, las partes estaban a derecho como se desprende de la certificación que hizo el Secretario de las notificaciones realizadas por el Alguacil, y que la parte actora previa solicitud del abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, fue notificada de éste el 9 de mayo de 2005-certificada el 30 de mayo de 2005-, mientras que la parte demandada fue notificada el 9 de mayo de 2005 –certificada el 3 de junio de 2005-; de manera que, estando ambas partes a derecho y siendo dictada la sentencia dentro del lapso legalmente establecido para ello, no había necesidad de notificarlas nuevamente para la interposición de los recursos.

Tercero, que la parte demandante actuó de forma desleal y con falta de probidad a lo largo del procedimiento lo que, en su criterio, configura un fraude procesal que al ser consentido por el Tribunal de alzada, resulta violatorio de los lapsos procesales, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales advierte la Sala que, en el caso de autos, la parte demandada no fue notificada por el Tribunal Décimo Primero (sic) de Primera Instancia sobre la reactivación de la causa, ni de la sentencia del 13 de agosto de 2007, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 21 de junio de 2005 por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia -que declaró terminado el procedimiento y el archivo del expediente- y los autos dictados el 30 de marzo de 2007 –que declaró terminado el proceso y ordenó el archivo definitivo del expediente, así como la actualización informática correspondiente-, el auto del 17 de mayo de 2007 –que ratificó la decisión del 30 de marzo de 2007 y ordenó el cierre y archivo del expediente físico e informático- y el auto del 20 de julio de 2007 –que negó la solicitud de notificación de la parte demandada por estimar que la sentencia que declaró la perención era firme por no haberse ejercido en su contra los recursos previstos y ratificó su auto del 30 de marzo de 2007-; y, en consecuencia, repuso la causa al estado de oír la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que declaró la perención de la instancia el 10 de junio de 2005.

De allí que esta Sala aprecia que el tribunal señalado como presunto agraviante debió verificar previamente si las partes se encontraban a derecho para proceder a la fijación de la audiencia de segunda instancia, o al menos advertirlo en audiencia, habida consideración de que la causa se dio por terminada y el expediente fue archivado con anterioridad a la reactivación del proceso con ocasión de las continuas solicitudes de la parte demandante para darle continuidad al procedimiento iniciado por cobro de prestaciones sociales, para de esta forma garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones.

Cabe destacar que el artículo 21 del Texto Fundamental, prevé el principio de igualdad en los siguientes términos:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Respecto de esta norma la Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellas que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. sentencia N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso J.I.R.D.).

Al hilo de esta norma, el artículo 49 constitucional consagra el debido proceso como garantía procesal y dispone en su cardinal primero, como consecuencia de ésta, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; y en su cardinal cuarto, que toda persona tiene que ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución. Estos preceptos imponen a los jueces la carga de asegurar que en el proceso las partes sean debidamente notificadas cada vez que sea necesario para que estando a derecho, esto es, en conocimiento de la causa, puedan hacer uso de los recursos y mecanismos procesales tendentes a ejercer su derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso.

En este sentido, es pertinente traer a colación la reiterada doctrina de la Sala sobre el debido proceso concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental (Vid sentencias números 29/2000 y 288/2002).

Ya en sentencias números 05/2001 y 80/2001 la Sala había sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona humana y, en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen; doctrina esta que se ratifica en este fallo.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación a una de las partes para la realización de un acto procesal en el cual tiene interés porque le afecta, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, en sentencia 312/2002 la Sala señaló que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

(resaltado de esta Sala).

Es por ello que, en virtud de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, esta Sala estima que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, el Juzgado Superior Noveno como Tribunal de alzada debió verificar que las mismas se encontraban a derecho, lo cual no se advierte en este caso, pues según consta en autos la demandada no fue notificada por el Tribunal de primera instancia de los actos posteriores al referido archivo del expediente, incluyendo la apelación interpuesta, tampoco consta que haya sido notificada de la audiencia de alzada, omisión que cercenó a la accionante la posibilidad de defenderse en esa instancia en franca violación de la garantía del derecho al debido proceso en el desarrollo de la referida causa.

A la luz de las denuncias formuladas, la Sala observa que la sentencia accionada se limitó a pronunciarse sobre la perención de la instancia declarada por la sentencia apelada, sin detenerse a analizar previamente la tempestividad del recurso interpuesto, en tanto que ello constituye un requisito de admisibilidad de éste.

En este sentido el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta ley

. (resaltado de esta Sala).

En este sentido, la Sala pudo constatar de autos que el 30 de mayo de 2005 el Secretario del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas certificó la notificación realizada por el Alguacil a la parte actora el 9 de mayo de 2005, y que el 3 de junio de 2005 certificó la notificación de la parte demandada realizada por el Alguacil el 9 de mayo de 2005, por lo que ello prueba que las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento del juez al conocimiento de la causa y, en consecuencia, de la continuación del procedimiento.

A partir de esta precisión, resulta claro para la Sala que encontrándose las partes a derecho estaban habilitadas para interponer los recursos correspondientes, incluso para apelar dentro del lapso establecido para ello en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia que declaró la perención de la instancia, si así lo hubiesen considerado pertinente en defensa de sus intereses.

Aún así, la Sala observa que el 30 de abril de 2007, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, la cual para entonces ya había adquirido el carácter de definitivamente firme y lo decidido el carácter de cosa juzgada, por lo cual el referido Tribunal extinto mediante el auto dictado el 21 de junio de 2005 una vez fenecido el lapso para recurrir de la referida decisión sin que nadie lo hiciera, dio por terminada la causa y ordenó el archivo judicial del expediente, de conformidad a derecho. Cabe destacar que este auto igualmente no fue impugnado.

A la luz de la situación expuesta, la Sala considera necesario recordar que los lapsos procesales son de orden público y que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, como ya se explicara, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento.

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue:

En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la incompetencia del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a la competencia y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide

(resaltado de esta Sala).

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar que la apelación interpuesta por la parte demandada, el 30 de abril de 2007, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 10 de junio de 2005, resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que impedía a la alzada entrar a pronunciarse sobre las razones que fundamentaron tal impugnación; y así debió ser declarado por el Tribunal de alzada, en tanto que los lapsos son de orden público normativo, y una vez fenecidos no es posible reabrirlos, a menos que los actos se encuentren viciados de nulidad por lesionar derechos constitucionales, lo cual no se advierte en este caso, ya que las partes estaban a derecho y en pleno conocimiento del abocamiento de la juez y de la consecuente continuación de la causa. Así se declara.

Ahora bien, no puede la Sala dejar de considerar que, con fundamento en lo expuesto, la sentencia accionada menoscabó la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, al sustanciar una apelación interpuesta mucho tiempo después de fenecido el lapso establecido para ello y revocar la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia que era definitivamente firme por falta de impugnación, en perjuicio de una de las partes, a quien no le fue notificada la reapertura del procedimiento, la apelación interpuesta con posterioridad al archivo del expediente y consecuente audiencia celebrada en alzada, todo lo cual generó una incertidumbre jurídica ante la inobservancia de las normas procesales que regulan la actuación de las partes en litigio y ordenan el proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la sentencia accionada resulta contraria a derecho, por lesionar el derecho a la defensa, al no garantizar a la parte demandada el ejercicio de sus defensas en juicio mediante su notificación, en atención a la tutela judicial efectiva que le exige actuar con apego estricto a la normativa legal y constitucional, en respeto a los derechos constitucionales que inciden directamente en el desarrollo de los procedimientos; asimismo, menoscabó la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, al desconocer que la sentencia apelada había adquirido tal carácter; y lesionó el debido proceso por haber conocido de una apelación que resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.

No puede esta Sala pasar por alto la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados el 21 de junio de 2005 por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia y los dictados el 30 de marzo de 2007, el 17 de mayo de 2007 y el 20 de julio de 2007, que hizo la Jueza Décimo Primera (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto dictado el 13 de agosto de 2007, toda vez que constituye un abuso de la autoridad del juez como director del proceso y de la potestad prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que está establecida sólo para actos de mero trámite o sustanciación de la causa siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, salvo excepciones legales que no existen en el caso de análisis, por cuanto ya se había dictado sentencia, que si bien no se pronunció sobre el fondo si le ponía fin al proceso y, por esta razón, era definitiva, pero no fue impugnada y por ello adquirió firmeza, como bien lo ratificó en los autos revocados, lo que contribuyó a la alteración del orden procesal impulsada por los continuos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante dirigidos a obtener la reactivación de una causa que fue declarada terminada por falta una impugnación tempestiva.

En atención de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta, anular la sentencia accionada y los actos procesales posteriores a ésta, anular el auto dictado el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta; declarar definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia; revocar la medida cautelar acordada mediante sentencia N° 1795 del 18 de noviembre de 2008; y, por último, ordenar el archivo del expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A. por cobro de prestaciones sociales.

Por último, la Sala se ve compelida a remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales con la finalidad de determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana M.G.T. en su condición de Jueza Décimo Primera (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano J.C.C.J.N.S. delC.J. delT. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de su actuación en la causa que dio origen a esta pretensión de amparo constitucional.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la empresa OFICA REPRESENTACIONES, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. SIN LUGAR la pretensión del ciudadano P.G.H. en su carácter de tercero interesado.

  3. ANULA la sentencia accionada y los actos procesales posteriores a ésta.

  4. ANULA el auto dictado, el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano P.G.H. contra OFICA REPRESENTACIONES, S.A.

  5. DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

  6. REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2008, mediante sentencia N° 1795.

  7. ORDENA el archivo del expediente contentivo de la demanda incoada por el ciudadano P.G.H. contra Ofica Representaciones, S.A. por cobro de prestaciones sociales.

  8. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales con la finalidad de determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana M.G.T. en su condición de Jueza Décimo Primera (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano J.C.C.J.N.S. delC.J. delT. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1069

ADR/

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